|
Convención interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias
Los gobiernos de los estados miembros de la organización de los estados americanos, deseosos de concertar una convención sobre exhortos o cartas rogatorias, han acordado lo siguiente:
Artículo 1 Para los efectos de esta convención las expresiones "exhortos" o "cartas rogatorias" se utilizan como sinónimos en el texto español. Las expresiones "commissions rogatoires", "letters rogatory" y "cartas rogatorias" empleadas en los textos francés, inglés y portugués, respectivamente, comprendan tanto los exhortos como las cartas rogatorias.
Artículo 2 La presente convención se aplicara a los exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta convención, y que tengan por objeto:
Artículo 3 La presente convención no se aplicara a ningún exhorto o carta rogatoria referente a actos procesales distintos de los mencionados en el artículo anterior: en especial, no se aplicara a los actos que impliquen ejecución coactiva.
Artículo 4 los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del estado requirente o requerido según el caso.
Artículo 5 los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los estados partes siempre que reúnen los siguientes requisitos:
Artículo 6 cuando los exhortos o cartas rogatorias se transmitan por vía consular o diplomática o por intermedio de la autoridad central será innecesario el requisito de la legalización.
Artículo 7 los tribunales de las zonas fronterizas de los estados partes podrán dar cumplimiento a los exhortos o cartas rogatorias previstos en esta convención en forma directa, sin necesidad de legalizaciones.
Artículo 8 los exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados de los documentos que se entregaran al citado, notificado o emplazado, y que serán a) copia autenticada de la demanda y sus anexos, y de los escritos o resoluciones que sirvan de fundamento a la diligencia solicitada;
Artículo 9 el cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias no implicara en definitiva el reconocimiento de la competencia del órgano jurisdiccional requirente ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecución de la sentencia que dictare.
Artículo 10 los exhortos o cartas rogatorias se tramitaran de acuerdo con las leyes y normas procesales del estado requerido.
Artículo 11. El órgano jurisdiccional requerido tendrá competencia para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada.
Artículo 12 en el tramite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias las costas y demás gastos correrán por cuenta de los interesados.
Artículo 13 los funcionarios consulares o agentes diplomáticos de los estados partes en esta convención podrán dar cumplimiento a las diligencias indicadas en el artículo y en el estado en donde se encuentren acreditados siempre que ello no se oponga a las leyes del mismo. En la ejecución de tales diligencias no podrán emplear medios que impliquen coerción.
Artículo 14 los estados partes que pertenezcan a sistemas de integración económica podrán acordar directamente entre si, procedimientos y trámites particulares mas expeditos que los previstos en esta convención. Estos acuerdos podrán ser extendidos a terceros estados en la forma que resolvieran las partes.
Artículo 15 esta convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en materia de exhortos o cartas rogatorias hubieran sido suscritas o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los estados partes o las practicas más favorables que dichos estados pudieran observar en la materia.
Artículo 16 los estados partes en esta convención podrán declarar que extienden las normas de la misma a la tramitación de exhortos o cartas rogatorias que se refieran a materia criminal, laboral, contencioso-administrativo, juicios arbitrales u otras materias objeto de jurisdicción especial. Tales declaraciones se comunicaran a la Secretaría general de la organización de los estados americanos.
Artículo 17 el estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria cuando sea manifiestamente contrario a su orden público.
Artículo 18 los estados partes informaran a la Secretaría general de la organización de los estados americanos acerca de los requisitos exigidos por sus leyes para la legalización y para la traducción de exhortos o cartas rogatorias.
Artículo 19 la presente convención estará abierta a la firma de los estados miembros de la organización de los estados americanos.
Artículo 20 la presente convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositaran en la Secretaría general de la organización de los estados americanos.
Artículo 21 la presente convención quedara abierta a la adhesión de cualquier otro estado. Los instrumentos de adhesión se depositaran en la Secretaría general de la organización de los estados americanos.
Artículo 22 la presente convención entrara en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Artículo 23 los estados partes que tengan dos o mas unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente convención, podrán declarar en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la convención se aplicara a todas sus unidades territoriales les o solamente a una o más de ellas.
Artículo 24 la presente convención regirá indefinidamente, pero cual quiera de los estados partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría general de la organización de los estados americanos.
Artículo 25 el instrumento original de la presente convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría general de la organización de los estados americanos. |