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Convención sobre ejercicio de profesiones liberales
Art. 1.- Los nacionales o extranjeros que en cualquiera de los Estados signatarios de esta Convención hubiesen obtenido título o diploma expedido por la autoridad nacional competente para ejercer profesiones liberales, se tendrán por habilitados para ejercerlas en los otros Estados.
Art. 2.- Para que el título o diploma a que se refiere el artículo anterior produzca los efectos expresados se requiere:
Art. 3.- No es indispensable para la vigencia de este Convenio su ratificación simultánea por todas las naciones signatarias.
Art. 4.- Hecho el canje en la forma del artículo anterior esta Convención quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.
Art. 5.- Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente desligarse de la Convención o introducir modificaciones en ella lo avisará a las demás; pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo. Art. 6.- El artículo 3 es extensivo a las naciones que no habiendo concurrido a este congreso quisieran adherir a la presente Convención. |