Código de Minería
Texto ordenado por el Decreto 456/97 Título Primero - De las minas y su dominio
Artículo 1º.- El Código de Minería rige los derechos, obligaciones y procedimientos referentes a la adquisición, explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales. I - Clasificación y división de las minas
Artículo 2º.- Con relación a los derechos que este código reconoce y acuerda, las minas se dividen en tres categorías:
Artículo 3º.- Corresponden a la primera categoría:
Artículo 4º.- Corresponden a la segunda categoría:
Artículo 5º.- Componen la tercera categoría las producciones minerales de naturaleza pétrea o terrosa y, en general todas las que sirven para materiales de construcción y ornamento, cuyo conjunto forma las canteras.
Artículo 6º.- Una ley especial determinara la categoría correspondiente, según la naturaleza e importancia, a las sustancias no comprendidas en las clasificaciones precedentes, sea por omisión, sea por haber sido posteriormente descubiertas. II - Del dominio de las minas
Artículo 7º.- Las minas son bienes privados de la Nación o de las provincias, según el territorio que se encuentren.
Artículo 8º.- Concédese a los particulares la facultad de buscar minas, de aprovecharlas y disponer de ellas como dueños, con arreglo a las prescripciones de este código.
Artículo 9º.- El estado no puede explotar ni disponer de las minas, sino en los casos expresados en la presente ley.
Artículo 10.- Sin perjuicio del dominio originario del Estado reconocido por el Artículo 7o, la propiedad particular de las minas se establece por la concesión legal.
Artículo 11.- Las minas forman una propiedad distinta de la del terreno en que se encuentran; pero se rigen por los mismos principios que la propiedad común, salvo las disposiciones especiales de este código.
Artículo 12.- Las minas son inmuebles. III - Caracteres especiales de las minas
Artículo 13.- La explotación de las minas, su exploración, concesión y demás actos consiguientes, revisten el carácter de utilidad pública.
Artículo 14.- Es prohibida la división material de las minas, tanto con relación a sus dueños, como respecto de terceros.
Artículo 15.- Cuando las minas consten de dos (2) o mas pertenencias, la autoridad permitirá, a solicitud de las partes, que se haga la separación siempre que, previo reconocimiento pericial, no resulte perjuicio ni dificultad para la explotación independiente de cada una de ellas.
Artículo 16.- Las minas sólo pueden ser expropiadas por causa de utilidad pública de un orden superior a la razón del privilegio que les acuerda el Artículo 13 de este código.
Artículo 17.- Los trabajos de las minas no pueden ser impedidos ni suspendidos, sino cuando así lo exija la seguridad pública, la conservación de las pertenencias y la salud o existencia de los trabajadores.
Artículo 18.- Las minas se conceden a los particulares por tiempo ilimitado. IV - Localización de los derechos mineros y catastro minero
Artículo 19.- En la determinación de los puntos correspondientes a los vértices del área comprendida en las solicitudes de los permisos de exploración, manifestaciones de descubrimiento, labor legal, petición de mensura y otros derechos mineros deberá utilizarse un único sistema de coordenadas que será el que se encuentre en uso en la cartografía minera oficial.
Artículo 20.- El REGISTRO CATASTRAL MINERO dependerá de la autoridad minera de cada jurisdicción y quedará constituido con la finalidad principal de reflejar la situación física, jurídica y demás antecedentes que conduzcan a la confección de la matrícula catastral correspondiente a cada derecho minero que reconoce este código. Título Segundo - De las personas que pueden adquirir minas
Artículo 21.- Toda persona capaz de adquirir y poseer legalmente propiedades raíces, puede adquirir y poseer las minas.
Artículo 22.- No pueden adquirir minas, ni tener en ellas parte, interés ni derecho alguno:
Artículo 23.- La prohibición no comprende las minas adquiridas antes del nombramiento de los funcionarios, ni las que la mujer casada hubiese llevado al matrimonio.
Artículo 24.- Los contraventores a lo dispuesto en el Artículo 22 pierden todos los derechos obtenidos, que se adjudicarán al primero que los solicite o denuncie. Título Tercero - De las relaciones entre el propietario y el minero I - De la exploración o cateo
Artículo 25.- Toda persona física o jurídica puede solicitar de la autoridad permisos exclusivos para explorar un área determinada, por el tiempo y en la extensión que señala la ley.
Artículo 26.- El permiso es indispensable para hacer cualquier trabajo de exploración.
Artículo 27.- Presentada la solicitud y anotada en el registro de exploraciones, que deberá llevar el escribano de minas, se notificara al propietario, y se mandará a publicar al efecto, de que dentro de VEINTE (20) días comparezcan todos lo que con algún derecho se creyeren, a deducirlo.
Artículo 28.- Desde el día de la presentación de la solicitud corresponderá al explorador el descubrimiento que, sin su previo consentimiento, hiciere un tercero dentro del terreno que se adjudique el permiso.
Artículo 29.- La unidad de medida de los permisos de exploración es de QUINIENTAS (500) hectáreas.
Artículo 30.- Cuando el permiso de exploración conste de UNA (1) unidad de medida, su duración será de CIENTO CINCUENTA (150) días. Por cada unidad de medida que aumente, el permiso se extenderá CINCUENTA (50) días más.
Artículo 31.- Cuando los trabajos de investigación se realicen desde aeronaves, el permiso podrá constar de hasta VEINTE MIL (20000) kilómetros cuadrados por provincia, sea que el solicitante se trate de la misma o de diferentes personas y el tiempo de duración no superará los CIENTO VEINTE (120) días, contados a partir de la fecha del otorgamiento del permiso de la autoridad minera o de la autorización de vuelo emitida por la autoridad aeronáutica, lo que ocurra en último término. La solicitud contendrá el programa de trabajos realizar, indicando además los elementos y equipos que se emplearán en los mismos.
Artículo 32.- El explorador debe indemnizar al propietario de los daños que le cause con los trabajos de cateo y de los daños provenientes de éstos trabajos. II - Limitaciones al derecho de cateo
Artículo 33.- Ni el permiso para explorar ni la concesión de una mina dan derecho a ocupar la superficie con trabajos y construcciones mineras sin el formal consentimiento del propietario:
Artículo 34.- Para los talleres, almacenes, depósitos de minerales, caminos comunes, máquinas, sondeos y otros trabajos ligeros o transitorios, el radio de protección se reducirá a QUINCE (l5) metros.
Artículo 35.- Cuando para la continuación de una explotación y del aprovechamiento de sus productos, sea necesario hacer pozos, galerías u otros trabajos semejantes dentro del radio que protege las habitaciones, la autoridad lo permitirá, previa audiencia de los interesados, informe de un perito y constancia del hecho.
Artículo 36.- No pueden emprenderse trabajos mineros en el recinto de los cementerios, calles y sitios públicos; ni a menor distancia de CINCUENTA (50)metros de los edificios, caminos de hierro, carreteros, acueductos y ríos públicos.
Artículo 37.- No pueden emprenderse trabajos mineros a menor distancia de UN (1) kilómetro de instalaciones militares, sin que preceda permiso del Ministerio de Defensa.
Artículo 38.- Es prohibido, aunque preceda permiso de la autoridad, hacer exploraciones dentro de los límites de minas concedidas.
Artículo 39.- Si para la demarcación de una mina descubierta fuera de los términos del terreno destinado a la exploración, es preciso tomar parte de este terreno, se considerará a ese efecto vacante.
Artículo 40.- El explorador no puede establecer una explotación formal, ni hacer extracción de minerales, antes de la concesión legal de la mina; pero hace suyos y podrá disponer de los que extraiga de las calicatas, o encuentre en la superficie, o necesite arrancar para la prosecución de los trabajos de cateo.
Artículo 41.- La autoridad revocara el permiso de exploración o cateo, de oficio o a petición del propietario del terreno o de un tercer interesado en continuar la exploración o en emprender una nueva en el mismo lugar, si el permisionario incurriere en cualquiera de las siguientes infracciones: III - Del derecho del propietario para explorar su terreno
Artículo 42.- El dueño de la superficie puede hacer en ella todo trabajo de exploración, aun en los lugares exceptuados, sin previo permiso.
Artículo 43.- El dueño del suelo no puede ni aun con licencia de la autoridad, hacer trabajo alguno minero dentro del perímetro de una concesión, ni en el recinto de un permiso de cateo. Título Cuarto - De la adquisición de las minas
Artículo 44- Las minas se adquieren en virtud de la concesión legal otorgada por autoridad competente con arreglo a las prescripciones del presente código. I - Del descubrimiento y su manifestación
Artículo 45.- Hay descubrimiento cuando, mediante una exploración autorizada o a consecuencia de un accidente cualquiera, se encuentra un criadero antes no registrado.
Artículo 46.- El descubridor presentara un escrito ante la autoridad minera haciendo la manifestación del hallazgo y acompañando muestra del mineral.
Artículo 47.- La comprobación previa de la existencia del mineral sólo podrá exigirse en caso de contradicción.
Artículo 48.- Si la autoridad notare que se ha omitido alguna indicación o requisito de los que exige la ley en las manifestaciones, señalara el plazo que juzgue necesario para que se hagan las rectificaciones o se llenen las omisiones.
Artículo 49.- El escribano de minas pondrá constancia en cada uno de los ejemplares del pedimento, el día y hora en que le fuere presentado, aunque el interesado no lo solicite.
Artículo 50.- Presentada la solicitud o pedimento, se le asignará un número cronológico y secuencial y sin más la autoridad del catastro minero lo analizará para determinar si la misma recae en terreno franco o no, hecho que se notificará al peticionario, dándole copia de la matrícula catastral. Excepto que el terreno esté franco en su totalidad, el peticionario deberá pronunciarse en QUINCE (15) días sobre su interés o no respecto del área libre. De no existir un pronunciamiento expreso, la petición se archivará sin más tramite. II - Del registro
Artículo 51.- El escribano presentara en la primera audiencia el escrito de manifestación, que la autoridad mandara registrar y publicar.
Artículo 52.- El registro es la copia de la manifestación con sus anotaciones y proveídos, hecha y autorizada por el escribano de minas en libro de protocolo que debe llevarse al efecto.
Artículo 53.- La publicación se hará insertando íntegro el registro en el periódico que designe la autoridad minera, por TRES (3) veces en el espacio de QUINCE (15) días.
Artículo 54.- La explotación podrá emprenderse y proseguirse acto continuo del Registro, sin que obsten reclamaciones ni pleitos referentes a la mina o al terreno que debe ocupar. III - De las personas que pueden manifestar minas de otros
Artículo 55.- Nadie puede manifestar y registrar minas para otra persona sin poder especial, que podrá otorgarse ante la autoridad mas inmediata, o ante DOS (2) testigos o por medio de una carta.
Artículo 56.- El descubridor o dueño del descubrimiento ratificara, rectificara o rehusara la manifestación o registro hecho a su nombre, dentro del término de DIEZ (10) días, pasados los cuales se tendrá por aceptado.
Artículo 57.- Si los individuos empleados de una expedición exploradora manifiestan o registran a su propio nombre o al de otras personas, un descubrimiento hecho en el terreno explorado durante la expedición, la manifestación y el registro corresponden exclusivamente al dueño del cateo, aunque se haya estipulada participación.
Artículo 58.- La persona que ejecutando por otro trabajos mineros, hace un descubrimiento, descubre para el dueño de los trabajos.
Artículo 59.- Las personas que registran minas sin expresar el nombre de los socios en el descubrimiento y desconocen sus derechos, no podrán cobrar gastos de ningún género. IV - De la concurrencia y preferencia
Artículo 60.- Es primer descubridor el que primero solicita el registro, siempre que la prioridad de la presentación no resulte de dolo o fraude.
Artículo 61.- Si se presentan a un mismo tiempo DOS (2) o mas pedimentos de una misma mina, aquel que determine de una manera cierta, clara e inequívoca, la situación del cerro y la naturaleza y condiciones del criadero, será preferido a los que no llenen satisfactoriamente este requisito.
Artículo 62.- Si con arreglo a las precedentes disposiciones no pudiere determinarse cual sea la mina descubridora, se tendrá por tal la de mayor importancia.
Artículo 63.- Cuando el espacio que medie entre DOS (2) minas a un mismo tiempo descubiertas, no sea suficiente para llenar las medidas de latitud según la inclinación del criadero, hay derecho para seguirlo hasta el complemento de la medida, internándose en la inmediata pertenencia.
Artículo 64.- Los concesionarios de minas a un tiempo registradas, cuyos criaderos se crucen, pueden hacer independientemente sus trabajos en el terreno común; pero se dividirán los minerales comprendidos en el crucero o punto de intersección de los criaderos, cuando no sea posible su separación.
Artículo . 65.- Si DOS (2) o mas personas han descubierto simultáneamente en diferentes lugares de un mismo criadero, tomarán sus minas partiendo del punto de donde se ha extraído la muestra del mineral presentado.
Artículo 66.- Las personas que se crean con derecho a un descubrimiento manifestado por otro, deben deducir sus pretensiones dentro de los SESENTA (60)días siguientes al de la publicación del registro. V - Derechos y obligaciones del descubridor
Artículo 67.- El descubridor tendrá derecho a tomar en el criadero de su elección * TRES (3) pertenencias contiguas o separadas por espacios correspondientes a UNA (1) o mas pertenencias.
Artículo 68.- Dentro del plazo de CIEN (100) días contados desde el día siguiente al del Registro, el descubridor tendrá hecha una labor que ponga de manifiesto el criadero, de manera que pueda reconocerse su dirección, inclinación y grueso, y comprobarse la existencia y clase del mineral descubierto.
Artículo 69.- Comprobada la existencia de un obstáculo que no era posible superar dentro de los plazos fijados para hacer la labor legal, la autoridad podrá prorrogarlo hasta CIEN (100) días mas.
Artículo 70.- Si efectuada al labor legal, resultare que no puede reconocerse convenientemente las condiciones del criadero, o que el descubridor quiere situar mejor sus minas, se concederá una prórroga de CINCUENTA (50) días para la continuación del trabajo, o de CIEN (100) días para abrir una nueva labor sobre otro punto del criadero.
Artículo 71.- Si TREINTA (30) días después de vencidos los plazos concedidos por los Artículos 68, 69 y 70, el descubridor no hubiese solicitado la mensura, la autoridad procederá a darla de oficio a cargo del interesado, situando a todas las minas pedidas en la corrida del criadero. Título Quinto - De las pertenencias y su demarcación I - De las pertenencias
Artículo 72.- La extensión del terreno de cuyos límites puede el minero explotar su concesión, se llama pertenencia.
Artículo 73.- El terreno correspondiente a cada pertenencia se determina en la superficie por líneas rectas, y en profundidad por planos verticales indicados por esas líneas.
Artículo 74.- La pertenencia o unidad de medida es un sólido que tiene por base un rectángulo de TRESCIENTOS (300) metros de longitud y DOSCIENTOS (200) de latitud, horizontalmente medidos y de profundidad indefinida en dirección vertical.
Artículo 75.- Las pertenencias, aunque contengan más de una unidad de medida, deben formar un solo cuerpo sin la interposición de otras minas o espacios vacantes que las dividan.
Artículo 76.- La pertenencia de minas de hierro constara de SEISCIENTOS (600)metros de longitud y de CUATROCIENTOS (400) metros de latitud, la que puede extenderse hasta SEISCIENTOS (600) metros según la inclinación del criadero.
Artículo 77.- La longitud de la pertenencia se medirá por la corrida o rumbo del criadero; pero si este serpentea, varía o se ramifica, se adoptara el rumbo dominante o el de su rama principal, o el rumbo medio entre los diferentes que se manifiesten, a elección del interesado.
Artículo 78.- La latitud se medirá sobre una perpendicular horizontal a la línea de longitud en el punto de donde hubiere partido la mensura.
Artículo 79.- El concesionario tiene derecho a que, en la demarcación de la pertenencia, se de a la corrida del criadero la extensión asignada a su inclinación, y a ésta, la asignada a la corrida; pero esto solo tendrá lugar cuando no resulte perjuicio de tercero.
Artículo 80.- Cuando la inclinación del criadero respecto de la vertical correspondiente a la línea de longitud fijada a la pertenencia, no exceda de CUARENTA Y CINCO (45) grados, la latitud constara de DOSCIENTOS (200) metros. II - De la mensura y demarcación de las pertenencias
Artículo 81.- Se procede a la mensura y demarcación de las pertenencias en virtud de petición escrita presentada por el registrador o por otra persona interesada.
Artículo 82.- En la petición de mensura se expresara la aplicación, rumbo, distribución y puntos de partida de las líneas de longitud y latitud, de manera que pueda conocerse la situación de la pertenencia y del terreno que debe ocupar.
Artículo 83.- La petición de mensura y su proveído se notificarán a los dueños de las minas colindantes, si fueren conocidos y residieren en el mineral o en el municipio donde tiene su asiento la autoridad.
Artículo 84.- Las reclamaciones se deducirán dentro de los QUINCE (15) días siguientes al de la notificación o al del último correspondiente a la publicación.
Artículo 85.- No habiéndose presentado oposición relativa a la petición de mensura, o definitivamente resuelta la que se hubiere presentado, la autoridad procederá a practicar la diligencia, acompañada de un ingeniero oficial y del escribano de minas.
Artículo 86.- La operación principiará por el reconocimiento de la labor legal; y resultando cumplidas sus condiciones se procederá a medir la longitud y enseguida la latitud conforme a lo dispuesto en los Artículos 77 y siguientes.
Artículo 87.- Para la designación de los rumbos, se referirán los ingenieros al norte verdadero.
Artículo 88.- Las personas interesadas en la mensura pueden nombrar, cada una por su parte, un perito que presencie la operación y haga las indicaciones, reparos y reclamaciones a que los procedimientos periciales dieren lugar; todo lo que quedara decidido antes de darse por concluida la diligencia.
Artículo 89.- De todas las operaciones, solicitudes o resoluciones que hayan tenido lugar en el curso de la diligencia hasta su terminación, se extenderá un acta, que firmaran la autoridad, las partes y el ingeniero, y que autorizará el escribano.
Artículo 90.- El Juez a quien se hubiere cometido la diligencia, remitirá al comitente el acta levantada; y con la aprobación de este o con las reformas que creyere necesario hacer, quedara definitivamente concluida la mensura y demarcación de una pertenencia.
Artículo 91.- En la mensura y demarcación de las pertenencias practicadas según las prescripciones de la ley pueden comprenderse los edificios, caminos, sitios cultivados y cerrados y toda otra clase de obras y terrenos.
Artículo 92.- La fianza no tendrá lugar cuando la explotación subterránea no ofrezca riesgo ninguno.
Artículo 93.- Practicada la mensura y demarcación con arreglo a lo dispuesto en los Artículo s precedentes, la autoridad mandara inscribirla en el registro, y que de ella se de copia al interesado, como título definitivo de propiedad. III - De los linderos
Artículo 94.- El concesionario tendrá colocados los linderos de su pertenencia dentro de los VEINTE (20) días siguientes a la designación de los puntos correspondientes.
Artículo 95.- La autoridad no permitirá ni ordenará la remoción de los linderos sino en los casos de mejora y ampliación de pertenencias determinados por la ley; o en virtud de sentencia del Tribunal Superior de Minería en los recursos contra la ilegalidad de las mensuras; o cuando se haya definitivamente declarado que hay lugar a rectificación, o en los casos que expresamente determina la ley.
Artículo 96.- Los dueños de minas deben mantener constantemente firmes y bien conservados sus linderos. IV - De la rectificación e impugnación de las mensuras
Artículo 97.- La operación de mensura y demarcación presidida, aprobada o reformada por la autoridad, sólo puede ser impugnada por error pericial o violación manifiesta de la ley, que consten del acta correspondiente.
Artículo 98.- Cuando la mina demarcada contenga una extensión mayor de la que sus títulos expresan, podrá rectificarse la mensura a solicitud de otro registrador inmediato, que pretenda el exceso para completar su pertenencia. Título Sexto - De los efectos de la concesión de las pertenencias I - De los criaderos comprendidos dentro del perímetro de una concesión
Artículo 99.- El minero es dueño de todos los criaderos que se encuentren dentro de los límites de su pertenencia, cualesquiera que sean las substancias minerales que contengan.
Artículo 100- El propietario del terreno tiene derecho a las sustancias correspondientes a la tercera categoría, que el propietario de la mina extrajere; exceptuando los casos siguientes: Cuando no lo ha reclamado ni ha pagado los gastos de su explotación y extracción TREINTA (30) días después del aviso que debe darle el concesionario.
Artículo 101- Cuando en el terreno ocupado con una explotación de sustancias de la segunda o tercera categoría se descubre un criadero de la primera, el propietario podrá continuar sus trabajos no perjudicando los de la nueva mina; pero el descubridor podrá hacerlos variar o cesar, pagando los perjuicios o el valor del terreno. II - De la internación de labores en pertenencias ajenas
Artículo 102- El dueño de una pertenencia no puede avanzar labores fuera de sus límites y penetrar con ellas en pertenencia ajena, aunque vaya en seguimiento de su criadero.
Artículo 103- La comunión de gastos y productos durara mientras el dueño de la pertenencia ocupada comunique sus labores.
Artículo 104- No dándose oportunamente el aviso, el invasor entregara al invadido todos los minerales extraídos, sin derecho a cobrar los costos.
Artículo 105- No hay obligación de hacer restitución ni participación alguna de los productos de una internación entre minas que no han sido demarcadas o cuyos linderos no se conserven.
Artículo 106- Cuando las minas no se encuentran en estado de recibir mensura y sus dueños han colocado linderos provisorios para determinar sus pertenencias, estos linderos servirán de base para el aviso y demás efectos consiguientes.
Artículo 107- Todo dueño de pertenencia puede solicitar permiso para visitar la colindante, con el fin de tomar datos útiles para su propia explotación, o con el de evitar perjuicios que los trabajos de la vecina le causan o están próximos a causarle.
Artículo 108- Cuando en virtud de causas suficientes y justificadas, sea necesario practicar reconocimientos y mediciones de las labores indicadas, la autoridad lo permitirá aceptando el perito que se proponga o nombrando otro, si el dueño de la mina rehusare el propuesto. Título Séptimo - De las otras adquisiciones que requieren concesión I - De la ampliación o acrecentamiento de las pertenencias
Artículo 109.- Ampliar una pertenencia es agregarle otra pertenencia igual en forma y dimensiones.
Artículo 110.- Para que la ampliación tenga lugar es necesario que se internen o aproximen las labores llevando criadero en mano.
Artículo 111.- Las DOS (2) pertenencias formaran un solo cuerpo, una sola mina.
Artículo 112.- La diligencia de mensura y demarcación se practicara citando los lindantes con el terreno vacante; y se anunciara con TREINTA (30) días de anticipación en el misma forma que la publicación del Registro.
Artículo 113.- Hay derecho a una nueva ampliación cuando las labores del terreno anexado se hubiesen internado o estuviesen próximas a internarse en terreno vacante. II - De la mejora de las pertenencias
Artículo 114.- El minero puede pedir el cambio parcial del perímetro de su pertenencia en cualquiera dirección de sus líneas confinantes, habiendo terreno franco. Este cambio constituye la mejora.
Artículo 115.- En el cambio o mejora de pertenencia se abandonará una extensión de terreno igual a la que se toma; pero conservando dentro de los nuevos límites la labor legal. III - De las demasías
Artículo 116.- Demasía es el terreno sobrante entre DOS (2) o mas minas demarcadas, en el cual no puede formarse una pertenencia.
Artículo 117.- Las demasías comprendidas entre DOS (2) minas situadas en la corrida o longitud del criadero corresponden exclusivamente a los dueños de esas minas.
Artículo 118.- La demasía entre las líneas de aspas de DOS (2) o mas pertenencias se adjudicara a aquella o aquellas minas cuyas labores, siguiendo el criadero en su recuesto, se hayan internado o estén próximas a internarse en el terreno vacante.
Artículo 119.- Fuera de los casos de internación realizada o próxima a realizarse, se distribuirá la demasía entre todas las minas colindantes en proporción de sus respectivas líneas de contacto con la demasía.
Artículo 120.- Adjudicada la demasía en parte o en todo, se incorpora a las respectivas pertenencias.
Artículo 121.- Cuando el terreno sobrante en la corrida del criadero mide CIENTO CINCUENTA (150) metros o más de longitud, se considera como nueva mina, y se concede al primer solicitante.
Artículo 122.- Cualquiera persona podrá constituir una mina nueva en la demasía por renuncia o cesión de todos los colindantes, o por no ocuparla con alguna obra o trabajo verdaderamente útil, UN (1) año después de requeridos al efecto.
Artículo 123.- El minero que mejora su pertenencia no tiene derecho a la demasía que resultare. IV - De los socavones
Artículo 124.- Los dueños de una o mas pertenencias que se propongan explotarlas por medio de un socavón, que principie fuera de sus límites o salga de ellos, pero en terreno que no corresponda a pertenencia ajena, darán aviso a la autoridad, expresando la situación y extensión del terreno que debe ocuparse, y el nombre y residencia de los propietarios.
Artículo 125.- Cuando los trabajos deban principiarse o continuarse en terreno de minas ocupadas, se solicitará permiso de la autoridad, declarando el nombre y residencia de los dueños de esas minas, y la situación y extensión del terreno y la dirección, longitud y capacidad del socavón.
Artículo 126.- Los dueños de las minas situadas en la dirección del socavón, podrán oponerse a su ejecución en los VEINTE (20) días siguientes al de la notificación hecha en su persona o en la de sus administradores, o por publicación de avisos en su caso, siempre que se inutilice o se haga sumamente difícil y costosa la explotación de sus minas.
Artículo 127.- La autoridad, al conceder el permiso, hará en el plan presentado por el socavonero las modificaciones necesarias para dejar establecida la posibilidad y utilidad de la obra, para que tenga la seguridad conveniente y para hacer efectivos los derechos reconocidos a los dueños de minas.
Artículo 128.- Cuando se pretenda abrir socavones generales que comprendan una vasta región mineral, por personas que no tengan minas propias que habilitar, es necesario el consentimiento de los dueños de las pertenencias que deban ocuparse.
Artículo 129.- Cualquiera persona puede abrir un socavón de exploración o reconocimiento de terreno vacante previo el cumplimiento de lo que dispone el Artículo 124.
Artículo 130.- El empresario no puede alterar la dirección y dimensiones del socavón, ni ninguna de las condiciones de la concesión, sin permiso de la autoridad que lo otorgara previo informe del ingeniero.
Artículo 131.- Las obligaciones de todo concesionario de socavón en terreno franco, se limitan a las que imponen la seguridad de la obra y de los obreros, y a lo relativo al orden y policía de las minas.
Artículo 132.- Si en el curso de sus trabajos encuentra el socavonero un criadero correspondiente a pertenencia ajena, lo explotara sin variar la dirección ni las dimensiones de la obra.
Artículo 133.- El socavonero goza los privilegios de descubridor en los criaderos nuevos que siguiendo su labor, encuentre un terreno vacante.
Artículo 134.- El socavonero tiene derecho a explorar el criadero nuevo que encuentre en pertenencia correspondiente a otro criadero registrado en la superficie, abriendo nuevas labores en seguimiento del nuevo criadero y aprovechando exclusivamente los minerales que extraiga.
Artículo 135.- El permiso para labrar un socavón en terreno franco comprende el permiso para explorar una superficie de MIL (1000) metros a cada uno de los lados y en toda la longitud concedida al socavón.
Artículo 136.- Tienen derecho a servirse del socavón, sin perjuicio de los derechos del socavonero, los dueños de las pertenencias atravesadas.
Artículo 137.- Los dueños de las minas atravesadas suspenderán todo trabajo a distancia de CUATRO (4) metros de la labor o claro del socavón. V - De la formación de grupos mineros
Artículo 138- Los dueños de DOS (2) o mas minas contiguas pueden constituir con ellas una sola propiedad con una sola explotación.
Artículo 139- Para la constitución de un grupo minero se requiere:
Artículo 140- Los dueños de las pertenencias con que debe formarse el grupo, ocurrirán para su concesión a la autoridad por medio de un pedimento.
Artículo 141- La solicitud se notificara a las personas a cuyo favor estuviesen gravadas las pertenencias.
Artículo 142- Si las pertenencias no están gravadas, o si de cualquier manera se ha allanado éste y los demás puntos sobre los que haya hecho alguna reclamación, la autoridad, acompañada de un perito y del escribano, procederá al reconocimiento y verificación de los hechos.
Artículo 143- De todo lo obrado se extenderá acta que firmaran los interesados, la autoridad, el perito, y que autorizara el escribano.
Artículo 144.- Acta y providencia se inscribirán en el registro de mensura dándose a las partes, como título de propiedad, las copias que pidieren.
Artículo 145- El grupo minero puede constar del número de pertenencias previamente mensuradas que fueren necesarias, a juicio de la autoridad minera, para abarcar la unidad geológica del o de los yacimientos cubiertos por aquéllas, circunstancia cuyo cumplimiento se verificara en la oportunidad señalada por el Artículo 142. Título Octavo - De la explotación I - Servidumbres
Artículo 146.- Verificada la concesión, los fundos superficiales y los inmediatos en su caso, quedan sujetos a las servidumbres siguientes, previa indemnización:
Artículo 147.- Si la conducción de las aguas corrientes ofrece verdaderos perjuicios al cultivo del fundo o a establecimientos industriales ya instalados o en estado de construcción, la servidumbre se limitara a la cantidad de agua que, sin ese perjuicio, pueda conducirse.
Artículo 148.- El uso de los caminos abiertos para UNA (1) o mas minas se extenderá a todas las del mismo mineral o asiento, siempre que se paguen en proporción a los beneficios que reciban, los costos de la obra y gastos de conservación.
Artículo 149.- Los dueños de minas están recíprocamente obligados a permitir los trabajos, obras y servicios que sean útiles o necesarios a la explotación, como desagües, ventilación, pasaje y otros igualmente convenientes, siempre que no perjudiquen su propia explotación.
Artículo 150.- Los minerales extraídos en el curso de éstos trabajos, deben ser puestos gratuitamente a disposición del dueño de la mina ocupada.
Artículo 151.- Las servidumbres referentes a los fundos extraños, tendrán lugar cuando no puedan constituirse dentro de la concesión.
Artículo 152.- Las servidumbres se constituyen, previa indemnización del valor de las piezas de terreno ocupadas y de los perjuicios consiguientes a la ocupación.
Artículo 153.- Cuando los trabajos que han de emprenderse, sean urgentes; o cuando se trate de la continuación de otros ya entablados, cuya paralización cause perjuicio; o cuando hayan transcurrido QUINCE (15) días desde el siguiente al aviso del concesionario o a la reclamación del propietario, o cuando los perjuicios no se han producido, o no puede fijarse fácilmente el valor de la indemnización, podrá aquél pedir la constitución previa de la servidumbre, otorgando fianza suficiente.
Artículo 154.- El propietario puede avanzar sus labores debajo de las habitaciones y lugares reservados, previo permiso de la autoridad, otorgado con citación del propietario y mediante la correspondiente fianza.
Artículo 155.- El concesionario puede establecer en el ámbito de la pertenencia, los trabajos que crea necesarios o convenientes a la explotación, sin previa autorización. II - De la adquisición del suelo
Artículo 156.- La concesión de una mina comprende el derecho de exigir la venta del terreno correspondiente.
Artículo 157.- El derecho acordado al concesionario en el precedente Artículo , se limita a la extensión de una pertenencia ordinaria, cuando el perímetro de la concesión es mayor.
Artículo 158.- Si el terreno correspondiente a una concesión, es del Estado o municipio, la cesión será gratuita.
Artículo 159.- Cuando los terrenos pertenecen a particulares, deberá pagarse previamente su valor y los perjuicios; pero si el minero los tiene ocupados o quisiera ocuparlos, otorgara fianza suficiente mientras se practican las diligencias conducentes al pago.
Artículo 160.- Si antes de solicitar y obtener el terreno, se hubiere pagado el valor de los daños causados al propietario con los trabajos de explotación, la valuación se sujetará al estado en que las cosas se encuentren al tiempo de la compra. III - Responsabilidades
Artículo 161.- El propietario de una mina es responsable de los perjuicios causados a terceros, tanto por los trabajos superficiales como por los subterráneos, aunque estos perjuicios provengan de accidentes o casos fortuitos.
Artículo 162.- La responsabilidad del dueño de la mina, cesa:
Artículo 163.- Se debe indemnización al propietario que deja de trabajar por alguna de las causas indicadas en el artículo precedente.
Artículo 164.- UN (1) año después de vencidos los plazos para la ejecución de la labor legal, el propietario podrá exigir que el concesionario compre el terreno ocupado, cuando por causa de la explotación hubiese quedado inútil o muy poco a propósito para sus ordinarias aplicaciones.
Artículo 165.- El dueño del suelo debe indemnización al dueño de la mina por los perjuicios causados a la explotación con trabajos en obras posteriores a la concesión, en los mismos casos en que, según el Artículo 162, no tiene el propietario derecho a cobrarlos.
Artículo 166.- A solicitud del concesionario y bajo su responsabilidad se suspenderán los trabajos que amenazan la seguridad de la explotación o le ocasionen perjuicios.
Artículo 167.- El concesionario de una mina no puede oponerse al establecimiento de caminos, canales y otras vías públicas de circulación, cuando las obras deban ejecutarse por el Estado, o por particulares que hayan obtenido el derecho de expropiación por causa de utilidad pública, y cuando la dirección de las vías o la ubicación de las obras no pueda variarse ni modificarse en sentido favorable a la concesión.
Artículo 168.- El dueño de una concesión posterior a la autorización de un camino público, se someterá sin derecho a indemnización, a todas las restricciones y gravámenes conducentes a su ejecución.
Artículo 169.- Cuando la concesión de la mina es anterior a la autorización de las vías públicas de circulación, el concesionario tiene derecho o cobrar perjuicios del Estado, del municipio y de los empresarios particulares.
Artículo 170.- Los establecimientos públicos de fundición y beneficio de minerales se sujetaran a las disposiciones que rigen las empresas industriales comunes. Título Noveno - Disposiciones especiales sobre las sustancias de la segunda categoría Sección Primera - Sustancias concesibles preferentemente al propietario del terreno
Artículo 171.- Cuando las sustancias enumeradas en los incisos c) y siguientes del Artículo 4º están en terreno de dominio particular, corresponden preferentemente al propietario; pero la autoridad las concederá al primer solicitante, siempre que el dueño requerido al efecto, no las explote dentro del término de CIEN (100) días, o no declare en el de VEINTE (20), su voluntad de explotarlas. I - De los descubridores
Artículo 172.- El propietario que quiera explotar las sustancias sobre las que la ley le reconoce preferencia, pedirá previamente la demarcación de pertenencias.
Artículo 173.- El descubridor de las sustancias de segunda clase en terrenos de dominio particular, tendrá derecho a una indemnización por parte del propietario, si este prefiere explotar por su cuenta el descubrimiento. II - De la demarcación de las pertenencias
Artículo 174.- Las concesiones constarán de un solo cuerpo de forma rectangular o cuadrada en cuanto lo permitan los accidentes del terreno y yacimiento de las sustancias.
Artículo 175.- El dueño del terreno puede tomar cualquier número de pertenencias continuas o discontinuas, previa la solicitud prescripta en el Artículo 172.
Artículo 176.- Las concesiones hechas a los descubridores constaran de dos (2) pertenencias; y de tres (3), si la concesión es a favor de una compañía.
Artículo 177.- Las sustancias metalíferas a que se refiere el penúltimo inciso del Artículo 4º se solicitarán en la misma forma que las sustancias de la primera categoría.
Artículo 178.- En el mismo caso se colocan las tierras piritosas y demás sustancias enumeradas en el inciso final del indicado Artículo 4º-.
Artículo 179.- Los depósitos de salitre, las salinas y turberas se solicitaran en la misma forma que las sustancias de la primera categoría.
Artículo 180.- Las pertenencias correspondientes a las sustancias a que se refieren los Artículo s 178 y 179, tendrán la misma forma y dimensiones que se establecen en el Título QUINTO, Acápite I de este código.
Artículo 181.- Las pertenencias de los depósitos de salitre y de las salinas de cosecha constaran de CIEN (100) hectáreas. Sección Segunda - Sustancias de aprovechamiento común
Artículo 182.- Son de aprovechamiento común las sustancias comprendidas en los incisos a) y b) del Artículo 4º.
Artículo 183.- Para el aprovechamiento de las sustancias comprendidas en el Artículo 182 no se requiere concesión, permiso ni aviso previo.
Artículo 184.- No son de aprovechamiento común las sustancias comprendidas en el inciso a) de dicho Artículo 4º cuando se encuentran en terrenos cultivados.
Artículo 185.- A solicitud de cualquier persona, la autoridad declarará de aprovechamiento común, cualquiera que sea el dueño de los terrenos donde se encuentren, los terreros, relaves y escoriales, procedentes de minas o establecimientos de beneficio abandonados, previas las comprobaciones necesarias.
Artículo 186.- Cualquiera puede solicitar una pertenencia para el uso exclusivo de las sustancias de aprovechamiento común. I - De la concesión de pertenencias
Artículo 187.- Cuando se quiera hacer una explotación exclusiva de los ríos y placeres en establecimientos fijos, se solicitarán pertenencias mineras.
Artículo 188.- Cuando la explotación de las producciones de ríos y placeres haya de hacerse en establecimientos fijos, las pertenencias constaran de CIEN MIL (100.000) metros cuadrados.
Artículo 189.- Las obras y aparatos necesarios para el beneficio deberán estar en estado de funcionar TRESCIENTOS (300) días después del proveído de la autoridad.
Artículo 190.- Cuando se soliciten pertenencias mineras para establecimientos fijos, se notificarán las personas que ocupen el espacio denunciado.
Artículo 191.- Las pertenencias de los terreros y escoriales tendrán SESENTA MIL (60.000) metros cuadrados.
Artículo 192.- La autoridad concederá a los concurrentes que lo soliciten, el sitio que designen para su aprovechamiento exclusivo.
Artículo 193.- Las asignaciones que se hicieren en los casos del Artículo 192 constaran de DIEZ MIL (10.000) metros cuadrados, que la autoridad podrá reducir hasta la mitad o extender hasta el doble, según el número de los solicitantes y extensión de los criaderos.
Artículo 194.- Son denunciables a los efectos del Artículo 186 y se concederán al primer solicitante:
Artículo 195.- Los dueños de las minas o establecimientos cuyos terreros, relaves y escoriales, se denunciaren, serán notificados para que en el término de CIEN (100) días den principio a su explotación.
Artículo 196.- Cuando un tercero denunciare la mina abandonada, el concesionario de los depósitos tendrá derecho a continuar su explotación mientras no sea debidamente indemnizado. II - De las relaciones entre los concesionarios y los dueños del suelo
Artículo 197.- El concesionario no tiene derecho a exigir la venta del terreno comprendido en el perímetro de su pertenencia, cuando se trata de sustancias de aprovechamiento común, o de cualesquiera otras que, por su yacimiento o su naturaleza, no tengan el carácter de permanentes.
Artículo 198.- No se debe indemnización por el suelo que ocupan los depósitos, ya estén entregados al aprovechamiento común, ya sean objeto de una concesión.
Artículo 199.- Si el propietario necesita parte del terreno ocupado con los depósitos, para hacer una construcción u otro trabajo conveniente, la autoridad señalara al concesionario un plazo cómodo bajo la base de un trabajo de amparo, para que lo desocupe.
Artículo 200.- En todos los casos no previstos en el presente Título y que no sean contrarios a sus disposiciones, regirán las establecidas para las sustancias de la primera categoría. Título Décimo - Disposiciones concernientes a las sustancias de la tercera categoría
Artículo 201.- El Estado y las municipalidades pueden ceder gratuita o condicionalmente y celebrar toda clase de contratos con referencia a las canteras, cuando se encuentran en terrenos de su dominio.
Artículo 202.- Cuando haya de cederse a un tercero, por cualquier título o causa, el sitio que otro está explotando en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, el ocupante será preferido bajo las mismas condiciones.
Artículo 203.- Si las sustancias se encuentran en terrenos de dominio privado, un tercero podrá explotarlas con tal que la empresa se declare de utilidad pública.
Artículo 204.- La explotación de las canteras está sometida a las disposiciones de este código y de los reglamentos de minas en lo concerniente a la policía y seguridad de las labores. Título Undécimo - De los minerales nucleares
Artículo 205 .- La exploración y explotación de minerales nucleares y de los desmontes, relaves y escoriales que los contengan, se regirán por las disposiciones de este código referentes a las minas de primera y segunda categoría, en todo lo que no se encuentre modificado por el presente Título.
Artículo 206- Declárense minerales nucleares el uranio y el torio.
Artículo 207.- Quienes exploten minas que contengan minerales nucleares quedan obligados a presentar ante la autoridad minera un plan de restauración del espacio natural afectado por los residuos mineros y a neutralizar, conservar o preservar los relaves o colas líquidas o sólidas y otros productos de procesamiento que posean elementos radioactivos o ácidos, cumpliendo las normas aplicables según la legislación vigente y en su defecto las que convenga con la autoridad minera o el organismo que por ley se designe. Los productos referidos anteriormente no podrán ser reutilizados ni concedidos para otro fin sin la previa autorización del organismo referido y de la autoridad minera.
Artículo 208.- Los titulares de minas que contengan minerales nucleares deberán suministrar con carácter de declaración jurada, a requerimiento del organismo a que se refiere el Artículo 205 y de la autoridad minera, la información relativa a reservas y producción de tales minerales y sus concentrados, bajo sanción de una multa de hasta QUINIENTAS (500) veces el valor del canon que corresponda a la pertenencia indicada en el artículo anterior.
Artículo 209.-- El Estado Nacional, a través del organismo a que se refiere el Artículo 205 tendrá la primera opción para adquirir, en las condiciones de precio y modalidades habituales del mercado, los minerales nucleares, los concentrados y sus derivados, producidos en el país, conforme a la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Las infracciones a sus disposiciones serán sancionadas con multas graduadas por la autoridad de aplicación entre un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20 %) y un máximo del CINCUENTA POR CIENTO(50 %) del valor del material comercializado en infracción, según corresponda al precio convenido o al precio de venta del mercado nacional o internacional, el que resulte mayor.
Artículo 210 .- La exportación de minerales nucleares, concentrados y sus derivados requerirá la previa aprobación, respecto a cada contrato que se celebre, del organismo a que se refiere el Artículo 205, debiendo quedar garantizado el abastecimiento interno y el control sobre el destino final del mineral o material a exportar.
Artículo 211.- La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA podrá efectuar prospección, exploración y explotación de minerales nucleares con arreglo a las normas generales del código de minería. De adoptarse un nuevo estatuto para dicho organismo, tales actividades se sujetarán a las disposiciones que, al respecto, contenga este estatuto.
Artículo 212.- Derógase el decreto-ley No 22477/56, ratificado por la ley No 14467 y modificado por el decreto-ley No 1647/63 y por la ley No 22246, así como su decreto reglamentario No 5423 del 23 de mayo de 1957, modificado por el decreto No 2823 del 21 de abril de 1964, y el decreto No 2765 del 31 de diciembre de 1980. Continuarán siendo de aplicación, en lo que respecta a las previsiones del Artículo 209, las pertinentes disposiciones del decreto No 1097 del 14 de junio de 1985, modificado por el decreto No 2697 del 20 de diciembre de 1991, del decreto No 603 del 9 de abril de 1992 y del decreto No 1291 del 24 de junio de 1993. Título Decimosegundo - De las condiciones de la concesión Sección Primera - Del amparo de las minas
Artículo 213.- Las minas son concedidas a los particulares mediante un canon anual por pertenencia que será fijado periódicamente por ley nacional y que el concesionario abonará al gobierno de la Nación o de las provincias, según la jurisdicción en que las minas se hallaren situadas y según las medidas establecidas por este código.
Artículo 214.- Durante los CINCO (5) primeros años de la concesión, contados a partir del registro, no se impondrá sobre la propiedad de las minas otra contribución que las establecidas en el artículo precedente ni sobre sus productos, establecimientos de beneficio, maquinaria, talleres y vehículos destinados al laboreo o explotación.
Artículo 215.- El canon queda fijado en la siguiente forma y escala:
Artículo 216- El canon se pagará por adelantado y por partes iguales en DOS (2) semestres, que vencerán el TREINTA (30) de junio y el TREINTA Y UNO (31) de diciembre de cada año, contándose toda fracción de semestre como semestre completo.
Artículo 217- Dentro del plazo de UN (1) año contado a partir de la fecha de la petición de mensura que prescribe el Artículo 81, y esté o no mesurada la mina, el concesionario deberá presentar a la autoridad minera una estimación del plan y monto de las inversiones de capital fijo que se proponga efectuar en cada uno de los siguientes rubros:
Artículo 218.- La concesión de la mina caducará:
Artículo 219.- En cualquier caso de caducidad la mina volverá al dominio originario del estado, y será inscrita como vacante, en condiciones de ser adquirida como tal de acuerdo con las prescripciones de este Código.
Artículo 220.- La autoridad minera considerará automáticamente anulados los actuales registros de minas vacantes y los que disponga en el futuro, cualquiera sea su causa y tengan o no mensura aprobada, cuando hayan transcurrido TRES (3) años de su empadronamiento como tales. Los terrenos en que se encuentran ubicadas estas minas quedarán francos e incorporados de pleno derecho y sin cargo alguno a los permisos de exploración y áreas de protección o sujetas a contrataciones que eventualmente estuvieren vigentes. El mismo procedimiento se aplicará a las minas empadronadas como caducas, en el caso en que no hayan regularizado su situación legal dentro de los NOVENTA (90) días de publicada la presente ley, salvo el caso de caducidad contemplado en el segundo párrafo del Artículo 219.
Art. 221.- Los concesionarios de socavones generales en el caso del Artículo 128 y los de los Artículo s 124, 129 y 135, pagarán un canon anual de CUARENTA (40) pesos, además del que le corresponda por cada pertenencia de mina nueva o abandonada que adquiriesen en conformidad con las disposiciones de los artículo s 133 y 134; y en el caso del Artículo 135 abonaran también un canon a razón de DOSCIENTOS ( 200 ) pesos por cada CIEN (100) metros de la superficie que declarasen como zona de exploración a cada lado de la obra.
Artículo 222.- Todo concesionario o minero puede hacer abandono de su concesión o su mina de acuerdo con el Artículo 226 del código, y solo desde la fecha de su manifestación a la autoridad competente, queda libre del pago del impuesto. La autoridad minera de la respectiva jurisdicción deberá publicar cada semestre, o a más tardar cada año, un padrón en el que se anotarán todas las minas por distritos, secciones o departamentos y el estado en que se hallasen las concesiones.
Artículo 223.- Las disposiciones de los artículos anteriores relativas al pago de la patente o al canon minero se aplicaran en la misma forma, aun en los casos que por ampliación o acrecentamiento, o formación de grupos mineros, o compañías de minas, conforme a los Artículos 87, 109, 113, 116 y 140 aumentase el número de unidades de medidas de cada concesión.
Artículo 224.- Todo descubridor de mineral será eximido por TRES (3) años del pago de canon que corresponda a las pertenencias que se le adjudicaren.
Artículo 225.- Cuando la mina hubiera estado inactiva por más de CUATRO (4) años, la autoridad minera podrá exigir la presentación de un proyecto de activación o reactivación, con ajuste a la capacidad productiva de la concesión, a las características de la zona, medios de transporte disponibles, demanda de los productos y existencia de equipos de laboreo. Sección Segunda - Del abandono
Artículo 226 Es denunciable una concesión aunque haya pasado a terceros, por abandono, cuando los dueños por un acto directo y espontáneo, manifiestan a la autoridad la resolución de no continuar los trabajos.
Artículo 227.- Si la mina estuviese hipotecada se notificaran previamente los acreedores, a quienes se adjudicará si así lo solicitaren dentro de los TREINTA (30) días siguientes al de la notificación.
Artículo 228.- La publicación se hará fijando en las puertas de la oficina del escribano, durante QUINCE (15) días, un cartel que contenga el escrito presentado y su proveído.
Artículo 229.- Presentado el escrito, se tendrá por admitido el abandono, y se ordenará al mismo tiempo que el ingeniero oficial practique el reconocimiento de la mina e informe sobre su estado y sobre los trabajos que hubiere necesidad o conveniencia de ejecutar.
Artículo 230.- No dándose el aviso de abandono, se perderá el derecho de retirar las máquinas, útiles y demás objetos destinados a la explotación que puedan separarse sin perjuicio para la mina.
Artículo 231.- Admitido el abandono, cualquier persona podrá solicitar y registrar la mina sin otro requisito que la constancia del hecho.
Artículo 232.- El dueño de la mina puede conservar sus derechos, retirando la declaración de abandono por medio de un escrito presentado dentro del término de las publicaciones. Título Decimotercero Sección I - Condiciones técnicas de la explotación
Artículo 233.- Los mineros pueden explotar sus pertenencias libremente, sin sujeción a otras reglas que las de su seguridad, policía y conservación del ambiente.
Artículo 234.- Las labores de las minas se mantendrán en completo estado de seguridad; cuando por la poca consistencia del terreno o por cualquier otra causa, haya riesgo de un desplome o de un derrumbamiento, los dueños deben fortificarlas convenientemente, dando oportuno aviso a la autoridad.
Artículo 235.- No podrán quitarse ni rebajarse los pilares, puentes o macizos, sin el permiso de la autoridad, que lo otorgará previo el reconocimiento e informe del ingeniero de minas.
Artículo 236.- En las minas deben conservarse limpias, ventiladas y desaterradas todas las labores necesarias o útiles para la explotación.
Artículo 237.- Las escaleras, aparatos y labores destinadas al tránsito o descenso de los operarios y demás personas empleadas en la mina, deben ser cómodas y seguras.
Artículo 238.- Para la comunicación o desagüe de las labores superiores por medio de trabajos de nivel inferior, es necesario el permiso de la autoridad, que lo otorgará previo informe de un ingeniero.
Artículo 239.- No debe emplearse en las minas niños menores de DIEZ (10) años, ni ocuparse en los trabajos internos niños impúberes ni mujeres.
Artículo 240.- En caso de sobrevenir algún accidente que ocasione muertes, heridas o lesiones u otros daños, los dueños, directores o encargados de las minas darán aviso al Juez del mineral o al mas inmediato, quien lo transmitirá sin dilación a la autoridad minera.
Artículo 241.- El mismo aviso debe darse siempre que haya motivo para temer cualquier accidente grave.
Artículo 242.- La autoridad, acompañada del ingeniero o perito oficial y del escribano, y a falta de éste de DOS (2) testigos, visitara una vez cada año por lo menos los minerales sujetos a su jurisdicción.
Artículo 243.- Las infracciones a lo dispuesto en los artículo s anteriores serán penadas:
Artículo 244.- Siempre que el Juez del mineral o el Ingeniero oficial tengan de cualquier manera conocimiento de algún accidente o de alguna contravención a las precedentes disposiciones, concurrirán a la mina, verificarán los hechos, extenderán la correspondiente constancia con asistencia de escribano y a falta de éste, de DOS (2)testigos.
Artículo 245.- La autoridad, con el informe del ingeniero, mandara que se hagan efectivas las multas correspondientes, notificando al minero para que dentro de un término prudencial, haga las reparaciones convenientes, bajo apercibimiento de pagar una nieva multa. Sección Segunda - De la protección ambiental para la actividad minera I - Ambito de aplicación. Alcances
Artículo 246 - La protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural, que pueda ser afectado por la actividad minera, se regirán por las disposiciones de esta SECCION.
Artículo 247 - Están comprendidas dentro del régimen de esta SECCION, todas las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, los entes centralizados y descentralizados y las empresas del Estado Nacional, Provincial y Municipal, que desarrollen actividades comprendidas en el Artículo 249.
Artículo 248 - Las personas comprendidas en las actividades indicadas en el Artículo 249 serán responsables de todo daño ambiental que se produzca por el incumplimiento de lo establecido en la presente SECCION, ya sea que lo ocasionen en forma directa o por las personas que se encuentren bajo su dependencia o por parte de contratistas o subcontratistas, o que lo cause el riesgo o vicio de la cosa.
Artículo 249 - Las actividades comprendidas en la presente SECCION son:
Artículo 250 - Serán autoridad de aplicación para lo dispuesto por la presente SECCION las autoridades que las provincias determinen en el ámbito de su jurisdicción. II - De los instrumentos de gestión ambiental
Artículo 251 - Los responsables comprendidos en el Artículo 248 deberán presentar ante la autoridad de aplicación y antes del inicio de cualquier actividad especificada en Artículo 249, un informe de impacto ambiental.
Artículo 252 - La autoridad de aplicación evaluará el informe de impacto ambiental y se pronunciará por la aprobación mediante una declaración de impacto ambiental para cada una de las etapas del proyecto o de implementación efectiva.
Artículo 253 - El informe de impacto ambiental para la etapa de prospección deberá contener el tipo de acciones a desarrollar y el eventual riesgo de impacto ambiental que las mismas pudieran acarrear.
Artículo 254- La autoridad de aplicación se expedirá aprobando o rechazando en forma expresa el informe de impacto ambiental en un plazo no mayor de SESENTA (60) días hábiles desde que el interesado lo presente.
Artículo 255 - Si mediante decisión fundada se estimare insuficiente el contenido del informe de impacto ambiental, el responsable podrá efectuar una nueva presentación dentro de un plazo de TREINTA (30) días hábiles de notificado.
Artículo 256 - La declaración de impacto ambiental será actualizada como máximo en forma bianual, debiéndose presentar un informe conteniendo los resultados de las acciones de protección ambiental ejecutadas, así como de los hechos nuevos que se hubieren producido.
Artículo 257 - La autoridad de aplicación, en el caso de producirse desajustes entre los resultados efectivamente alcanzados y los esperados según la declaración de impacto ambiental, dispondrá la introducción de modificaciones, atendiendo la existencia de nuevos conocimientos acerca del comportamiento de los ecosistemas afectados y las acciones tendientes a una mayor eficiencia para la protección del área de influencia de la actividad. Estas medidas podrán ser consideradas también a solicitud del operador minero.
Artículo 258 - Los equipos, instalaciones, sistemas, acciones y actividades de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración o recomposición ambiental, consignadas por el responsable e incluidas en la declaración de impacto ambiental constituirán obligación del responsable y serán susceptibles de fiscalización de cumplimiento por parte de la autoridad de aplicación.
Artículo. 259 - No será aceptada la presentación cuando el titular o cualquier tipo de mandatario o profesional de (la) empresa, estuviera inhabilitado o cumpliendo sanciones por violación a la presente SECCION.
Artículo 260.- Toda persona física o jurídica que realice las actividades comprendidas en esta SECCION y cumpla con los requisitos exigidos por la misma, podrá solicitar ante la autoridad de aplicación un certificado de calidad ambiental. III - De las normas de protección y conservación ambiental
Artículo 261 - Las normas que reglamenten ésta SECCION establecerán:
Artículo 262 - El informe de impacto ambiental debe incluir: IV - De las responsabilidades ante el daño ambiental
Artículo 263 - Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que establezcan las normas vigentes, todo el que causare daño actual o residual al patrimonio ambiental, estará obligado a mitigarlo, rehabilitarlo, restaurarlo o recomponerlo según correspondiere. V - De las infracciones y sanciones
Artículo 264 - El incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta SECCION, cuando no estén comprendidas dentro del ámbito de las responsabilidades penales, será sancionado con:
Artículo 265 - Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán previo sumario por las normas del proceso administrativo, que asegure el debido proceso legal y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño producido.
Artículo 266 - El que cometiere una infracción habiendo sido sancionado anteriormente por otra infracción a esta SECCION, será tenido por reincidente a los efectos de la graduación de la pena. VI - De la educación y defensa ambiental
Artículo 267 - La autoridad de aplicación implementará un programa de formación e ilustración con la finalidad de orientar a la población, en particular a aquella vinculada a la actividad minera, sobre la comprensión de los problemas ambientales, sus consecuencias y prevención con arreglo a las particularidades regionales, étnicas, sociales, económicas y tecnológicas del lugar en que se desarrollen las tareas.
Artículo 268. - La autoridad de aplicación estará obligada a proporcionar información a quien lo solicitare respecto de la aplicación de las disposiciones de la presente SECCION. Título Decimocuarto - De los avíos de minas I - De la constitución y condiciones del contrato
Artículo 269- El avío es un contrato por el cual una persona se obliga a suministrar lo necesario para la explotación de una mina.
Artículo 270 El avío puede ser por tiempo, por cantidad o por obras que se determinarán en el contrato.
Artículo 271.- Puede convenirse que el aviador tome una parte de la mina en pago de los avíos que debe suministrar.
Artículo 272- En los demás casos, con los productos de la parte de mina asignada al aviador, se pagará ante todo el valor de los avíos.
Artículo 273.- El precio de los minerales o pastas que se entreguen en pago del avío, será el que se haya convenido en el contrato.
Artículo 274.- Si para la seguridad del pago de los avíos se prestan hipotecas, fianzas y otras garantías, si no se hubiese estipulado interés, se pagara el corriente en plaza.
Artículo 275.- El contrato de avíos debe celebrarse por escrito en instrumento público o privado.
Artículo 276.- Terminado el contrato y resultando que no ha sido pagado el valor de los avíos, cuando el aviador no tiene parte en la mina o en sus productos, puede este ejercitar los derechos del acreedor no pagado, si no se renueva el contrato.
Artículo 277.- El aviador suministrara los avíos en la forma estipulada; y a falta de estipulación, cuando el dueño de la mina lo solicitare para acudir a las necesidades de la explotación.
Artículo 278.- Rescindido el contrato por culpa del aviador, éste no tiene privilegio alguno por los avíos suministrados, ni derecho a ejecutar la mina. II - De la Administración de la mina aviada
Artículo 279.- La Administración de la mina corresponde a sus dueños, exceptuando los casos en que la ley la concede a los aviadores.
Artículo 280.- Cuando los dueños de las minas hicieren gastos exorbitantes; cuando dieren una mala dirección a los trabajos, o cuando estuvieren mal servidos o desatendidos el gobierno y la economía de la mina, el aviador podrá tomar a su cargo la administración.
Artículo 281.- Si el dueño de la mina no emplea en su explotación los dineros o efectos suministrados para el avío, dándoles una inversión diferente, el aviador puede optar entre desistir del contrato, cobrando los valores distraídos con sus intereses y tomar la administración de la mina hasta ser enteramente cubierto.
Artículo 282.- Los aviadores pueden poner interventor en cualquier tiempo, aunque no se haya convenido.
Artículo 283.- El dueño de la mina podrá también nombran interventores cuando la administración haya sido entregada al aviador. III - Disolución de los contratos de avíos
Artículo 284.- Termina el contrato de avíos por el vencimiento del tiempo, por la inversión del capital, o por la ejecución de las obras, según lo pactado en el contrato.
Artículo 285.- Podrán desistir del contrato sin necesidad de acuerdo, el aviador renunciando todos sus derechos, y el propietario cediendo la mina al aviador. Título Decimoquinto - De las minas en compañía I - Constitución de las compañías
Artículo 286.- Hay compañía cuando DOS (2) o mas personas trabajan en común una o mas minas, con arreglo a las prescripciones de este código.
Artículo 287.- Todo negocio concerniente a una compañía se tratará y resolverá en juntas., por mayoría de votos.
Artículo 288.- Los socios con derecho a votar o sus representantes si fueren conocidos, serán personalmente citados, si residieren en la provincia o Territorio Federal donde tenga su domicilio la sociedad.
Artículo 289.- La citación podrá hacerse a domicilio por medio de una convocatoria, o por órdenes nominales.
Artículo 290.- Cuando en las actas de las sesiones celebradas se haya hecho constar el objeto y se haya fijado día y hora para una nueva o sucesivas reuniones, los socios presentes se suponen personalmente citados.
Artículo 291.- Las convocatorias u órdenes nominales de citación se expedirán por el presidente de la sociedad, cuando lo juzgue conveniente o cuando cualquiera de los socios lo solicite.
Artículo 292.- La sociedad o su directorio deben constituir un representante, suficientemente autorizado para todo cuanto de cualquier manera se relacione con la autoridad y con terceros.
Artículo 293.- Los socios sin excepción tienen derecho a concurrir a las sesiones y tomar parte en las deliberaciones.
Artículo 294.- Para constituir mayoría no se necesita atender al número de votantes, sino al número de votos.
Artículo 295.- La autoridad decidirá los empates cualquiera que sea su causa, teniendo en consideración lo más conforme a la ley y al interés de la comunidad.
Artículo 296.- Ningún socio puede transmitir a otra persona que no sea socio, el interés que tenga en la sociedad, ni sustituirla en su lugar para que desempeñe las funciones que le tocaren en la administración social, sin expreso consentimiento de todos los socios, so pena de nulidad del contrato. II - De la administración
Artículo 297.- La administración de la compañía corresponde a todos los socios; pero pueden nombrarse una o mas personas elegidas entre los mismos.
Artículo 298.- Los gastos y productos se distribuirán en proporción a las partes o acciones que cada socio tenga en la mina, si otra cosa no se hubiese estipulado.
Artículo 299.- La distribución de los beneficios o productos se hará cuando la mayoría de los socios lo determine.
Artículo 300.- La distribución se hará en minerales, pastas o en dinero, según el acuerdo de los socios. III - De la concurrencia a gastos extraordinarios
Artículo 301.- Para la ejecución de los trabajos que exijan mayores gastos que los necesarios para el amparo, o que excedan de las cuotas estipuladas, debe haber unanimidad de votos.
Artículo 302.- La minoría podrá impedir, previa resolución de la autoridad, que se ocupen más de DIEZ (10) operarios cuando no sean necesarios, o cuando sin aumentar su número, las obras puedan oportuna y satisfactoriamente realizarse.
Artículo 303.- Pueden ser obligados los socios a contribuir con los fondos necesarios, aunque excedan de las cuotas ordinarias, para las obras de seguridad y conservación de la mina. IV - De la inconcurrencia a los gastos y sus efectos
Artículo 304.- Hay inconcurrencia:
Artículo 305.- En cualquiera de los casos expresados en el artículo precedente, el administrador de la sociedad podrá disponer de la parte de minerales, pastas o dinero correspondientes al inconcurrente, que baste para cubrir los gastos y las cuotas que han debido anticiparse.
Artículo 306.- No rindiendo productos la mina, o no siendo estos suficientes para cubrir los gastos y las anticipaciones en todo o en parte, cualquiera de los socios contribuyentes puede pedir a la autoridad que el socio inconcurrente sea requerido de pago, con apercibimiento de tenérsele por desistido de sus derechos.
Artículo 307.- Si el socio inconcurrente no se encuentra en el distrito a que la mina corresponde, ni en el lugar de su residencia, el requerimiento se hará por avisos y edictos, según lo establecido en el Artículo 288. V - De la oposición al requerimiento
Artículo 308.- El socio requerido puede oponerse dentro del plazo de los TREINTA (30) días, a la pretensión de los socios concurrentes.
Artículo 309.- Son causales de oposición:
Artículo 310.- El socio reclamante presentara, junto con el escrito de oposición, fianza por los gastos que se causen o por las cuotas que deban entregarse después del requerimiento hasta la resolución definitiva. VI - De la disolución de la compañía
Artículo 311.- Las compañías de minas se disuelven: VII - Prerrogativas de las compañías
Artículo 312.- Cuando las compañías consten de DOS (2) o TRES (3) personas, se les concederán dos (2) pertenencias más, fuera de las que por otro título les corresponda.
Artículo 313.- Los socios no son responsables por las obligaciones de la sociedad, sino en proporción a la parte que tienen en la mina, salvo si otra cosa se hubiere estipulado. VIII - De las compañías de cateo o exploración
Artículo 314.- Las compañías de exploración se constituyen por el hecho de ponerse de acuerdo DOS (2) o mas personas para realizar una expedición con el objeto de descubrir criaderos minerales.
Artículo 315.- Cuando los cateadores o personas encargadas de hacer las exploraciones no reciben sueldo ni otra remuneración, se suponen socios en lo que ellos descubran.
Artículo 316.- Todas las personas de la comitiva que ganen salario, cualquiera que sea la ocupación, descubren para el empresario que les paga. Título Decimosexto - De la sociedad conyugal
Artículo 317.- La sociedad conyugal, lo mismo que los demás actos y contratos de minas, están sujetos a las leyes comunes en cuanto no esté establecido en este código, o contraríe sus disposiciones.
Artículo 318.- Los productos de las minas particulares de cada uno de los cónyuges, pertenecen a la sociedad.
Artículo 319.- Todos los minerales arrancados y extraídos después de la disolución de la sociedad conyugal, pertenecen exclusivamente al dueño de la mina.
Artículo 320.- Las deudas de cualquiera de los cónyuges, contraídas antes del matrimonio, se pagaran durante él, con los productos de sus respectivas minas.
Artículo 321.- Las pertenencias que se adquieren por ampliación, corresponden exclusivamente al dueño de la pertenencia primitiva.
Artículo 322.- El mayor valor adquirido por la mina durante el matrimonio, corresponde al propietario. Título Decimoséptimo - De la enajenación y venta de las minas
Artículo 323.- Las minas pueden venderse y transmitirse como se venden y transmiten los bienes raíces.
Artículo 324.- Nadie puede comprar minerales a los operarios o empleados de una mina, sin autorización escrita de su dueño.
Artículo 325.- Las ventas y enajenaciones de minas deben hacerse constar por escrito, en instrumentos públicos o privados. Título Decimoctavo - De la prescripción de las minas
Artículo 326.- La prescripción no se opera contra el Estado, propietario originario de la mina.
Artículo 327.- Para adquirir las minas por prescripción, con título y buena fe, se requiere la posesión de DOS (2) años.
Artículo 328.- En ninguno de los casos expresados en el artículo que antecede, se hará distinción entre presentes y ausentes. Título Decimonoveno - Del arrendamiento de las minas
Artículo 329.- Las minas pueden ser objeto de arrendamiento como los bienes raíces; pero con las limitaciones expresadas en los artículos siguientes.
Artículo 330.- El arrendatario puede aprovechar la mina en los mismos términos que puede hacerlo el propietario.
Artículo 331.- El arrendatario debe mantener el amparo de la mina y conducir sus trabajos con arreglo a las prescripciones de este código.
Artículo 332.- Cuando haya riesgo de que la mina caiga en desamparo, el propietario puede pedir la entrega de la mina.
Artículo 333.- Si la mina es denunciada por actos u omisiones del arrendatario, el propietario no podrá defenderse con la excepción del hecho ajeno, si hubiese mediado dolo o fraude.
Artículo 334.- El arrendatario es responsable de los daños y perjuicios causados a otras personas por hechos propios.
Artículo 335.- Las minas no pueden subarrendarse sino cuando en el contrato se haya acordado esa facultad al arrendatario.
Artículo 336 El arrendatario de un fundo común no puede explotar las minas que dentro de sus límites se encuentren y que el propietario haya registrado y explotado.
Artículo 337.- Cuando se ha entregado una mina con la condición de dar al propietario una parte de los productos libres, el empresario tiene las mismas obligaciones y derechos que el arrendatario. Título Vigésimo - Del derecho de usufructo
Artículo 338.- El usufructo debe comprender toda la mina, aunque se haya constituido a favor de diferentes personas.
Artículo 339.- Cuando la industria principal del fundo fructuario sea la explotación de canteras o de cualquier substancia perteneciente a la tercera categoría, el usufructuario podrá explotarlas, estén o no en actual trabajo; salvo cláusula en contrario.
Artículo 340.- Si durante el usufructo se hace concesión de una mina dentro del perímetro de un fundo común, el valor de las indemnizaciones correspondientes al no uso y aprovechamiento del terreno, a la pérdida de las cosechas, a la destrucción o inutilización de los trabajos, pertenece al usufructuario.
Artículo 341.- El usufructuario puede disfrutar los puentes y macizos como puede hacerlo el propietario.
Artículo 342.- Puede el usufructuario, bajo su responsabilidad, dar en arrendamiento el usufructo o ceder a otros el derecho de explotar la mina.
Artículo 343.- El usufructo constituido sobre todos los bienes de una persona, comprende el usufructo de las minas comprendidas en esos bienes.
Artículo 344.- Son aplicables al derecho de usufructo las disposiciones referentes al arrendamiento contenidas en los Artículos 332, 333, 334 y 335.
Artículo 345.- Corresponden al usufructuario lo mismo que al arrendatario, los derechos acordados al propietario en los casos de ampliación e internación. Título Vigesimoprimero - De la investigación geológica y minera a cargo del Estado
Artículo 346.- La investigación geológico-minera de base que realice el Estado Nacional en todo el país y las que efectúen las provincias en sus territorios, es libre y no requiere permiso de la autoridad minera.
Artículo 347.- Las zonas de protección y las áreas comprometidas en función de las disposiciones de los anteriores Títulos XVIII y XIX, continuarán vigentes hasta el vencimiento de sus respectivos plazos, obligaciones contraídas o procedimientos ya iniciados y hasta el momento de su extinción. Título Final - Disposiciones generales y transitorias
Artículo 348.- Las substancias minerales que por las leyes anteriores pertenecían al dueño del suelo y que actualmente estuvieren en explotación, no podrán ser denunciadas.
Artículo 349.- La zona de explotación del yacimiento Carbonífero Río Turbio, en la Provincia de Santa Cruz, queda fijada dentro de los siguientes límites: al Norte el Paralelo 51º 16' 00"; al Este el Meridiano 72º 11' 00"; al Sur y al Oeste la frontera con la REPUBLICA DE CHILE.
Artículo 350.- La zona de explotación del yacimiento ferrífero de Sierra Grande, en la Provincia de Río Negro, queda fijada dentro de los límites de los lotes 20 y 21, fracción e, Colonia Pastoril Coronel Chilavert, Provincia de Río Negro.
Artículo 351.- Refórmase los artículos 67, 176 y 312 del código de minería dejando establecido que el número de pertenencias que dichos artículos asignan a los descubridores y compañías será multiplicado por DIEZ (10).
Artículo 352.- Las minas en que se hubiere invertido el capital previsto por las disposiciones hasta ahora vigentes, no estarán obligadas a cumplir las condiciones impuestas por los artículos 216, 217 y 218 de este código.
Art. 353.- Dentro del plazo de SESENTA (60) días a contar de la notificación que realice la autoridad minera, el titular de una solicitud de permiso de exploración o de una manifestación de descubrimiento en trámite y sin petición de mensura, deberá presentar una nueva graficación de su solicitud y cumplir con lo dispuesto en el párrafo cuarto del art. 45 * de conformidad con las disposiciones de este código indicando las coordenadas de cada uno de los vértices que conforman el polígono dentro de cuyo límites se encuentra el área descrita. El plazo antes indicado será improrrogable y el incumplimiento de lo dispuesto causará el abandono automático del trámite y la liberación de la zona.
Artículo 354.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta conjunta de los MINISTERIOS DE DEFENSA y DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y en coordinación con las autoridades superiores de las fuerzas armadas, clasificará periódicamente las sustancias minerales estratégicas, a los fines señalados en el presente código.
Artículo 355 - Para aquellas actividades comprendidas en el Artículo 249 y cuya iniciación sea anterior a la vigencia de la ley 24585, el concesionario o titular de la planta e instalaciones deberá presentar, dentro del año de su entrada en vigor, el informe de impacto ambiental.
Artículo 356 - De conformidad con lo prescripto por el artículo anterior:
Artículo 357.- En tanto no se proceda a una nueva fijación del canon, los valores determinados por los artículos 215 y 221 de éste Código serán de aplicación de pleno derecho, sin perjuicio de la adecuada difusión de los mismos que efectuare el PODER EJECUTIVO por intermedio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS o del órgano de su dependencia con competencia en materia minera.
Artículo 358.- A los efectos de la conservación de los derechos concedidos con sujeción al código de minería vigente, las condiciones fijadas por los precedentes artículos empezarán a regir desde el primero de enero de 1919. (Texto según la ley No 10.273, Artículo 16).
Artículo 359.- Deróganse el párrafo V del Título IV; el Artículo 137; el inc. 2 del Artículo 147; el Artículo 168; el párrafo 2º de la sección III del Título VI y la Sección I del Título IX, y en todas las demás divisiones del código y en los mismos artículos citados, se entenderán inaplicables todas aquellas disposiciones que tengan por fundamento la existencia de la obligación del amparo o pueble de la mina con trabajo y los que establezcan, reconozcan o reglamenten el derecho de denuncio de concesiones por despueble (Texto según la ley Nº 10.273, Artículo 17).
Artículo 360.- Los jueces y las autoridades administrativas en tales casos y mientras no se sancione la reforma general del código, aplicaran las disposiciones del actual, teniendo en cuenta la supresión del pueble por trabajo y el denuncio por despueble: y en los casos de silencio u obscuridad insustituibles se guiarán por los principios generales de esta legislación, por los del código civil, y por los de leyes análogas (Texto según la ley N º10.273, Artículo 18).
Artículo 361.- Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a partir de su vigencia, a los permisos y concesiones que se hubieran otorgado o estuvieren en trámite.
Artículo 362.- La presente ley comenzará a regir a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial. Sin perjuicio de ello el PODER EJECUTIVO NACIONAL elaborará, dentro de los NOVENTA (90) días, un texto ordenado del Código de Minería, mediante la eliminación de las disposiciones derogadas en distintas épocas y procediendo a una nueva enumeración de sus títulos, secciones, parágrafos y artículos en el orden secuencial que corresponda. El texto ordenado se considerará como texto oficial del código. Apéndice - Del régimen legal de las minas de petróleo e hidrocarburos fluidos I - Derechos del Estado y de los particulares
Artículo 1º- Las minas de petróleo e hidrocarburos fluidos son bienes del dominio privado de la Nación o de las provincias, según el territorio en que se encuentren.
Artículo 2º- El Estado Nacional y los Estados Provinciales pueden explorar y explotar minas e industrializar, comerciar y transportar los productos de las mismas directamente o por convenios entre sí o mediante las sociedades mixtas autorizadas por este APENDICE.
Artículo 3º- El Estado Nacional puede solicitar ante las autoridades provinciales permisos de exploración, concesiones de explotación de hidrocarburos fluidos, construcción y explotación de oleoductos, en las condiciones determinadas para los particulares.
Artículo 4º- Cuando el Estado Nacional ejerza las facultades conferidas por las disposiciones precedentes, lo hará por intermedio de Yacimientos Petrolíferos Fiscales.
Artículo 5º- El Poder Ejecutivo Nacional podrá limitar o prohibir la importación o la exportación de hidrocarburos fluidos cuando en casos de urgencia así lo aconsejen razones de interés público, debiendo dar cuenta de ello, oportunamente, al Congreso.
Artículo 6º- Los particulares pueden explorar y explotar minas de hidrocarburos fluidos con arreglo a las prescripciones de este Código y Ley Nº10.273, con las modificaciones introducidas en este APENDICE.
Artículo 7º- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de este Código, en la parte no modificada por leyes posteriores, no pueden adquirir por sí ni por interpósita persona ninguno de los derechos mineros enumerados en este APENDICE. II - De la exploración
Artículo 8º - La exploración y explotación de las minas de hidrocarburos fluidos, se regirán por las disposiciones referentes a substancias de la primera categoría, en cuanto no estuvieran modificadas por este APENDICE.
Artículo 9º- La unidad de exploración para hidrocarburos fluidos será de DOS MIL (2.000) hectáreas. El permiso constará de una unidad cuando se solicite la exploración dentro de un radio de CINCO (5) kilómetros de una mina de hidrocarburos fluidos, anteriormente registrada en producción, y hasta de TRES (3) unidades contiguas fuera del radio citado, sea que los terrenos estén o no cercados, labrados o cultivados y sea cual fuere el número de solicitantes.
Artículo 10.- La duración del permiso de exploración será de TRES (3) años, comenzando a correr SEIS (6) meses después de otorgado el permiso. Dentro de ese plazo de SEIS (6) meses deberán quedar realizadas las gestiones a que se refiere el Artículo 27 de este Código y efectuada la demarcación del perímetro de cateo, bajo pena de caducidad si el incumplimiento fuera imputable al solicitante. Si la conformación del terreno presentare dificultades para su acceso y medición y necesitare postergarse la demarcación del perímetro de cateo, podrá la autoridad competente autorizarla dentro de un plazo prudencial que no excederá de SEIS (6) meses a cuyo vencimiento comenzará a correr el término de la exploración.
Artículo 11.- En los primeros DIECIOCHO (18) meses del término de exploración, deberá quedar instalado y en funcionamiento dentro del terreno a explorar un equipo perforador adecuado a esta clase de trabajo y a la zona, bajo pena de caducidad de la concesión, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 12.- El propietario, poseedor, arrendatario u ocupante del suelo, no puede, sin permiso de la autoridad minera, hacer perforaciones en busca de hidrocarburos fluidos, so pena de no acordársele concesión para explotar la mina que descubriese, salvo el caso de descubrimiento accidental o casual por trabajos que no tenían ese objeto.
Artículo 13.- Ningún particular podrá ser concesionario o estar interesado simultáneamente en más de CINCO (5) permisos de exploración dentro de cada zona "reconocida" como petrolífera, considerándose como tal la que se encuentra comprendida en un radio de CINCUENTA (50) kilómetros del pozo descubridor de una mina de petróleo registrada; ni en total, dentro o fuera de zonas "reconocidas", en más de DIEZ (10) permisos en cada una de las provincias.
Artículo 14.- Todo permiso de exploración será previamente notificado al propietario u ocupante del suelo a los efectos de la segunda parte del Artículo 32 de este Código. III - De la explotación
Artículo 15.- La superficie objeto de cada pertenencia constituirá un solo cuerpo, en forma cuadrada o rectangular, y en este último caso, su ancho mínimo será de UN (1) kilómetro, debiendo comprender el pozo descubridor ubicado dentro de la zona de exploración; podrá extenderse fuera de esta zona siempre que hubiere terreno libre de otras concesiones.
Artículo 16.- El descubrimiento de un yacimiento de hidrocarburos fluidos que se manifieste con las formalidades requeridas por este Código dará derecho al descubridor, por cada permiso de exploración, hasta DOS (2) pertenencias de QUINIENTAS (500) hectáreas cada una, que ubicará conjunta o separadamente, sin distinción entre descubridor individual y compañía.
Artículo 17.- En caso de que el explorador encontrase indicios ciertos de existencia de un yacimiento de hidrocarburos fluidos, como resultado de sus trabajos de exploración, deberá manifestarlo a la autoridad competente dentro del plazo de TREINTA (30) días.
Artículo 18.- La ubicación y mensura de las pertenencias a que se refiere el Artículo 15 de este APENDICE, deberá ser solicitada con los requisitos establecidos en el Artículo 82, dentro del término de duración del permiso de exploración prorrogable por SEIS (6) meses con causa justificada. Si así no se hiciera se dará por desistida la concesión.
Artículo 19.- El capital mínimo que deberá invertir el concesionario de minas de hidrocarburos fluidos en el plazo, condiciones y sanción establecido por el artículo 6 de la Ley N 10.273, será de CINCUENTA (50) pesos moneda nacional por pertenencia, independientemente de los gastos ocasionados en cumplimiento de lo establecido por el Artículo 11 de este APENDICE.
Artículo 20.- Al hacerse la apreciación de estas inversiones se incluirán las obras efectuadas fuera del límite de las minas, siempre que sean directamente conducentes al beneficio de la explotación.
Artículo 21.- EL Estado Nacional o Provincial podrá exigir que la explotación se realice con la intensidad razonable que corresponda a la productividad comprobada de la concesión, a las características de la zona, medios de transporte disponibles y a las condiciones en que se encuentre la industria petrolífera del país. IV - Obligaciones de los concesionarios
Artículo 22.- Son obligaciones de los concesionarios: V - Reservas
Artículo 23.- El Estado Nacional y los Estados provinciales en sus respectivas jurisdicciones, pueden reservar zonas de exploración de hidrocarburos fluidos en tierras fiscales y del dominio particular, dentro de las cuales no se concederán permisos de exploración ni concesiones de explotación. Estas reservas no se harán por más de DIEZ (10) años.
Artículo 24.- Una vez que el explorador haya obtenido la concesión de explotación que le corresponda, toda la extensión sobrante de cada permiso de exploración quedará como reserva petrolífera fiscal del Estado Nacional o Provincial.
Artículo 25.- La zona de reserva en el Territorio de Chubut queda fijada dentro de los siguientes límites: al Norte el paralelo 45, al Sur el paralelo 46, al Este el Océano Atlántico y al Oeste el límite internacional con Chile.
Artículo 26.- Las reservas existentes no autorizadas por este acápite subsistirán si el Poder Ejecutivo Nacional o Provincial no las deja expresamente sin efecto dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la promulgación de esta ley. VI - Contribuciones
Artículo 27.- El canon establecido por el Artículo 4, inciso 3 de la Ley Nº 10.273, será para los concesionarios de exploración de hidrocarburos fluidos, de UN (1) PESO moneda nacional por cada hectárea o fracción que comprenda el permiso correspondiente.
Artículo 28.- El canon anual establecido por el Artículo 4, inciso 1 de la Ley Nº 10.273, a cargo de los concesionarios de minas de hidrocarburos fluidos, será de DIEZ (10) PESOS moneda nacional por cada hectárea o fracción.
Artículo 29.- El Estado Nacional o Provincial percibirá como contribución de toda explotación que se realice de hidrocarburos fluidos después de la sanción de este apéndice, el DOCE (12) por ciento del producto bruto.
Artículo 30.- Los productos que extraiga el explorador antes de hacer la manifestación del descubrimiento, pagarán una regalía del VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
Artículo 31.- Ningún otro impuesto nacional, provincial o municipal, podrá imponerse a la explotación de minas de hidrocarburos fluidos. VII - Servidumbres y Oleoductos
Artículo 32.- Las servidumbres para la instalación de oleoductos, cañerías de gas u otras vías de transporte para uso minero, serán otorgados de acuerdo al Artículo 146 y siguientes de este Código por la respectiva autoridad provincial, cuando sus recorridos no excedan los límites de la provincia. Pero si el oleoducto llegara a una estación de ferrocarril de jurisdicción nacional, o el transporte de petróleo a que estuviere destinado se vinculara al realizado por un ferrocarril de jurisdicción nacional, la concesión deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 33.- Las explotaciones de oleoductos serán ejecutadas como servicio público y se sujetarán a las tarifas justas y razonables aprobadas por el Estado y a la obligación de efectuar servicios de transportes a los productos que quieran utilizarlos en proporción a su capacidad.
Artículo 34.- Los empresarios de transporte de hidrocarburos fluidos están sometidos, en lo pertinente, a las demás leyes que rigen para los transportes públicos. VIII - Sociedades Mixtas
Artículo 35.- La organización de sociedades mixtas entre el Estado y los particulares, autorizadas por el Artículo 2 de este APENDICE, estarán sujetas a las condiciones siguientes: Artículo 36.- El Poder Ejecutivo determinará en el decreto reglamentario o en cada caso, el porcentaje mínimo de empleados y obreros argentinos que deberán ocupar los concesionarios respectivos. |