CODIGO RURAL (DECRETO-LEY 10081/83)
TEXTO ACTUALIZADO DEL DECRETO - LEY 10.081/83 - CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS LEYES 10.462, 11.477, 12.063 , 12.257 y 12.608. TITULO PRELIMINAR
ARTICULO 1°: Este código regula los hechos, actos y bienes de la actividad rural de la provincia de Buenos Aires, en materias que la Constitución Nacional atribuye a su jurisdicción.
ARTICULO 2°: A los efectos de este código se entiende por establecimiento rural todo inmueble que, estando situado fuera de los ejidos de las ciudades o pueblos de la Provincia, se destine a la cría, mejora o engorde del ganado, actividades de granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o aprovechamiento semejante.
ARTICULO 3°: También se entiende por establecimiento rural y sometidos a las disposiciones de este código, toda otra forma de explotación derivada directa o indirectamente de la actividad rural, esté ubicado o no dentro de los ejidos urbanos y tenga o no domicilio rural.
ARTICULO 4°: El Poder Ejecutivo queda facultado para reglamentar el manejo y tenencia de colonias de abejas y otras especies animales y vegetales, estableciendo las limitaciones administrativas al ejercicio de tales actividades.
ARTICULO 5°: Cuando este Código, en cualquiera de sus disposiciones, se refiere a las obligaciones y derechos del propietario, se entenderá comprendido al poseedor, arrendatario, aparcero o tenedor por cualquier título del predio, salvo que el texto establezca excepciones o discriminaciones.
ARTICULO 6°: El presente código reconoce la propiedad intelectual de nuevas variaciones de plantas o de razas de animales con valor económico creadas en el territorio de la Provincia. El Poder Ejecutivo está facultado para establecer un registro al efecto.
ARTICULO 7°: Las violaciones a las normas del presente código que no tengan prevista pena especial, serán castigadas con las sanciones que determine la Ley Rural de Faltas.
ARTICULO 8°: El Poder Ejecutivo queda facultado para propiciar y difundir la enseñanza técnica y realizar la asistencia educativa, específicas o la comunidad rural, tendiente a elevar los niveles de vida y de producción y el mejor uso de los recursos naturales, en el modo y forma que la reglamentación establezca. LIBRO PRIMERO - DEL SUELO
SECCION PRIMERA - LA PROPIEDAD RURAL
TITULO I - DELIMITACION
CAPITULO I - DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
ARTICULO 9°: Todo propietario de un inmueble clasificado como establecimiento rural está obligado a tenerlo deslindado y amojonado.
ARTICULO 10°: El Poder Ejecutivo queda facultado para reglamentar:
ARTICULO 11°: El deslinde y amojonamiento podrá hacerse judicial o extrajudicialmente. En este último caso se hará por escritura pública suscripta por los colindantes.
ARTICULO 12°: La remoción y reposición de mojones se hará con la intervención del organismo competente y citación de los colindantes. De la operación se levantará un acta y se entregará una copia a los interesados que la soliciten, archivando el original en su poder.
ARTICULO 13°: El propietario que encuentre removido uno o más mojones podrá requerir que se practique una inspección ocular con la presencia de dos testigos. Cumplida la diligencia se labrará un acta, entregándose una copia al propietario, a los efectos de la reposición.
ARTICULO 14°: Quien no diere cumplimiento a las disposiciones de deslinde sin causa justificada, será sancionado con una multa, sin perjuicio de ser emplazado para que realice los trabajos bajo apercibimiento de ser efectuados a su costa. CAPITULO II - CERCOS
ARTICULO 15°: Todo establecimiento rural deberá cercarse por su límite y frente a caminos públicos, siempre que el gasto del cerco no sea superior al 10 % de la valuación fiscal del inmueble.
ARTICULO 16°: El Poder Ejecutivo determinará el plazo dentro del cual deberá cumplirse la obligación de cercar, en las diferentes zonas de la Provincia, el material a emplearse y tipos de tranqueras.
ARTICULO 17°: En caso de incumplimiento y sin perjuicio de la multa que corresponda al contraventor, el organismo competente intimará la realización de la obra dentro de un término no mayor de seis meses bajo apercibimiento de hacerla por cuenta del obligado.
ARTICULO 18°: El valor de lo invertido por la autoridad será abonado por los propietarios en cuyo beneficio se construyó el cerco, debiendo perseguirse su cobro, en caso necesario, por la vía de apremio.-
ARTICULO 19°: Es obligación de los colindantes mantener los cercos divisorios en buen estado y repararlos en caso de deterioro o destrucción. Los gastos emergentes serán soportados en la proporción lineal en que se aproveche el cerco de que se trata salvo dolo o culpa imputable a alguno de ellos o de los que estén a su servicio.
ARTICULO 20°: Los trabajos de mantenimiento y reparación de los cercos divisorios podrán ser realizados por cualquier colindante, previo aviso formal a los demás.
ARTICULO 21°: El propietario que cerque su establecimiento rural deberá respetar las servidumbres que tenga constituidas a favor de los otros predios y efectuar el trabajo de manera que no perjudique el tránsito público y el desagüe natural de los terrenos.
ARTICULO 22°: Queda prohibido construir corrales sobre cercos divisorios o realizar sobre los mismos obras que los perjudiquen.
ARTICULO 23°: Los propietarios de inmuebles rurales colindantes están obligados al pago de la medianería al propietario colindante que construya o tenga construido un cerco que contribuya a cerrar su propiedad, determinándose la cantidad a pagar por cada lindero en función de la extensión lineal de que se aproveche.
ARTICULO 24°: No se podrá reclamar la concurrencia al pago del cerco divisorio cuando éste no reúna las condiciones mínimas de seguridad y duración que establezca por reglamentación el Poder Ejecutivo, ni por un costo superior al de un cerco usual, aunque al vecino lo haya hecho construir a mayor costo.
ARTICULO 25°: Los cercos construidos dentro de las zonas expropiadas para caminos públicos podrán ser retirados por la Provincia o las municipalidades, haciendo a su costa los cercos y pagando solo la indemnización que corresponda por el terreno desalojado y por las construcciones que existieran en él. CAPITULO III - CAMINOS PUBLICOS
ARTICULO 26°: Los propietarios de un fondo rural están obligados a permitir:
ARTICULO 27°: Están exentos de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, las casas, patios, corrales, huertas, jardines y otros sitios similares.
ARTICULO 28°: La Provincia deberá restituir los terrenos y las cosas al estado en que se encontraban antes de las situaciones previstas por el artículo 26.
ARTICULO 29°: Cuando la Provincia no restituyere las cosas al estado anterior, el propietario podrá reclamar indemnización por los perjuicios que le irroguen las obligaciones que le imponen el artículo 26.
ARTICULO 30°: Las obligaciones mencionadas en el artículo 26 sólo podrán exigirse previo aviso al propietario con un plazo no menor a cinco días hábiles. La notificación deberá acompañarse de la pertinente resolución del organismo competente.
ARTICULO 31°: Todos los caminos de la Provincia son públicos, salvo que comiencen y terminen dentro de una misma heredad. No obstante, un camino será considerado público si de hecho ha estado pública o notoriamente entregado al uso común. Cuando para poder tener acceso a un camino público sea imprescindible utilizar un camino privado, los propietarios de los fundos respectivos están obligados a permitir el paso.
ARTICULO 32°: Es obligación de los propietarios mantener en buen estado de conservación los accesos de sus fondos a los caminos públicos.
ARTICULO 33°: Queda absolutamente prohibido a los particulares realizar cualquier tipo de obra, construcción o instalación que de algún modo dañe, cierre, obstruya o desvíe en forma directa o indirecta un camino público o el tránsito público.
ARTICULO 34°: A pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán realizarse obras, construcciones o instalaciones que de algún modo se relacionen con un camino público, con expresa autorización del organismo competente. Este sólo la otorgará si la obra, construcción o instalación beneficia al camino y al tránsito, garantiza la seguridad pública, no obstaculiza la conservación del camino y encuadra en las disposiciones legales reglamentarias.
ARTICULO 35°: Las obras, construcciones o instalaciones efectuadas en violación de lo dispuesto en los dos artículos anteriores serán destruidas por la autoridad por cuenta del contraventor, en cualquier tiempo, si luego de la intimación formulada no restituya las cosas al estado anterior, en el plazo que se le indique, el que no podrá exceder de treinta días, todo sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderla.
ARTICULO 36°: En los caminos públicos el Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones especiales y los casos que se podrán permitir los accesos de otros caminos, calles, propiedades linderas, en forma tal que se contemplen preferentemente la seguridad y comodidad del tránsito.
ARTICULO 37°: Los propietarios y concesionarios de acequias y canales, que atraviesan un camino público, deberán construir puentes o acueductos, con permiso previo del organismo competente.
ARTICULO 38°: El Poder Ejecutivo determinará por vía de reglamentación la distancia mínima a la que podrá edificarse en los inmuebles con frente a caminos públicos.
ARTICULO 39°: Queda prohibido a los propietarios colindantes efectuar trabajos u obras que tengan por resultado desviar artificialmente hacia el camino las aguas pluviales o las de acequias y canales o impedir la recepción de las aguas que provengan del camino.
ARTÍCULO 40: (Texto según Ley 12.063) Los propietarios que donaren al Estado fracciones de tierra con destino a la apertura, construcción, rectificación o ensanche de caminos quedarán exentos del pago de la contribución de mejoras hasta la concurrencia del valor de lo donado. También operará en forma automática la reducción del impuesto inmobiliario de manera proporcional a la superficie afectada.
ARTICULO 41°: El organismo competente puede autorizar la construcción de caminos públicos para unir localidades o fundos rurales a pedido de los particulares, siempre que éstos donen los terrenos por donde pasarán
ARTICULO 42°: Todo profesional con título habilitante que autorice planos de inmuebles rurales está obligado en todos los casos a configurar en los mismos y a mencionar, en la respectiva memoria descriptiva que presente, los caminos públicos existentes dentro de la propiedad o en sus límites. Las oficinas técnicas no aconsejarán la aprobación de los planos que no llenen estros requisitos. TITULO II - LA UNIDAD ECONOMICA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 43°: El organismo competente ejercerá el contralor de la subdivisión de inmuebles rurales destinados a la explotación agropecuaria, asegurando que los lotes resultantes no estén por debajo de las superficies mínimas que el Poder Ejecutivo determine mediante reglamentación, como constitutivas de la unidad económica de explotación. La determinación de las superficies constitutivas de la unidad económica, deberá efectuarse teniendo en cuenta las características de la zona, la calidad de la tierra, el tipo de cultivo y la existencia o falta de riego, estableciéndose su extensión de modo de permitir una explotación próspera.
ARTICULO 44°: A los efectos del artículo anterior toda subdivisión de inmuebles que se realice, con destino a la actividad agropecuaria, deberá ser aprobada por el organismo competente, sin cuyo requisito previo no procederán las inscripciones correspondientes en las dependencias provinciales ni su protocolización en los registros notariales. Los titulares del dominio que deseen obtener la aprobación a que se refiere este artículo, deberán acompañar al plano que proponen un estudio agroeconómico demostrativo de la conveniencia de la subdivisión suscripto por profesionales matriculado especializado.
ARTICULO 45°: El organismo competente elevará al Poder Ejecutivo, para su aprobación, la determinación que efectuará de partidos o zonas agrarias, obteniendo las dimensiones que en cada caso correspondan a la unidad económica. En tal supuesto, los interesados en efectuar subdivisiones podrán solicitarlas sin presentar el estudio agroeconómico a que se refiere el artículo anterior, siempre que se acredite que la subdivisión no altera las dimensiones señaladas en la precitada reglamentación.
ARTICULO 46°: Los particulares que demuestren mediante el estudio citado que las dimensiones de unidad económica del inmueble que procuran dividir son diferentes de las establecidas por el Poder Ejecutivo, podrán deducir recurso administrativo contra la decisión denegatoria que pueda dictar el organismo competente, pudiendo entablar en su oportunidad demanda contencioso administrativa. TITULO III - CONSERVACION DE LA PROPIEDAD RURAL
CAPITULO UNICO - AMBITO PUBLICO Y PRIVADO
ARTICULO 47°: Declárase de interés público en todo el territorio de la Provincia la conservación del suelo agrícola, entendiéndose por tal el mantenimiento y mejora de su capacidad productiva.
ARTICULO 48°: Para la aplicación de las normas sobre conservación de suelos y el mantenimiento de su fertilidad, el Poder Ejecutivo deberá determinar previamente las regiones o áreas de suelos erosionados, agotados y degradados.
ARTICULO 49°: El Poder Ejecutivo, por intermedio del organismo competente, controlará la conservación del suelo, a cuyo efecto estará facultado para:
ARTICULO 50°: El Poder Ejecutivo podrá prohibir o limitar temporariamente la decapitación del suelo agrícola para fines industriales cuando ello implique riesgo para el mantenimiento de reservas hortícolas vecinas a centros urbanos.
ARTICULO 51°: Podrán declararse de utilidad pública y sujetas a expropiación las tierras de propiedad privada erosionadas, agotadas o degradadas o que en ellas se hallen dunas, médanos, lagunas permanentes o estén ubicadas en las nacientes de los ríos. La disponibilidad de las mismas queda circunscripta única y exclusivamente a la aplicación de planes de recuperación y su explotación deberá efectuarse bajo regímenes conservacionistas. El Poder Ejecutivo concretará la expropiación mediante el régimen legal vigente.
ARTICULO 52°: El Poder Ejecutivo queda facultado para:
ARTICULO 53°: El propietario u ocupante legal de un predio está obligado a:
ARTICULO 54°: Si los trabajos a que se refieren los incisos b) y c) del artículo anterior no se llevaran a cabo, el organismo competente emplazará al propietario u ocupante legal a ejecutar los mismos. Vencido el término del emplazamiento, en caso de no haberse efectuado tales trabajos y salvo razones de fuerza mayor, procederá a realizarlos por cuenta y riesgo del responsable, sin perjuicio de las sanciones que reglamentariamente se establezcan.
ARTICULO 55°: El Poder Ejecutivo adoptará las medidas indispensables para que en el planeamiento y ejecución de obras públicas (caminos, vías férreas, defensa de márgenes fluviales, canales, urbanizaciones, etc.) se apliquen las técnicas de conservación del suelo y del agua.
ARTICULO 56°: El Poder Ejecutivo propiciará la constitución de consorcios voluntarios de productores para la conservación del suelo.
ARTICULO 57°: El organismo competente podrá elevar para su aprobación por el Poder Ejecutivo las prácticas o técnicas que deberán cumplimentar los titulares de dominio al realizar sus explotaciones agropecuarias. SECCION SEGUNDA - REGIMEN DE TRANSFORMACION AGRARIA
TITULO I - DE LA COLONIZACION
CAPITULO I - INMUEBLES PARA COLONIZAR
ARTICULO 58°: El Poder Ejecutivo afectará al régimen de colonización regulado por este código las tierras fiscales que considere aptas para tal fin y las privadas que por cualquier título se incorporan a este régimen, a cuyo efecto desarrollará su cometido con sujeción a las presentes normas y a las que concordantemente establezca por vía reglamentaria.
ARTICULO 59°: Las tierras para colonizar serán divididas en lotes que constituyan unidades económicas de explotación. Se organizarán colonias de adjudicatarios acordes con los dictados de la economía, de la convivencia social y de la técnica y ciencia agrícola.
ARTICULO 60°: En cada colonia podrán reservarse las superficies que se consideren necesarios para instalación de escuelas, centro cívicos, institutos de investigaciones, chacras experimentales puestos camineros, cooperativas, comercios o cualquier otra unidad conveniente para el interés común.
ARTICULO 61°: Las parcelas a que se hace referencia en el artículo anterior podrán transferirse, arrendarse o adjudicarse en venta mediante licitación, remate público o en forma directa.
ARTICULO 62°: Las fracciones de tierras sobrantes y las mejoras incorporadas a las mismas, que resulten inadecuadas a los fines de la colonización, podrán ser enajenadas mediante licitación o remate público. Cuando se trate de entidades oficiales o particulares de bien público, la venta podrá realizarse en forma directa.
ARTICULO 63°: La colonización privada se realizará de acuerdo a la reglamentación que el Poder Ejecutivo dicte. CAPITULO II - EXPROPIACION DE INMUEBLES
ARTICULO 64°: Sólo podrán expropiarse con fines de colonización, previa declaración de utilidad pública, por ley especial en cada caso, aquellos inmuebles que sean insuficientemente explotados. Se consideran como tales cuando la inversión realizada en ellos no alcanzara al 50 % de su valuación fiscal actualizada, comprendiéndose como inversión toda mejora, cultivo, plantación o cualquier clase de gasto de explotación, incluyendo el valor de las maquinarias y de los animales que allí se mantengan.
ARTICULO 65°: En todos los trámites expropiatorios necesarios para la adquisición de inmuebles se aplicará la ley general de expropiaciones vigentes en la Provincia. CAPITULO III - OCUPACION DE INMUEBLES ADQUIRIDOS
ARTICULO 66°: A los ocupantes de inmuebles en el momento en que éstos fueren incorporados al régimen de colonización, que hubieren trabajado en los mismos por lo menos durante los dos últimos años agrícolas y reunieren los requisitos exigidos en el artículo 72 se les podrá adjudicar directamente las unidades económicas en que se subdividen. A tales efectos, una vez dividido el inmueble y fijado el valor de los lotes resultantes, el organismo competente los ofrecerá en adjudicación a los ocupantes ajustados a las condiciones establecidas, quienes deberán decidirse por escrito dentro del plazo de noventa días de notificados.
ARTICULO 67°: Los ocupantes que no manifiesten interés en la adjudicación ofrecida y los que no encuadran en las exigencias establecidas, deberán desocupar el inmueble dentro del plazo que para cada caso determine el Poder Ejecutivo. CAPITULO IV - PRECIO DE VENTA Y FORMA DE PAGO
ARTICULO 68°: El precio de venta de los lotes, sus cuotas de amortización y tasa de interés, serán fijados por el Poder Ejecutivo observando directa relación con el valor de productividad y con el valor promedio de venta de los campos de la zona durante los dos últimos años, a fin de que en armonía con el tipo de explotación prevista, el adjudicatario pueda atender la deuda con normalidad mediante su trabajo habitual.
ARTICULO 69°: El lote será pagado por el adjudicatario en la siguiente forma:
ARTICULO 70°: Podrá concederse prórroga para el pago de las cuotas estipuladas cuando mediaren causas justificadas. CAPITULO V - ADJUDICACION DE LOTES
ARTICULO 72°: Con excepción de los casos previstos por el artículo 66 los lotes resultantes de la subdivisión serán ofrecidos públicamente para ser adjudicados con promesa de venta a los aspirantes que reúnan las condiciones siguientes:
ARTICULO 73°: Los lotes se adjudicarán por concurso entre quienes reúnan las condiciones requeridas por el artículo anterior. Se le dará la mayor publicidad y permanecerá abierto por un mínimo de treinta días.
ARTICULO 74°: En igualdad de condiciones se dará preferencia al aspirante que tenga familia a su cargo, que viva o trabaje con él y a colonos de la provincia sobre los que haya recaído sentencia judicial de desalojo por causas que no les sean imputables.
ARTICULO 75°: Si a juicio del organismo competente hubiera aspirantes que reunieran iguales condiciones para la adjudicación, se procederá a sortearlos, con la debida publicidad y conocimiento de los interesados.
ARTICULO 76°: No se adjudicará más de una unidad económica a una misma persona. CAPITULO VI - OBLIGACIONES DE LOS ADJUDICATARIOS
ARTICULO 77°: El adjudicatario con promesa de venta tendrá las siguientes obligaciones: CAPITULO VII - EXTINCION DE LAS ADJUDICACIONES
ARTICULO 78°: Las adjudicaciones caducarán por renuncia, abandono del lote, incapacidad física o fallecimiento de su titular o por cancelación dispuesta por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el capítulo que antecede o en la promesa de venta.
ARTICULO 79°: Por excepción a lo dispuesto en el artículo anterior, podrá transferirse la adjudicación:
ARTICULO 80°: Declara la caducidad por renuncia, abandono del lote, incapacidad física o fallecimiento, el 25% de las amortizaciones con más la totalidad de los intereses devengados hasta la fecha de recuperación del lote, quedarán como pago de la ocupación. CAPITULO VIII - TRANSMISION DEL DOMINIO
ARTICULO 81°: Cumplidas las obligaciones establecidas en el artículo 77 y a los cinco años a partir de la fecha de toma de posesión, se otorgará al adjudicatario la escritura traslativa de dominio, con garantía hipotecaria a favor de la Provincia por el saldo del precio del lote y por un plazo máximo de diez años.
ARTICULO 82°: El colono no podrá transferir ni gravar el lote a favor de terceros si previamente no ha saldado su obligación hipotecaria. Tal prohibición se insertará como cláusula especial en la respectiva escritura. TITULO II - REGIMEN DE VENTA DE TIERRAS FISCALES EN EL DELTA DEL PARANA BONAERENSE
CAPITULO I - DE LA VENTAS DE TIERRAS FISCALES
ARTICULO 83°: Las tierras fiscales libres de ocupantes situados en el Delta de Paraná Bonaerense podrán ser vendidas a personas físicas o jurídicas en superficies que permitan su racional explotación en actividades compatibles con la política que establezca el Poder Ejecutivo para la región.
ARTICULO 84°: La fracción en venta, cuando cuente con acceso directo a curso de agua navegable o camino público, no podrá tener un frente superior a la mitad del fondo, salvo aquellos casos en que la aplicación de tal limitación no permita una racional explotación.
ARTICULO 85°: Los interesados que posean industrias elaboradas de productos explotables en las tierras a enajenar no podrán ser adquirentes de superficies cuya producción estimada de materia prima supere el cincuenta (50) por ciento de sus necesidades de abastecimiento.
ARTICULO 86°: Los interesados deberán presentar la pertinente solicitud de compra ante la autoridad de aplicación, juntamente con un plan tentativo de explotación con indicación estimativa de las mejoras a realizar.
ARTICULO 87°: La venta se efectuará a aquellas personas físicas o jurídicas que, habiendo cumplimentado los requisitos precedentemente establecidos, demuestren en concurso público poseer capacidad económica suficiente para proceder a la explotación de la tierra fiscal que se venda y reúnan las demás condiciones que la reglamentación determine.
ARTICULO 88°: El precio de venta de la tierra libre de mejoras y ocupantes lo fijará el organismo de aplicación con sustento de los siguientes antecedentes:
ARTICULO 89°: Los compradores podrán optar por abonar el precio establecido al contado o con las siguientes facilidades:
ARTICULO 90°: Seleccionado el comprador mediante el procedimiento regulado por el artículo 87 se suscribirá por la autoridad de aplicación el correspondiente boleto de compraventa y en el mismo acto se abonará por el adquirente la parte de precio que corresponde y se le hará entrega de la posesión del predio fiscal.
ARTICULO 91°: La reglamentación establecerá el plazo dentro del cual los compradores deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
ARTICULO 92°: Cumplimentada la mensura y aprobado el plan definitivo de explotación, se procederá el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio dentro de los noventa (90) días de efectivizado el último de tales requisitos, siendo condición de venta que la misma se celebre por ante la Escribanía General de Gobierno.
ARTICULO 93°: El plan de explotación aprobado deberá ser completado proporcionalmente por el comprador de un setenta (70) por ciento dentro del plazo máximo de diez (10) años, debiendo ejecutarse en un ritmo adecuado con su normal desarrollo en el término precedentemente fijado y cumpliéndose con los plazos parciales previstos para sus diferentes etapas.
ARTICULO 94°: La revocación del dominio en el supuesto previsto por el artículo precedente, tendrá como efectos la pérdida a favor del Estado provincial de todas las plantaciones y/o cultivos y/o mejoras de cualquier clase introducidas por los compradores en el predio sin derecho a indemnización alguna. Igualmente los compradores perderán las sumas abonadas en concepto de precio y como indemnización por la ocupación detentada.
ARTICULO 95°: Cuando el comprador hubiera cumplido el plan de explotación establecido en por lo menos un cincuenta (50) por ciento, o se hubieren introducido mejoras tendientes a poner el inmueble en condiciones de inmediata explotación, el organismo de aplicación podrá optar por no revocar el dominio en la forma establecida por el artículo 93 e imponer una multa pecuniaria, proporcional a la mayor superficie que se ha dejado de explotar y que se devengará mensualmente hasta el total cumplimiento del porcentaje de explotación exigido.
ARTICULO 96°: Quienes resulten compradores en los términos de la presente ley se obligarán a no enajenar, ceder, permutar o transferir por cualquier otro título, ni arrendar la fracción vendida y en tanto se encuentren pendientes las obligaciones que se les imponen por esta ley. CAPITULO II - DE LA VENTA DE TIERRAS FISCALES A SUS ACTUALES OCUPANTES
ARTICULO 97°: Las personas físicas o jurídicas que actualmente ocupen tierras fiscales en el Delta del Paraná bonaerense sin título alguno que justifiquen tal ocupación, que acrediten haber introducido plantaciones y/o mejoras útiles que contribuyan a la explotación de la fracción detentada con por lo menos un (1) años de anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y que subsisten para esta última fecha, podrán solicitar la compra de las superficies que ocupan con tales plantaciones y/o mejoras, o de superficies mayores cuando acrediten la realización de obras de infraestructura en proporción con la superficie que pretenden o que resulte necesaria para una racional explotación.
ARTICULO 98°: El precio de la tierra fiscal se fijará de acuerdo con lo establecido por el artículo 88, con deducción del mayor valor agregado por las mejoras que pudieran existir.
ARTICULO 99°: Cuando las tierras fiscales se encuentren explotadas en una superficie equivalente al setenta (70) por ciento del total ocupado, la venta se efectuará con transmisión del dominio perfecto.
ARTICULO 100°: En los casos en que no se alcanzare a cubrir el porcentaje de explotación indicado en el artículo anterior, se formalizará la venta en las condiciones y con los efectos establecidos en el Capítulo I de este Código. Los adjudicatarios deberán presentar el plan aludido en los artículos 86 y 91 inciso b) respecto de la superficie que resta explotar y la reglamentación establecerá el plazo para el cumplimiento de tal obligación de acuerdo con la explotación efectuada hasta el momento y la faltante para cumplir el requisito legal.
ARTICULO 101°: Los ocupantes que opten por la compra en los términos de este título deberán abonar al momento de suscribir el respectivo boleto de compra - venta el canon de ocupación establecido por el artículo 19 de la Ley 5797, en defecto de tal pago no se formalizará la promesa de venta.
ARTICULO 102°: La reglamentación determinará el plazo dentro del cual los ocupantes podrán acogerse a los beneficios del presente Título optando por la compra. Vencido dicho plazo sin que hubiere formulado la correspondiente presentación el organismo de aplicación adoptará las medidas pertinentes para proceder a su inmediato contralor. CAPITULO III - DE LA VENTA A LOS ARRENDATARIOS DE TIERRAS FISCALES
ARTICULO 103°: Los arrendatarios con contrato vigente a la fecha de entrada en vigencia de la presente, celebrado de acuerdo con las leyes 5.782, 6.263 y 7616,podrán solicitar la compra de la fracción arrendada de acuerdo con las normas del título II.
ARTICULO 104°: Una vez vencidos los plazos de los arrendamientos y no habiendo optado los arrendatarios por la compra en el plazo que establezca la reglamentación, se procederá a su inmediato desalojo y se sacarán tales tierras fiscales a la venta en los términos del Capítulo I. CAPITULO IV - DE LA VENTA A ENTIDADES DE BIEN PUBLICO
ARTICULO 105°: El Poder Ejecutivo podrá vender a entidades de bien público fracciones de tierra fiscal adecuadas al desarrollo de sus actividades específicas.
ARTICULO 106°: Para tales ventas no será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo I de la presente ley. El otorgamiento de la escritura traslativa de dominio a favor de la entidad compradora estará condicionada a la realización por la misma, dentro del plazo que se fije, de las obras determinantes de la venta.
ARTICULO 107°: La mensura de la fracción vendida deberá realizarla la entidad recurrente antes de recibir la posesión. El precio de venta será fijado por el Poder Ejecutivo en caso teniendo en cuenta las condiciones de la fracción y la finalidad de la operación. CAPITULO V - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 108°: Decláranse de utilidad pública y sujetas a expropiación las superficies necesarias para la construcción de vías de comunicación con el interior de cada isla. En su caso, el importe de la indemnización será acreditado a favor del adjudicatario o propietario cuando éste fuere deudor del fisco por la adjudicación o adquisición del inmueble por esta ley u otras anteriores. TITULO III - DE LAS TIERRAS SOBRANTES FISCALES RURALES
ARTICULO 109°: El organismo competente en materia agraria ejercerá la administración de las tierras rurales del dominio privado de la Provincia, con sujeción a las disposiciones de este Código y demás disposiciones vigentes.
ARTICULO 110°: El Poder Ejecutivo procederá a la venta de las tierras rurales que no se consideren aptas para ser destinadas al régimen especial de colonización, conforme a las leyes a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 111°: Lo dispuesto en los artículos que anteceden se aplicará también en relación con los sobrantes fiscales que surgieren con motivo de mensuras aprobadas oficialmente.
ARTICULO 112°: Declárase obligatorio para todo propietario marcar su ganado mayor y señalar su ganado menor. Autorízase a utilizar como complemento la señal en el ganado mayor. En los supuestos de falta de marca o señal en el ganado, cuando el propietario omitiera cumplimentar las prescripciones del artículo 148, regirá lo dispuesto en el artículo 2.412 del Código Civil.
ARTICULO 113°: Si se tratara de animales de pura raza, se los podrá identificar por medio de tatuajes y/o normas usuales según especie.
ARTICULO 114°: Es obligatorio para todo propietario de hacienda el registro a su nombre de las marcas o señales que usare. Las marcas y señales sólo pueden ser usadas por su titular.
ARTICULO 115°: El Estado Provincial, a través de su organismo competente, será el único responsable de los sistemas de diseño y de la reglamentación del uso de las marcas y señales de ganado.
ARTICULO 116°: La marca consistirá en un dibujo, diseño o signo impreso a hierro candente o por procedimientos que produzcan análogos efectos y sean autorizados por el organismo competente.
ARTICULO 117°: La marca deberá tener una dimensión máxima de diez centímetros y mínima de siete en todos sus diámetros y no se admitirá en su diseño signo o adorno que contribuya a confundir su identificación y diferenciación frente a otra.
ARTICULO 118°: En todo el territorio de la Provincia no podrá haber dos marcas iguales. Si las hubiere, deberá anularse la más reciente.
ARTICULO 119°: No podrán existir señales iguales dentro de cada Circunscripción Catastral y sus colindantes, ya pertenezcan éstas a un mismo o distintos Partidos de la Provincia. Si las hubiere, se anulará la más reciente. Las señales deben usarse en la Circunscripción Catastral para la que han sido otorgadas.
ARTICULO 120°: El derecho sobre la marca o señal se prueba con el boleto expedido por el organismo competente, o en su defecto, por las constancias de sus registros.
ARTICULO 121°: Las Resoluciones Judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada sobre materia de este título será notificada al organismo competente para su conocimiento y, en su caso, para que se efectúen las anotaciones a que hubiere lugar.
PARAGRAFO 1- Adquisición o pérdida de la marca o señal.
ARTICULO 122°: La marca o señal se concede por el término de diez años a partir de su registro, pero podrá conservarse por otros términos iguales por renovaciones sucesivas.
ARTICULO 123°: El derecho sobre la marca o señal se adquiere por la inscripción en el registro. También se adquiere el derecho a la marca o señal por sucesión a título universal o singular, en los derechos del titular inscripto. En tales casos deberán efectuarse en el registro las anotaciones de la respectiva transferencia.
ARTICULO 124°: El derecho sobre la marca o señal se pierde:
ARTICULO 125°: La extensión de la marca o señal se considerará producida a partir de la anotación en el organismo competente de la comunicación efectuada por medio fehaciente, en todas las causales previstas en el artículo precedente, en todas las causales previstas en el artículo precedente, con excepción de las enunciadas en los incisos a) y h).
PARAGRAFO 2- REGISTRO
ARTICULO 126°: Para poder registrar una marca o señal ante el organismo competente, se requiere como requisito esencial y previo a todo trámite, acreditar el carácter de propietario u ocupante legal de un inmueble rural en la Provincia.
ARTICULO 127°: A la marca o a la señal registrada se le asignará separadamente una numeración inmutable, siguiendo el orden correlativo.
ARTICULO 128°: Los solicitantes de marcas o señales nuevas pueden proponer el diseño o características de su predilección. El organismo competente procederá a cotejarlos con los ya registrados y se expedirá por la aceptación o rechazo, según se encuentren o no en las condiciones previstas por los artículos 118 y 119. En caso de rechazarlo, indicará el diseño más aproximado que se encuentre en condiciones de ser conferido.
ARTICULO 129°: Otorgado el diseño por el organismo competente y hecha efectiva la tasa que corresponda, se procederá a inscribir la marca o señal en el registro y a entregar el correspondiente boleto.
ARTICULO 130°: Cuando fueren dos o más personas las que soliciten conjuntamente una marca o señal, deberá registrarse a nombre de cada una de ellas y serán considerados co-titulares.
PARAGRAFO 3 - RENOVACION
ARTICULO 131°: Todo titular de una marca o señal, a fin de conservar su derecho sobre la misma, deberá renovarla a su vencimiento ante el organismo competente, acompañando el boleto correspondiente, siempre que mantuviere los requisitos exigidos por el presente código. La renovación deberá ser solicitada dentro del término de un año a partir de la fecha de su vencimiento.
ARTICULO 132°: Las marcas o señales que se hallaren al tiempo de su vencimiento pendientes de trámites judiciales o administrativos podrán ser renovadas aún cuando hubiesen transcurridos los términos del artículo anterior, siempre que la renovación se solicite dentro de los tres meses de notificada la resolución judicial o administrativa final. Pasado ese término no podrá renovarse.
PARAGRAFO 4 - TRANSFERENCIA
ARTICULO 133°: Considérase transferencia todo cambio de titular o razón o nombre social. El titular de una marca o señal podrá transferir su derecho sobre la misma, debiendo realizar el acto ante el organismo competente o ante el Intendente Municipal del Partido al que la marca o señal correspondiere o estuviere inscripta para su uso. El adquiriente deberá reunir el requisito establecido por el artículo 126.
ARTICULO 134°: Las marcas o señales podrán ser transferidas por escritura pública o por sentencia judicial, siempre que se reunieren los requisitos exigidos por el artículo 138.
ARTICULO 135°: Las transferencias a que se refiere el artículo 133 deberán otorgarse en dos actas de un mismo tenor que contendrán los siguientes requisitos:
ARTICULO 136°: El adquirente de la marca o señal deberá solicitar la inscripción de la transferencia ante el organismo competente, acompañado copia del acta correspondiente, el boleto transferido o su duplicado y una solicitud que reúna los requisitos que se exijan.
ARTICULO 137°: A los fines de la inscripción de las transferencias efectuadas por escritura pública, el testimonio de ésta reemplazará el acta.
ARTICULO 138°: Las transferencias judiciales deberán igualmente inscribirse en el registro, a cuyo efecto el juez interviniente librará oficio al organismo competente, en el que hará constar los datos exigidos por los incisos c), e) y f) del artículo 135 de este código.
ARTICULO 139°: En caso de que uno o más titulares o socios fallecieren o transmitiere, renunciare, abandonare o se le cancelare sus derechos sobre una marca o señal, los interesados deberán gestionar la correspondiente transferencia, de tal manera que quede claramente establecido quiénes continuarán como titulares.
ARTICULO 140°: En caso de fallecimiento del titular de la marca o señal o de su cónyuge, no se dará trámite a ninguna petición sobre la renovación, transferencia, duplicado o cualquiera anotación en el registro, sin orden del juez de la sucesión.
PARAGRAFO 5 - DUPLICADOS Y RECTIFICACIONES
ARTICULO 141°: En caso de pérdida o extravío de un boleto de marca o señal, el organismo competente otorgará duplicado que llevará expresa constancia de su calidad de tal y de que queda caduco y sin ningún efecto el original.
ARTICULO 142°: El solicitante de un duplicado de boleto de marca o señal hará constar en su presentación todos los datos que posea sobre el boleto extraviado, tales como el número inmutable, el libro y folio de inscripción, diseño o características.
ARTICULO 143°: El organismo competente dejará constancia en el registro de los duplicados de boletos que extienda, en el lugar correspondiente a la marca o señal de que se trate.
ARTICULO 144°: Efectuado un asiento en el registro no podrá ser rectificado, modificado o adicionado, sino en la forma establecida por los artículos siguientes.
ARTICULO 145°: Toda rectificación, modificación o adición, será registrada por orden dispuesta en las actuaciones que al efecto se sustancien, para lo cual el interesado presentará una solicitud en la que especificará claramente en qué consiste la corrección.
ARTICULO 146°: Para la rectificación, cambio o adición de nombres y apellidos u otras circunstancias personales, el interesado acompañará la información judicial pertinente y en los demás casos, los elementos probatorios necesarios, pudiendo el organismo competente solicitar los que estime conveniente.
ARTICULO 147°: Si de las actuaciones originales resultare que el error es imputable a la repartición de origen, la corrección será exceptuada del pago de la tasa correspondiente.
PARAGRAFO 6 - MARCACION Y SEÑALADA
ARTICULO 148°: Es obligatorio marcar el ganado mayor antes de cumplir el año y señalar el ganado menor antes de cumplir los seis meses de edad. Está prohibido contramarcar.
ARTICULO 149°: El ganado vacuno deberá ser marcado en el cuarto posterior o en la quijada, siempre del lado izquierdo.
ARTICULO 150°: La marca se impondrá en la posición que figure en el boleto y coincidente con la línea vertical.
ARTICULO 151°: Los sitios únicos e invariables en que se señalará al ganado menor serán ambas orejas. Queda prohibido señalar trozando ambas orejas, como así también la horqueta, punta de lanza o bayoneta hecha a la raíz.
ARTICULO 152°: Prohíbese marcar o señalar sin tener el respectivo boleto otorgado por el organismo competente, debidamente registrado en la Municipalidad del lugar y sin que ésta haya otorgado el permiso respectivo.
PARAGRAFO 7 - CONTROLADOR MUNICIPAL
ARTICULO 153°: Quedan facultadas todas las municipalidades de la Provincia dentro de sus respectivos Partidos, para ejercer el contralor determinado en este código y su reglamentación, en todo lo relativo a marcas y señales.
ARTICULO 154°: Toda marca o señal que se otorgue deberá ser registrada en la Municipalidad del partido en que se usare.
ARTICULO 155°: En los libros a que se refiere el artículo anterior, a continuación de la anotación original, se dejarán espacios suficientes para registrar las sucesivas renovaciones, transferencias, rectificaciones y cualquier otra anotación que se efectúe en el organismo competente.
ARTICULO 156°: Las municipalidades no expedirán guías de campaña, certificados o autorización de venta, ni autorizarán la marcación o señalamiento del ganado sin la previa comprobación de haberse registrado la marca o señal y de estar en vigencia de acuerdo con lo dispuesto por este código.
ARTICULO 157°: El organismo competente y las municipalidades se relacionarán directamente entre sí, a los efectos del cumplimiento del presente código. CAPITULO II - ANIMALES INVASORES
ARTICULO 158°: El propietario u ocupante a cualquier título de un predio, que encontrare dentro del mismo animales ajenos, deberá encerrarlos dando aviso inmediato al propietario de la marca o señal que llevare si fuere conocido y a la autoridad policial.
ARTICULO 159°: La autoridad policial notificará también al dueño de los animales para que proceda a retirarlos dentro del plazo que le señalare.
ARTICULO 160°: Si el propietario de los animales no fuese conocido, la autoridad policial procurará individualizarlo en el término de quince días, valiéndose
ARTICULO 161°: Si el propietario conocido no los retirase en el plazo a que se refiere el artículo 159 o si nadie se presentare a reclamarlos en el caso del artículo anterior, la autoridad policial pondrá los animales a disposición del juzgado que corresponda para que dentro del término de quince días ordene su venta o remate público y haga entrega del pertinente certificado al comprador.
ARTICULO 162°: El propietario del establecimiento invadido debe dejar pastorear y abrevar a los animales invasores a cuyo efecto tendrá derecho a una remuneración sin perjuicio de la acción ordinaria que le corresponda por los daños que puede haber sufrido.
ARTICULO 163°: La remuneración por concepto de pastaje y abrevaje a que se refiere el artículo anterior, será la que las partes convengan. Si éstas no se pusieran de acuerdo, decidirá en juicio sumario el órgano judicial, correspondiente.
ARTICULO 164°: No rige lo dispuesto en los artículos precedentes en caso de inundaciones, incendios de campos o cualquier otro hecho que constituya caso fortuito o fuerza mayor, salvo que se probare que el dueño de los animales los introdujo intencionalmente en la propiedad ajena.
ARTICULO 165°: En caso de reiteración de la invasión, el dueño de los animales invasores deberá pagar además una multa que se fijará reglamentariamente en favor del propietario u ocupante del predio afectado. Se considera reiteración la invasión de animales de la misma marca o señal dentro de los sesenta días contados desde la anterior.
ARTICULO 166°: Queda prohibida la permanencia de animales sueltos en la vía pública, que no se encuentren en tránsito con persona responsable que los guíe. CAPITULO III - APARTES Y APARTADORES
ARTICULO 167°: Todo hacendado o quien lo represente, mediando pérdida o extravío de animales, tiene la obligación - cuando fuere requerido por la autoridad - de permitir la inspección de su rodeo. CAPITULO IV - CERTIFICADOS DE ADQUISICION Y GUIAS
ARTICULO 168°: Todo acto sobre ganados marcados o señalados o primera adquisición de los cueros que significa transmisión de su propiedad, deberá documentarse a los fines administrativos, mediante el certificado de adquisición que, otorgado entre las partes, será visado por el organismo competente.
ARTICULO 169°: El certificado a que se refiere el artículo anterior deberá contener:
ARTICULO 170°: Sólo la guía de tránsito autorizará para transitar con ganado o con cueros de primera adquisición, de un partido a otro de la Provincia o de ésta a otra provincia.
ARTICULO 171°: Las guías de tránsito serán expedidas por el organismo competente del lugar, contra la presentación del certificado de adquisición, archivo de guía o registro del boleto de marca o señal.
ARTICULO 172°: La guía de tránsito deberá contener:
ARTICULO 173°: Las guías y los certificados o las constancias equivalentes otorgadas fuera de la Provincia, de conformidad con las leyes del lugar de emisión, tendrán el mismo valor que las otorgadas en la Provincia.
ARTICULO 174°: (Texto según Ley 12.608) La guía sólo tendrá validez por el término de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la fecha de su emisión. Dicho plazo, podrá prorrogarse por única vez, y por decisión fundada, en razón del mal estado de caminos rurales o fuerza mayor, por la autoridad competente que otorgó la guía originaria por cuarenta y autoridad competente que otorgó la guía originaria por cuarenta y ocho (48) horas más a contar a partir del vencimiento de la primera.
ARTICULO 175°: En los casos de animales de raza especiales que no tuvieran marca ni señal o que, teniéndolas, no estuvieren inscriptas en la Provincia, los certificados y guías que por ellos se extienden deberán mencionar esa circunstancia y darán las referencias que puedan contribuir a distinguir cada animal. En todo los casos deberá justificarse la propiedad de los animales.
ARTICULO 176°: Los empresarios de transporte no podrán recibir carga de ganado o cueros de primera adquisición sin exigir la exhibición de la guía, de cuyo número de orden dejarán constancia en sus registros.
ARTICULO 177°: Llegados a destino, los animales o cueros de primera adquisición, el conductor o transportador entregará la guía de tránsito al destinatario o a quien corresponda.
ARTICULO 178°: Queda absolutamente prohibido facilitar formularios de guías en blanco, para ser llenados fuera de la oficina.
ARTICULO 179°: En caso de extravío o sustracción de formularios se comunicará el hecho a la policía y demás autoridades encargadas de estos documentos.
ARTICULO 180°: Queda absolutamente prohibido otorgar certificados o guías por ganado orejano separado de las madres.
ARTICULO 181°: Exceptúase del cumplimiento de las prescripciones del artículo 180:
ARTICULO 182°: Cuando en el tránsito de un punto a otro se efectuaran ventas parciales la autoridad de la localidad donde ellas se realicen recogerá la guía originaria y expedirá una nueva guía por el remanente. Al margen de la guía originaria, la que deberá ser remitida al organismo competente con los certificados recogidos, se harán constar las ventas efectuadas, cantidad y marcas, así como el número de orden y demás características de la nueva guía expedida. TITULO II - SANIDAD ANIMAL
CAPITULO I - NORMAS GENERALES
ARTICULO 183°: La sanidad animal en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la defensa y profilaxis contra las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias, exóticas, enzoóticas, epizoóticas y el fomento de la producción ganadera, se regirá conforme a las disposiciones del presente título.
ARTICULO 184°: Las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias de los animales, que constituyen una amenaza para la salud del hombre, de las especies explotables y para la economía de las fuentes de producción, darán lugar a denuncia y a la aplicación de medidas de policía sanitaria.
ARTICULO 185°: Toda persona física o jurídica que, en forma permanente o transitoria, se dedique a la crianza, cuidado, transporte y/o venta de ganado; a la elaboración, extracción, transporte y/o venta de ganado; a la elaboración, extracción, transporte y/o venta de productos o subproductos de origen animal, está obligada a presentar amplia colaboración al personal técnico encargado de aplicar o fiscalizar en su consecuencia, se dicten, debiendo la fuerza pública presentar la colaboración que les sea requerida.
ARTICULO 186°: Se considera exótica toda enfermedad de origen foráneo que, hasta el momento de su aparición, no se haya presentado en el país.
ARTICULO 187°: Se considera enzoótica la enfermedad que se compruebe dentro de una zona determinada y sea susceptible de manifestarse como epizoótica.
ARTICULO 188°: La autoridad sanitaria competente determinará las enfermedades consideradas exóticas, enzoóticas y epizoóticas. CAPITULO II - DISPOSICIONES COMUNES A TODAS LAS ENFERMEDADES
ARTICULO 189°: Las normas de policía sanitaria animal serán aplicadas también a las aves de corral, animales silvestres, peces y lepóridos y en la misma forma a todas las especies animales susceptibles de contraer, propagar o difundir gérmenes, virus, parásitos u otros agentes transmisores de enfermedades no determinadas que puedan lesionar los intereses económicos de la ganadería o afectar la salud humana.
ARTICULO 190°: Declárase obligatoria la denuncia al organismo competente por parte del propietario, poseedor, tenedor o persona encargada del cuidado de un animal atacado de enfermedad transmisible o que presumiblemente se halle afectado por la misma.
ARTICULO 191°: En caso de tratarse de enfermedades calificadas como exóticas, enzoóticas o epizoóticas por al autoridad sanitaria de aplicación, las personas indicadas precedentemente deberán proceder de inmediato a la adopción de medidas de aislamiento y profilaxis, sin perjuicio de la comunicación obligada de la autoridad.
ARTICULO 192°: Las medidas profilácticas enunciadas en el artículo precedente deberán también aplicarse a los cadáveres de despojo de animales enfermos o presumiblemente afectados de alguna enfermedad contagiosa, debiendo procederse a la destrucción total.
ARTICULO 193°: Exceptúase de la obligación estatuida en el artículo anterior cuando los cadáveres, despojos o restos de animales enfermos o con la presunción de estarlo se los destine a estudio, investigación o diagnóstico, pero bajo la responsabilidad del médico veterinario que los tenga a su cuidado o se encuentre en posesión de los mismos a cualquier título.
ARTICULO 194°: Para más efectivo cumplimiento de las normas de policía sanitaria animal y siempre que la necesidad de control y/o erradicación de enfermedades transmisibles lo impusiera, la autoridad de aplicación, deberá determinar zonas de infección, infestación, interdicción o indemnes, según la intensidad o gravedad de la propagación o contagio.
ARTICULO 195°: En caso de que se declare infectado o infestado un establecimiento, una zona o partido o exista peligro inminente de difusión de cualquiera de las enfermedades contagiosas, la extracción de ganado de esos lugares su acarreo o tránsito hacia los centros de comercialización o industrialización, o con destino a pastoreo, sólo podrá hacerse previa certificación de sanidad, a cuyo efecto la autoridad competente deberá expedir la guía sanitaria de libre tránsito.
ARTICULO 196°: Prohíbese en el territorio de la Provincia la introducción de animales afectados de enfermedades transmisibles o presumiblemente afectados por las mismas, como así también sus cadáveres, despojos, reses o cualquier objeto que haya estado en contacto con ellos y susceptible de propagar la enfermedad.
ARTICULO 197°: No se permitirá la introducción al territorio de la Provincia, de animales en general o especies determinadas, cadáveres, carnes, forrajes o cualquier otro objeto susceptible de contaminación, procedente de regiones declaradas infectadas o infestadas, sin el certificado de sanidad expedido por la autoridad competente.
ARTICULO 198°: El Poder Ejecutivo instalará campos de experimentación, lazaretos u otros establecimientos análogos en los lugares más indicados de conformidad con lo que aconseje la técnica sanitaria animal y deberá dotarlos de los servicios indispensables para el mejor cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 199°: El Poder Ejecutivo, podrá suscribir convenios con la Nación, Provincias, Municipalidades, Organismos descentralizados nacionales o de otras provincias y con instituciones privadas para el más eficaz cumplimiento de los propósitos enunciados en este título.
ARTICULO 200°: La autoridad sanitaria competente controlará el cumplimiento de las normas de policía sanitaria animal, debiendo asimismo realizarlos con relación a:
ARTICULO 201°: La autoridad sanitaria competente, fijará las normas de higiene, desinfección, desinfectación y profilácticas en general, que deberán aplicarse a todo tipo de vehículo o medio de transporte, embarcadero, corral, brete y cualquier otro local utilizado para la permanencia de animales, como así también para los elementos u objetos que hayan estado en contacto con dichos animales, sus restos, despojos, productos o subproductos. CAPITULO III - INDEMNIZACIONES
ARTICULO 202°: Los propietarios de animales, objetos o construcciones que ese hubiere ordenado destruir en virtud de las prescripciones de este código, podrán reclamar una indemnización cuyo monto será establecido por el Poder Ejecutivo en la suma que a su juicio estime como justa compensación sin perjuicio de los recursos judiciales que puedan corresponderles. Si alguna parte de animales, objeto o construcciones fuera aprovechable, su valor deberá ser descontado.
ARTICULO 203°: No habrá lugar a indemnización con los siguientes casos:
ARTICULO 204°: Todo propietario de un bien destruido, en virtud de una medida sanitaria impuesta en salvaguarda de los intereses de la comunidad, podrá ejercitar su acción dentro de los sesenta (60) días de ejecutadas la misma. Transcurrido dicho lapso, perderá su derecho. SECCION SEGUNDA - DE LA PRODUCCION VEGETAL
TITULO I - DEL BOSQUE
CAPITULO I - NORMAS GENERALES
ARTICULO 205°: Declárase de interés público la defensa, conservación, mejora y ampliación de los bosques. El ejercicio de los derechos sobre los bosques y tierras forestales de propiedad privativa o pública, sus frutos y productos, quedan sometidos a las prescripciones establecidas en este código.
ARTICULO 206°: Se entiende por bosque a toda formación leñosa natural o artificial con los distintos estratos vegetales que lo integran incluyendo el herbáceo que, por su contenido o función, sea declarado por el Poder Ejecutivo sujeta a las normas contenidas en este título.
ARTICULO 207°: Se incorporan al régimen previsto en este título todos los bosques y tierras forestales que se hallen ubicados dentro de la jurisdicción provincial, ya sean de propiedad pública o privada.
ARTICULO 208°: El Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones o enajenar los inmuebles del dominio público o privado del Estado Provincial, previa desafectación en los casos que corresponda, con destino exclusiva a la creación de masas forestales, en las condiciones y plazos que la reglamentación establezca. Tendrán prioridad los planes que incluyan fijación y forestación a lo largo de la costa atlántica. CAPITULO II - CLASIFICACION DE LOS BOSQUES
ARTICULO 209°: Clasifícanse los bosques en protectores, permanentes, experimentales, montes especiales y de producción a cuyo efecto podrá el Poder Ejecutivo confeccionar el mapa forestal.
ARTICULO 210°: Bosque proyectos es aquél que por su ubicación fuere necesario para proteger el suelo, caminos, riberas fluviales, orillas de lagos, lagunas, islas, canales, acequias y embalses; prevenir la erosión de las planicies y terrenos en declive, regular el régimen de las aguas, fijar médanos y dunas; contrarrestar la acción del viento, agua y otros elementos; asegurar condiciones de salubridad pública y proteger a determinadas especies de la flora y fauna, cuya conservación se declare necesaria.
ARTICULO 211°: Bosque permanente es aquél que por su constitución, destino o formación de su suelo debe mantenerse y en p articular el que forma parques y reservas provinciales o municipales o se destine a uso público, o el que tuviere especies cuya conservación se considere necesaria. Se incluyen en esta categoría el arbolado de los caminos y los montes de embellecimiento anexos.
ARTICULO 212°: Bosque experimental es el que se destina para estudios forestales de especies indígenas o los artificiales afectados a estudios de acomodación, aclimatación y naturalización de especies indígenas o exóticas.
ARTICULO 213°: Monte especial es el de propiedad privada destinado a la protección u ornamentación de explotaciones agropecuarias.
ARTICULO 214°: Bosque de producciones aquél natural o artificial del cuál sea pasible extraer periódicamente, productos o sub-productos forestales de valor económico mediante su aprovechamiento racional. CAPITULO III - REGIMEN FORESTAL COMUN
ARTICULO 215°: Prohíbese la devastación del bosque y de la tierra forestal y la utilización irracional de productos forestales.
ARTICULO 216°: El propietario u ocupante de cualquier título de bosques no podrá aprovecharlos sin la previa autorización del organismo competente, que deberá solicitar acompañando un plan de trabajo. El aprovechamiento del bosque deberá ajustarse al plan de trabajo aprobado.
ARTICULO 217°: Exceptúase de lo establecido en el artículo precedente, los trabajos de desmonte o deforestación que se efectúen dentro de los límites máximos de superficie y en las zonas establecidas por los reglamentos forestales y siempre que no se trate de bosques protectores, permanentes o experimentales ni exista peligro de que se produzcan o favorezca erosión y cuando dichos trabajos se hagan para ampliar el área cultivable, con vistas a otras explotaciones agropecuarias económicamente más provechosas o para la formación de bosques de otro tipo o para construir viviendas y mejoras.
ARTICULO 218°: Toda persona física o jurídica que se dedique al corte, elaboración, extracción, industrialización o comercio de productos forestales o recolección y venta de semillas y plantas forestales u obras de forestación y reforestación, deberá inscribirse en el organismo competente y llevar la documentación que se determine reglamentariamente. CAPITULO IV - REGIMEN FORESTAL ESPECIAL
ARTICULO 219°: El bosque protector y el permanente deberán registrarse a cuyo efecto se autorizará la inscripción a solicitud de los interesados o se hará de oficio.
ARTICULO 220°: Los bosques protectores y permanentes quedan sometidos a un régimen especial forestal que impone para sus propietarios las siguientes obligaciones.
ARTICULO 221°: El propietario de bosques permanentes o productores podrá solicitar una indemnización por disminución efectiva de la renta del bosque que fuera consecuencia directa e inmediata de la aplicación del régimen forestal especial, dentro del límite máximo de rentabilidad producido por un aprovechamiento racional. Dicha indemnización se fijará administrativamente si hubiere acuerdo, pagándose en cuotas anuales susceptibles de reajuste.
ARTICULO 222°: Para graduar el monto de la indemnización se tomará en cuenta los siguientes factores: CAPITULO V - REGIMEN DE LOS BOSQUES FISCALES
ARTICULO 223°: Los bosques protectores, permanentes y de experimentación quedan sujetos al régimen forestal común, en cuanto no resulten incompatibles con el régimen forestal especial y en las disposiciones del presente capítulo.
ARTICULO 224°: Los bosques de producción y tierras forestales quedan sometidos a las disposiciones del régimen forestal común y a las que integran el presente capítulo.
ARTICULO 225°: Los bosques protectores y permanentes solamente podrán ser sometidos a explotaciones mejoradoras. La explotación de los bosques de experimentación está condicionada a los fines de estudio e investigación a que los mismos se encuentren afectados.
ARTICULO 226°: La explotación de los bosques fiscales de producción no podrá autorizarse hasta que se haya ejecutado previamente su relevamiento forestal, la aprobación del plan dasocrático y el deslinde, la mensura y amojonamiento del terreno, en la medida que la circunstancia lo permitan.
ARTICULO 227°: La explotación forestal se realizará por concesión, previa adjudicación en licitación pública, por administración o por intermedio de empresas mixtas.
ARTICULO 228°: Las concesiones y permisos forestales obligan al titular a realizar la explotación bajo su directa dependencia y responsabilidad. Son intransferibles, sin previa autorización administrativa, bajo pena de caducidad.
ARTICULO 229°: Podrá acordarse pro adjudicación directa o licitación privada la explotación forestal en superficies máximas establecidas reglamentariamente cuando se trate de aserraderos o industrias forestales evolucionadas, radicadas o a radicar en las zonas boscosas.
ARTICULO 230°: Podrán acordarse directamente permisos de extracción de productos forestales por personas y por año hasta un máximo en metros cúbicos que se establezca reglamentariamente con normas de explotación similares a las de las concesiones mayores.
ARTICULO 231°: La explotación de bosques fiscales queda sujeta al pago de un aforo fijo, móvil o mixto. Su monto será establecido teniendo en cuenta:
ARTICULO 232°: Podrán acordarse, a personas carentes de recursos, permisos limitados y gratuitos para la recolección de frutos y productos forestales.
ARTICULO 233°: Excepcionalmente podrán acordarse permisos en las condiciones del artículo 230° para la extracción de la leña y madera libre de pago o aforo especial a reparticiones públicas y entidades de beneficencia de los productos para las necesidades del titular y con prohibición de comercializarlos.
ARTICULO 234°: Queda prohibida la ocupación de bosques fiscales y el pastoreo en los mismos sin permiso de la autoridad forestal. Los intrusos serán expulsados por la misma, previo emplazamiento y con el auxilio de la fuerza pública en caso necesario. CAPITULO IV - PREVENCION Y LUCHA CONTRA EL INCENDIO
ARTICULO 235°: Toda persona que tenga conocimiento de haberse producido algún incendio de bosques está obligada a formular de inmediato la denuncia ante la autoridad más próxima.
ARTICULO 236°: La autoridad forestal o la más cercana podrá convocar a todos los habitantes habilitados físicamente, que habiten o transiten dentro de un radio de cuarenta kilómetros del lugar del siniestro para que contribuyan con sus servicios personales a la extinción de incendios de bosques y proporcionen los elementos utilizables, que serán indemnizadas en caso de deterioro.
ARTICULO 237°: El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos necesarios que permitan asegurar la prevención contra el incendio del bosque como así también determinará los requisitos indispensables para la instalación de cualquier establecimiento que pueda provocar incendios. CAPITULO VII - FORESTACION Y REFORESTACION
ARTICULO 238°: Los planes de forestación y reforestación serán aprobados por el organismo competente, en base a los estudios técnicos y económicos respectivos.
ARTICULO 239°: Los trabajos de forestación y reforestación e los bosques protectores serán ejecutados por el propietario de las tierras forestales, bajo su supervisión técnica de la autoridad competente, o por ésta con el consentimiento de aquél.
ARTICULO 240°: Toda superficie de condiciones forestales ubicada en zonas aptas para bosques protectores, que se encuentre abandonada o inexplotada, queda sujeta por un término de diez años a forestación o reforestación, pudiendo el Poder Ejecutivo expropiar su uso para efectuar tales trabajos. Si el propietario enajenare la tierra o explotare el bosque, el importe de los trabajos realizados por el Estado deberá ser reintegrado al fondo provincial de bosques.
ARTICULO 241°: Los trabajos de forestación y reforestación que realice el organismo competente en tierras forestales, fuera de la zona de bosques protectores, con consentimiento del propietario, serán a costa de éste. Podrá ser declarada obligatoria pro el Poder Ejecutivo la plantación y conservación de árboles en tierras de propiedad particular o fiscal para la fijación de dunas y médanos y en las zonas linderas a caminos y adyacentes a ríos, arroyos, lagos, lagunas, islas, acequias, embalses, canales y demás cuerpos y cursos de agua, en la cantidad, plazos y condiciones que, de acuerdo con las modalidades de cada región, se establezca reglamentariamente.
ARTICULO 242°: A partir de la vigencia de este código el Poder Ejecutivo, por intermedio del organismo competente, deberá arbolar los caminos provinciales. Los propietarios frentistas deberán también forestar en el linde con el camino, conforme a la reglamentación que se dicte. CAPITULO VIII - FONDO PROVINCIAL DE BOSQUES
ARTICULO 243°: Créase el fondo provincial de bosques, de carácter acumulativo, que se constituirá a partir de la vigencia de este código, mediante el aporte de los siguientes recursos;
ARTICULO 244°: Los recursos del fondo provincial de bosques se destinarán a los siguientes fines: CAPITULO IX - TRANSITO DE LOS PRODUCTOS FORESTALES
ARTICULO 245°: El Poder Ejecutivo por intermedio del organismo competente reglamentará la forma y condiciones en que deberá efectuarse el transporte de los productos forestales.
ARTICULO 246°: Las empresas de transporte no podrán aceptar cargas de productos forestales que no se hallen individualizados por la respectiva documentación. TITULO II - SANIDAD VEGETAL - PLAGAS
ARTICULO 247°: El Poder Ejecutivo, a través del organismo técnico competente, enumerará las principales causas adversas a la vegetación sobre las que ha de recaer su acción y de éstas sólo podrá declarar plagas aquéllas para cuyo control se determine procedimientos técnicos, económicos y de eficacia reconocida. CAPITULO II - OBLIGACION DE COMBATIR LAS PLAGAS
ARTICULO 248°: Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios u ocupantes de tierras fiscales o privadas, tienen la obligación de destruir dentro de los inmuebles que posean u ocupen las plagas declaradas tales por el organismo técnico competente.
ARTICULO 249°: En los bienes de dominio público o privado provincial o de los municipios, las autoridades respectivas deberán dar estricto cumplimiento a las normas estatuidas precedentemente.
ARTICULO 250°: El Poder Ejecutivo, con intervención del organismo competente, podrá disponer la destrucción total o parcial de la vegetación y de sus partes, aún sin previa declaración de plaga, cuando se verifique la existencia de causas adversas y medien motivos de interés general. CAPITULO III - CONTROL DE LA PRODUCCION
ARTICULO 251°: Quedan sujetas al control sanitario del organismo competente las siguientes personas físicas o jurídicas:
ARTICULO 252°: Las personas o sociedades expresadas en el artículo anterior deberán inscribirse en un registro especial que llevará el organismo competente y cumplir con las normas prescriptas por este código y los reglamentos que se dicten.
ARTICULO 253°: Todo producto o máquina destinada al control de las causas adversas a la vegetación y/o sus partes, deberá ser aprobada por el organismo competente a fin de poder venderse libremente dentro del territorio de la Provincia. CAPITULO IV - PROCEDIMIENTO
ARTICULO 254°: Si el organismo competente comprobare la existencia de plagas no sometidas o controladas deficientemente, intimará a los responsables al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 248°.
ARTICULO 255°: Vencido el plazo de la intimación a que se refiere el artículo anterior sin haber dado cumplimiento a la misma, el organismo competente podrá disponer la realización de los trabajos pertinentes con cargo a los responsables, sin perjuicio de aplicarles las sanciones a que hubiere lugar.
ARTICULO 256°: En el supuesto de disponerse la destrucción total o parcial de la vegetación o sus partes por verificarse la existencia de causas adversas a la misma, el organismo competente procederá previamente a justipreciar el valor de los bienes sobre la base del estado en que se encuentran, deduciendo los beneficios pecuniarios que estime pudieren obtenerse de ellos una vez destruidos.
ARTICULO 257°: El organismo competente, en el caso del artículo 150°, deberá indemnizar los perjuicios que se hayan ocasionado con la destrucción de la vegetación o sus partes, de acuerdo con la tasación a que se refiere el artículo anterior y siempre que en el plazo perentorio de sesenta días, a contar de la fecha en que se dio comienzo a los trabajos, así lo peticionen los interesados.
ARTICULO 258°: No habrá derecho a indemnización en los casos en que se hubiesen desobedecido las órdenes de lucha impartidas en el organismo competente o se probase que los vegetales iban a ser destruidos por la plaga. CAPITULO V - NORMAS COMUNES A LA DEFENSA AGROPECUARIA
ARTICULO 259°: La sanidad animal y vegetal se declaran de interés público y se regirán por las normas que este código establece, en la defensa de los intereses agropecuarios de la Provincia. En las materias regladas por leyes nacionales, deberá obrarse de conformidad a lo en ellas establecido.
ARTICULO 260°: Se declara obligatoria el control y/o la erradicación de las enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias de los animales y de las causas adversas de origen biológico declaradas plagas de las plantas que viven o crecen bajo el control del hombre.
ARTICULO 261°: El Poder Ejecutivo, por intermedio del organismo competente está facultado para:
ARTICULO 262°: Toda persona física o jurídica que en forma o transitoria se dedique a la crianza de animales o cultivo de plantas, el transporte o venta de ganado o plantas, a la elaboración, extracción, transporte o venta de productos o sub-productos de origen animal o vegetal, está obligada a prestar toda la colaboración necesaria al personal técnico encargado de aplicar o fiscalizar el cumplimiento de las normas estatuidas en este código y los reglamentos.
ARTICULO 263°: La fuerza pública deberá prestar auxilio a los agentes de la Administración Pública Provincial que pertenezcan al cuerpo técnico sanitario agropecuario, en los casos en que éstos requieran su intervención, a fin de dar cumplimiento a las normas de policía sanitaria animal o vegetal. SECCION TERCERA - DE LAS ESPECIES SILVESTRES ANIMALES Y VEGETALES
TITULO UNICO - PROCEDIMIENTOS DE APROPIACION
CAPITULO I - CAZA
PARAGRAFO 1- NORMAS GENERALES
ARTICULO 264°: Declárase de interés público la fauna silvestres, que incluye a todas las especies animales que viven fuera del contralor del hombre, en ambientes naturales o artificiales con exclusión de los peces, moluscos y crustáceos.
ARTICULO 265°: Se entiende por acto de caza todo arte o técnica que tiende a buscar, perseguir, acosar, apresar o matar los animales silvestres, así como la recolección de productos derivados de aquéllos, tales como plumas, huevos, guano, nidos o cualesquiera productos o sub-productos de dichos animales.
ARTICULO 266°: La caza de animales de la fauna silvestre, su persecución o muerte, sea cual fuere el medio empleado o el lugar donde se efectúe, la destrucción de nidos, huevos o crías y el tránsito o comercio de sus cueros, pieles o productos, se efectuarán de conformidad con las disposiciones contenidas en este código, y sin perjuicio de lo prescripto en los artículos 2540 y concordantes del Código de Comercio.
ARTICULO 267°: Prohíbese la introducción de animales vivos de especies foráneas, ya sea en libertad o en criadero, salvo que medie autorización expresa y previa del organismo competente.
PARAGRAFO 2- EJERCICIO DEL DERECHO
ARTICULO 268°: Toda persona que, estando autorizada para ejercer 1, caza de conformidad en el artículo 274 de este código, deseare practicarla en terreno de dominio privado, deberá requerir, como medida previa, autorización escrita del ocupante legal del campo.
ARTICULO 269°: El derecho de caza puede ejercerse en todos los lugares que no estén expresamente vedados, ya sean de propiedad pública o privada, siempre que se hubiese obtenido la autorización correspondiente.
ARTICULO 270°: Los propietarios dentro de los límites de sus predios sólo podrán cazar de conformidad con las prescripciones de este código y los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 271°: El cazador responde de la culpa o imprudencia por los actos que realizare, en la forma que lo estatuyan las leyes comunes y está obligado a indemnizar el daño que causare.
ARTICULO 272°: El Poder Ejecutivo fijará las zonas y períodos de caza y veda con miras a la protección de la fauna silvestre y el control de las especies dañinas o de las plagas a la producción agropecuaria, facultad que podrá delegar en el organismo competente.
PARAGRAFO 3 - PROHIBICIONES
ARTICULO 273°: Prohíbese en el ejercicio de la caza:
PARAGRAFO 4 - LICENCIAS DE CAZA.
ARTICULO 274°: Las personas que reúnan los requisitos requeridos para ejercer el derecho de caza en la forma establecida en este código deberán solicitar a la autoridad competente la "licencia de caza" (deportiva, comercial o plaguicida) debiendo los interesados dar cumplimiento a las normas estatuidas en los reglamentos que al efecto dicte el Poder Ejecutivo y que determinarán el importe a pagar, duración, condiciones, forma y oportunidad de su obtención.
ARTICULO 275°: La licencia de caza es personal e intransferible.
ARTICULO 276°: Se entiende por caza deportiva el arte lícito de cazar animales silvestres con elementos permitidos y sin fines de lucro.
ARTICULO 277°: Prohíbese en el ejercicio de la caza deportiva, además de los establecido en el artículo 273:
ARTICULO 278°: Se entiende por caza comercial aquella que se practique sobre animales silvestres, con fines de lucro y por lo medios permitidos. La tenencia de los ejemplares, productos y sub-productos provenientes de caza comercial, incluidos los que resulten de su transformación, deberá ajustarse a los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
ARTICULO 279°: Se entiende por caza plaguicida aquélla que se practica con el propósito de controlar especies declaradas plagas o circunstancialmente perjudiciales o dañinas.
ARTICULO 280°: Autorízase la caza plaguicida en todo época sin limitación del número de piezas cobradas. Podrá realizarla todo cazador que tenga licencia de caza o con autorización expresa y sin cargo los productores agropecuarios cuando la practicaren en su predio. La venta de las piezas cobradas es libre, salvo las normas que se establezcan sobre transporte de los productores de la caza.
ARTICULO 281°: Exceptúase, para la caza plaguicida, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los incisos a), b) y f) del artículo 273° sin perjuicio de la reglamentación que se dicte.
ARTICULO 282°: El organismo competente desarrollará campañas de lucha contra las especies depredadoras de la ganadería y otras perjudiciales o dañinas, y fijará primas sobre las pieles u otros productos como estímulo para su caza, en coordinación con los plantes que el Gobierno Nacional u otros gobiernos provinciales ejecuten con análogo propósito.
ARTICULO 283°: Se califica como caza científica por este código a toda aquélla que efectúa con fines de investigación o para la exhibición zoológica de las piezas cobradas y sin fines de lucro. Para el ejercicio de esta caza se requerirá un permiso otorgado por el organismo competente.
ARTICULO 284°: Para la caza deportiva, comercial, plaguicida o científica, el Poder Ejecutivo determinará las artes, armas y calibres a emplearse, facultad que puede delegar en el organismo competente.
ARTICULO 285°: Podrán declararse asimismo cotos de cazas aquéllas porciones de terreno que por su naturaleza y características sean aptas para el ejercicio de prácticas cinegéticas.
PARAGRAFO 5 - PRODUCTOS DE CAZA
ARTICULO 286°: Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar la cantidad de piezas a cobrar diariamente por cada cazador, por especie y en conjunto, de acuerdo con la finalidad de conservación de la fauna silvestre y a reglamentar el tránsito de los productos de la caza.
ARTICULO 287°: Toda especie no mencionada expresamente como susceptible de caza en los reglamentos que al efecto dicte el Poder Ejecutivo, se considera protegida y su caza prohibida, así como la tenencia y el comercio de ejemplares vivos o de sus productos o despojos.
ARTICULO 288°: Prohíbese en jurisdicción provincial la compraventa de productos de sub-productos animales derivados de caza deportiva.
PARAGRAFO 6 - DECOMISOS
ARTICULO 289°: Sin perjuicio de las sanciones previstas, el infractor se hará pasible del decomiso de las especies vivas aprehendidas, sus despojos o productos y de las armas u objetos de caza utilizados en la comisión de la infracción, excluido el perro de levante, y de inhabilitación para cazar utilizados en la comisión de la infracción, incluido el perro de levante, y de inhabilitación para cazar por uno o más períodos cuando la reiteración o gravedad de la infracción así lo requiera.
ARTICULO 290°: Las piezas provenientes de la caza y que fueren secuestradas, se entregarán bajo recibo, sin cargo, a entidades de bien público, salvo que no fueren aptas para el consumo con destino a alimentación.
ARTICULO 291°: Las armas u objetos destinados a la cacería que se decomisen, podrán ser subastadas o afectarse al uso del patrimonio del organismo competente, si así conviniere. CAPITULO II - PESCA
Capítulo II
Artículos 292° al 330°: Derogado por Ley 11477. LIBRO TERCERO - DE LAS AGUAS Y LA ATMOSFERA
SECCION UNICA - DEL USO AGROPECUARIO DEL AGUA Y ATMOSFERA
TITULO I - REGIMEN DEL RIESGO
Artículos 331 al 407 fueron derogados por la Ley 12.257. TITULO II - REGIMEN DEL CLIMA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 408°: Las modificaciones del clima, logradas mediante siembra de nubes u otros sistemas orientados a provocar lluvias artificiales, evitar el granizo u otros fenómenos atmosféricos, deberán ser autorizados por el organismo competente, aún cuando se intente la mera realización de experiencias con carácter científico.
ARTICULO 409°: Los daños e intereses que puedan provocarse en las instalaciones o propiedades de terceros por efecto de la autorización conferida por el permiso a que se refiere el artículo anterior, deberán ser indemnizados por el permisionario, en cuanto pueda demostrarse la vinculación del perjuicio sufrido por el reclamante por el fenómeno o cambio de clima producido. CAPITULO FINAL
ARTICULO 410°: El presente código regirá a partir de la fecha de su promulgación.
ARTICULO 411°: Derógase la Ley 7.616.
ARTICULO 412°: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese. |