|
Convención Interamericana sobre prueba e información acerca del derecho extranjero
Los gobiernos de los estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre prueba e información acerca del derecho extranjero, han acordado lo siguiente:
Artículo 1.- La presente convención tiene por objeto establecer normas sobre la cooperación internacional entre los estados partes para la obtención de elementos de prueba e información acerca del derecho de cada uno de ellos.
Artículo 2.- Con arreglo a las disposiciones de esta convención, las autoridades de cada uno de los estados partes proporcionaran a las autoridades de los demás que lo solicitaren, los elementos probatorios o informes sobre el texto, vigencia sentido y alcance legal de sus derechos.
Artículo 3.- La cooperación internacional en la materia de que trata esta convención se prestara por cualquiera de los medios de prueba idóneos previstos, tanto por la ley del estado requirente como por la del estado requerido.
Artículo 4.- Las autoridades jurisdiccionales de los estados partes en esta convención podrán solicitar los informes a que se refiere el inciso c) Del articulo tercero.
Artículo 5.- Las solicitudes a que se refiere esta convención deberán contener lo siguiente:
Artículo 6.- Cada estado parte quedara obligado a responder las consultas de los demás estados partes conforme a esta convención a través de su autoridad central, la cual podrá transmitir dichas consultas a otros órganos del mismo estado.
Artículo 7.- Las solicitudes a que se refiere esta convención podrán ser dirigidas directamente por las autoridades jurisdiccionales o a través de la autoridad central del estado requirente a la correspondiente autoridad central del estado requerido, sin necesidad de legislación.
Artículo 8.- Esta convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en esta materia hubieren sido suscriptas o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los estados partes, o las practicas más favorables que dichos estados pudieran observar.
Artículo 9.- A los efectos de esta convención cada estado parte designara una autoridad central.
Artículo 10.- Los estados partes no estarán obligados a responder las consultas de otro estado parte cuando los intereses de dichos estados estuvieren afectados por la cuestión que diere origen a la petición de información o cuando la respuesta pudiere afectar su seguridad o soberanía.
Artículo 11.- La presente convención estará abierta a la firma de los estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 12.- La presente convención esta sujeta a ratificación.
Artículo 13.- La presente convención quedara abierta a la adhesión de cualquier otro estado. Los instrumentos de adhesión se depositaran en la secretaria general de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 14.- Cada estado podrá formular reservas a la presente convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o mas disposiciones especificas y que no sea incompatible con el objeto y fin de la convención.
Artículo 15.- La presente convención entrara en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Artículo 16.- Los estados partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la convención se aplicara a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Artículo 17.- La presente convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los estados partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la secretaria general de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de deposito del instrumento de denuncia, la convención cesara en sus efectos para el estado denunciante, quedando subsistente para los demás estados partes.
Artículo 18.- El instrumento original de la presente convención, cuyos textos en español, francés, ingles y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la secretaria general de la Organización de los Estados Americanos, la que enviara copia autentica de su texto para su registro y publicación a la secretaria de las naciones unidas, de conformidad con el articulo 102 de su carta constitutiva. La Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos notificara a los estados miembros de dicha Organización y a los estados que se hayan adherido a la convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá la información a que se refiere el articulo 16 de la presente convención.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascriptos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente convención. |