L. 111 - Patentes de invención

Tít. I - Disposiciones generales

Modificaciones: Ley Derogada Por Ley 24.481 (T.O.1995)

Art. 1.- Los nuevos descubrimientos e invenciones en todos los géneros de la industria, confieren a sus autores el derecho exclusivo de explotación, por el tiempo y bajo las condiciones que se expresaran conforme a lo dispuesto en el art. 17 de la constitución; este derecho se justificara por títulos denominados "patentes de invención" expedidos en la forma que determinara esta ley.

2.- El artículo anterior es extensivo, no sólo a los descubrimientos e invenciones hechas en el país, sino también a las verificadas y patentadas en el extranjero, siempre que el solicitante sea el inventor, o un sucesor legitimo suyo en sus derechos y privilegios, y en los casos y con las formalidades que se prescribirán más adelante.

3.- Son descubrimientos o invenciones nuevas: los nuevos productos industriales, los nuevos medios, y la nueva aplicación de medios conocidos para la obtención de un resultado o de un producto industrial.

4.- No son susceptibles de patentes las composiciones farmacéuticas, los planes financieros, los descubrimientos o invenciones que hayan sido publicados suficientemente en el país o fuera de el, en obras, folletos o periódicos impresos; para ser ejecutados con anterioridad a la solicitud, los que son puramente teóricos, sin que se hayan indicado sus aplicación industrial, y aquellos que fueren contrarios a las buenas costumbres o a las leyes de la república.

5.- Las patentes serán otorgadas por 5, por 10 y 15 años según el mérito del invento y la voluntad del solicitante; la revalidación de las patentes extranjeras se limitara a 10 años, pero en ningún caso excederá el término concedido a la patente primitiva, con la cual caducará.

6.- Por la concesión de una patente nueva, se pagara un impuesto de 80, de 200 o de 350 pesos fuertes, según fueren por 5, por 10 o por 15 años; por la revalidación de una patente extranjera una suma proporcional al tiempo porque se conceda, calculada sobre la misma base del impuesto.

7.- El pago del impuesto se hará en esta forma; la mitad al solicitarse la patente y la otra por anualidades sucesivas.

8.- El Poder Ejecutivo reglamentara por un decreto especial el modo con que las oficinas encargadas de percibir este impuesto, deberán hacer su versión en las cajas públicas.

Tít. II - Oficina de patentes

9.- Las patentes de que hablan los artículos anteriores, se expedirán por una oficina que se crea especialmente con este objeto.

10.- El personal de la oficina de patentes se compondrá de un Comisario con 1200 $ fuertes al año, de cuatro subcomisarios con 800 $ fuertes cada uno, de un secretario con 600 $ fuertes y un portero con 240 $
Fuertes; los cinco primeros serán nombrados directamente por el presidente de la república y los dos últimos a propuesta del Comisario.

11.- Ningún empleado de esta oficina podrá tener interés directo o indirecto en las patentes en que intervenga, bajo pena de destitución y multa de 100 a 1000 $ fuertes, si se le probase la contravención.

12.- El Comisario es jefe de la oficina y es responsable ante el gobierno de todos los papeles y objetos depositados en ella, que deberá conservar con la mayor prolijidad y bajo el más serio inventario.

13.- Los subcomisarios deberán tener conocimientos especiales en las ciencias de aplicación frecuente a la industria, a fin de poder examinar bajo la dirección del Comisario, las invenciones o descubrimientos, para los cuales se solicitare patente, sin cuyo requisito no podrá acordarse.

14.- Esta oficina dependerá del Ministerio del interior.

Tít. III - Formalidades para la concesión

15.- Todo aquel que deseare obtener patente de invención, dirigirá una solicitud al Comisario del ramo.
La solicitud se hará en papel sellado de 25 centavos y se presentara en la capital, en la oficina de patentes; y en las provincias, en las administraciones principales de correos; se acompañara por duplicado a la solicitud una descripción del invento, los dibujos y muestras necesarias para su inteligencia y la relación de los objetos que se presenten.

16.- Cuando la solicitud se entregue a los administradores de correos, el solicitante podrá presentar en un paquete cerrado y sellado con su sello, las descripciones del invento, las muestras y los dibujos, y exigirá que este paquete se remita intacto, a su costa, a la oficina de patentes.

17.- El Comisario de patentes proveerá a los administradores de correos de que habla el art. 15, de un libro encuadernado, foliadas y rubricadas todas su páginas por el y con diligencia en la última que exprese literalmente el número de folios que contenga, en el registraran las presentaciones de las solicitudes con expresión de las fechas y hora, y por el orden que fuesen presentadas. En un libro igual y del mismo modo se hará el registro en la oficina de patentes. El registro se verificara mediante un acta breve en que conste todo lo que se presente y la cual será firmada por el Comisario, el secretario y solicitante, pero en defecto de este, por el mandatario con poder especial. Siempre que el interesado lo solicite se le dará testimonio de cada acta, sin otro costo que el papel sellado en que extienda, que será de la cuarta clase. (1) nota(1) véase en éste apéndice el decreto-ley 12025/57.

18.- No se admitirá la presentación de la solicitud sin depositar a la vez la mitad del impuesto señalado, cuyo deposito se hará constar en el acto de que se habla en el artículo anterior, debiendo pagar como multa el doble de esta cantidad, el empleado que olvidando este requisito admitiere la solicitud sin cumplir previamente con el. La misma multa pagaran los administradores de correos que no remitiesen por primer correo al Comisario de patentes, las solicitudes que le fuesen presentadas, lo cual se justificara con el testimonio del acta del depósito y un certificado del administrador general de correos, salvo falta material de tiempo, caso fortuito o fuerza mayor.

19.- La solicitud se limitara a un solo objeto principal, con los accesorios que la constituyan y las aplicaciones que habrán sido indicadas; expresara el tiempo por que solicita la patente, sin contener restricciones, condiciones ni reservas; indicara un título que designe sumaria y precisamente la invención; será escrita en castellano; salvadas las testaduras o adiciones; los dibujos que la acompañen serán hechos con tinta y arreglados a una escala métrica.

20.- Tan luego como la solicitud de patente se halle en poder del Comisario, y resultando que el objeto para que se solicita es de los comprendidos en el art. 2 sin estar entre las limitaciones del 4, se acordara la patente, siempre que el término porque se pidiere no excediera de diez años; cuando exceda y se repute justo el término solicitado se remitirá el expediente con informe al ministerio del interior, que previo los trámites que juzgue convenientes, lo devolverá, para que se acuerde o se limite al tiempo que señalara: de éstas resoluciones no habrá apelación.
(1) nota. (1) véase en éste apéndice el decreto.
Ley 12025/57

21.- La patente será extendida a nombre de la Nación invocando autorización del gobierno e ira revestida con la firma del Comisario y secretario, y el sello de la oficina y consistirá en el decreto acordándola, acompañado del duplicado de la descripción y de los dibujos.

22.- Inmediatamente de extendidas las patentes se entregaran a los solicitantes o a sus apoderados presentados a la oficina; pero si la solicitud hubiera sido introducida por un administrador de correos, se remitirá por el mismo conducto, debiendo éste acusar recibo al Comisario tan luego como llegue a su poder; todos los nuevos testimonios que se solicitaren serán concedidos mediante el derecho de 5 $ fuertes por cada uno.

23.- La concesión de la patente no obstara a las deducciones de las excepciones de que habla el art. 46.

24.- Cuando el solicitante no cumpliere con las prescripciones del art. 15, se le negara la patente, en cuyo caso se le devolverá la mitad de la suma oblada, perdiendo la otra mitad por vía de multa.

25.- De las denegaciones de patentes se podrá apelar dentro de los diez días al ministerio del interior, quien después de los informes necesarios, confirmara o revocara la denegación; en el primer caso, con la pérdida de la suma total depositada.

26.- Cada tres meses el Comisario pasara al Gobierno una relación de las patentes acordadas y de las que hayan sido denegadas, expresando las fechas de todas y cuya relación hará publicar el Gobierno.

27.- Todo el que mejorase un descubrimiento o invención patentada, tendrá derecho a solicitar un certificado de adición, que no podrá concederse por mas tiempo que el que faltare para el vencimiento de la patente principal, con tanto que no exceda de diez años, salvo el caso en que hubiese transcurrido la mitad de ese tiempo o que la mejora disminuya en la mitad por lo menos, los gastos de producción, el tiempo, los riesgos de las personas o cosas, o tuviese otros resultados análogos, en cuyos casos el Comisario determinara prudentemente el tiempo porque se acordare.

28.- Para obtener un certificado de adición, se llenaran las mismas formalidades que para una patente, con excepción del impuesto que solo pagara la cuarta parte del que correspondiese a la patente, si fuese el propietario de ella el solicitante y la mitad siendo un extraño.

29.- Si fuere un extraño el que hubiere obtenido el certificado de adición, no gozara de la explotación exclusiva de su invento, sino a condición de pagar una prima al primer inventor, cuyo monto lo determinara el Comisario, teniendo en cuenta la importancia de la mejora y la parte que se conserva del invento primitivo.

30.- El primer inventor podrá optar entre la prima prescripta por el artículo anterior y la explotación de la mejora en concurrencia con el mejorante; si se decidiese por éste último, se le acordara una patente de adición con los mismos derechos y requisitos que la que se concediese al mejorante.

31.- En ningún caso el mejorante adquiere derecho a explotar únicamente el invento primitivo, y el primer inventor sólo podrá explotar la mejora en el segundo caso del artículo anterior.

32.- Si dos o mas solicitasen en el mismo momento, certificado de adición por la misma mejora, y no se pusieron de acuerdo los solicitantes, no se expedirá; esta prescripción es extensiva a las patentes.

33.- Todo el que se ocupe de un invento o de una mejora podrá solicitar una "patente precaucional" que durara un año y podrá ser renovada cada vez que se venza.

34.- Esta patente se obtendrá mediante el pago de 50 $ fuertes y una solicitud que se introducirá en la forma indicada por el art. 15, y en la que se expresara el objeto y los medios del invento.

35.- Inmediatamente después de recibir esta solicitud, el Comisario procederá a extender la "patente precaucional" registrándola en un libro especial que correrá a su cargo, y el cual conservara en un archivo secreto junto con los papeles que a estas patentes se refieran.

36.- No se concederá "patente precaucional" a las invenciones prohibidas por el art. 4.

37.- El efecto de la "patente precaucional" será que mientras dure no se concederá patente relativa el objeto de la invención o mejora que a ellas se refiera, sin notificar previamente al que la haya obtenido, a cuyo efecto deberá tener instruida a la oficina de su domicilio.

38.- El que haya obtenido una "patente precaucional" podrá oponerse dentro de tres meses de la notificación a que se conceda patente a un invento del género del que ha solicitado y no haciéndolo dentro de ese plazo o no habiendo avisado el cambio de domicilio, perderá todo derecho a ella.

39.- Si el hubiere obtenido "patente precaucional" se opusiera a la concesión de la patente solicitada, el Comisario oirá separadamente a ambos solicitantes, y resultando ser iguales los inventos, no acordara patente a uno ni otro, sino en el caso que ambos se pusieran de acuerdo; no siendo iguales, concederá la patente solicitada.

40.- El impuesto pagado por una "patente precaucional" se descontara del que corresponda pagar por una patente industrial, o por un certificado de adición que se solicitare antes que aquella se venciere.

Tít. IV

41.- El que haya obtenido una patente o un certificado, podrá transferir sus derechos, bajo las condiciones que estime convenientes; pero la transferencia deberá hacerse siempre en escritura pública y después de satisfecha la totalidad del impuesto señalado en el art. 6 además, para que la transferencia sea valida respecto de tercero, deberá ser registrada en la oficina de patentes, si fuera en la capital, y en las administraciones de correos indicadas, si fuere en las provincias; para que se haga esta anotación, será necesario la exhibición de la escritura pública de cesión y de la patente. Dentro de 5 días de la anotación precedente, o por el primer correo, cuando fuere en las provincias, se transmitirá a la oficina de patentes un testimonio del Registro y de la escritura de cesión en la cual apenas sean recibidos estos documentos, se anotara la mutación ocurrida en un libro que se llevara con ese especial objeto y cuyos asientos se publicaran a fin de cada trimestre.

42.- Son anexos a la patente, todos los derechos que confiere al patentado, y se transfieren con ella, salvo cuando éste se los reserva especialmente en la escritura de cesión.

43.- Luego que sea expedida una patente o certificado, el Comisario del ramo lo comunicara al público por medio de un aviso en los diarios, en que se exprese el nombre del concesionario, el tiempo de la patente y se de una noticia sucinta del descubrimiento o invención.

44.- Las descripciones, dibujos, muestras y modelos de las patentes acordadas, no siendo de las que habla el art. 33, estarán en la oficina de patentes a disposición de todo el que desee imponerse de ellas; se comunicaran gratuitamente al que lo solicite y se le dará copia de todas las piezas escritas, sin otro emolumento que el pago de papel sellado en que deberán extenderse las copias, que será el de cuarta clase.

45.- Al principio de cada año, el Comisario de patentes publicara en un volumen la relación de las patentes concedidas en el interior, con las descripción o dibujos necesarios, para hacer conocer los inventos o descubrimientos patentados, un ejemplar de esta publicación se hallara depositado en la oficina de patentes, y en las administraciones de correos a que se refiere el art. 15, a fin de que sea consultado gratuitamente por todo aquel que lo deseare.

Tít. V - Nulidad y caducidad de las patentes

46.- Las patentes o certificados obtenidos en contravención del art. 4 serán nulos; serán igualmente nulos cuando fueren obtenidos con un título fraudulentamente falso, que no correspondiera a la invención, cuando el dibujo o la descripción fueren inexactos o incompletos; cuando, siendo un certificado, se refiera a una patente no obtenida y cuando siendo un invento extranjero, hubiera caducado la patente cuya revalidación para la República se hubiese acordado, o se explotase ya en ella en la fecha de la patente el descubrimiento o invento que fuera su objeto.

47.- Las patentes válidamente expedidas, caducan cuando transcurren dos años desde su expedición sin explotar el invento que las ha merecido; cuando se interrumpe la explotación por un espacio de tiempo igual, salvo fuerza mayor o caso fortuito calificados por la oficina, y cuando se vence el tiempo porque se han acordado.

48.- La acción de nulidad o de caducidad sólo puede ser deducida por cualquiera que tenga interés, ante los juzgados seccionales.

49.- No es necesaria declaración judicial para que la nulidad o caducidad, surtan los efectos de someter al dominio público el descubrimiento o invención patentada; basta que haya ocurrido esa caducidad o nulidad, para que todos estén autorizados a explotar libremente los objetos patentados.

50.- En caso de que propietario de una patente caduca o nula trabase la libre explotación del invento o descubrimiento a que aquella se refiere, ya con demandas o con cualesquiera otros medios, podrá solicitarse ante los mismos jueces seccionales la declaración competente, probando la caducidad o nulidad.

51.- El juicio será sumario; se admitirá como buenos los medios probatorios de derecho; sin embargo, el patentado no podrá exhibir pruebas en contrario de los que acrediten los documentos expedidos por la oficina, que justifiquen sus privilegios; el término de prueba se determinara prudencialmente por el juez, pero nunca excederá de seis meses, y este plazo sólo se acordara como ultramarino en casos excepcionales y mediante caución bastante de juzgado y sentenciado por aquel que lo solicite.
Dentro de diez días fatales del vencimiento del término de prueba, fallara el juez con expresa condenación de costas para el vencido; de este fallo habrá apelación que deberá interponerse dentro de tres días para ante la Suprema Corte, la que, previo el informe de la oficina de patentes, resolverá en definitiva sin más trámite.

52.- Declarada en juicio la caducidad o nulidad de una patente y pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada, lo avisara el juzgado al Comisario de patentes para que lo publique en la forma prescripta.

Tít. VI - De la falsificación, su persecución y penas

53.- La defraudación de los derechos del patentado, será reputada delito de falsificación y castigada con una multa de 50 pesos fuertes a 500, o con una prisión de un mes a seis y la pérdida de los objetos falsificados, todo sin perjuicio de la indemnización de daños y menoscabos a que hubiere lugar.

54.- Sufrirán la misma pena del artículo anterior, los que a sabiendas de la falsificación cooperasen a ella por medio de la venta, exposición, introducción o comunicación del invento.

55.- Reincidiendo en la falsificación dentro de los cinco años siguientes a una condenación sufrida por este delito, se doblarán las penas establecidas anteriormente.

56.- Serán circunstancias agravantes, el haber sido obrero o empleado del patentado, o haber obtenido de este por seducción el conocimientos del invento.

57.- La acción para la aplicación de las penas mencionadas, es privada, y se deducirá ante los mismos juzgados de sección, acompañándose la patente, sin cuya exhibición no se dará curso a la demanda; el demandado sólo podrá oponer como excepción la nulidad, la caducidad, la participación en la patente o la propiedad exclusiva de ella.

58.- El demandante podrá exigir caución al demandado para no interrumpirlo en la explotación del invento, caso que este quisiera seguir en ella, y en defecto de la caución podrá pedir la suspensión de la explotación y el embargo de los efectos objeto de ella, dando a el a su vez, en ese caso, si fuera solicitado, caución conveniente; el embargo se efectuara con todas las formalidades de derecho.

59.- Todo aquel que sin ser patentado o no gozando ya de los privilegios de la patente, la invocare como si disfrutase de ella, será considerado como falsificador y sufrirá las penas reservadas a éstos, con exclusión de la pérdida de los objetos falsificados.

60.- Las multas impuestas por esta ley, serán distribuidas por mitad entre el fisco y los denunciantes.

Tít. VII - Revalidación de patentes provinciales

61.- Los propietarios de patentes provinciales que estuvieren a la promulgación de esta le, gozando de ellas, podrán pedir dentro de los seis meses siguientes su revalidación acompañando al efecto la patente con una solicitud en la forma determinada en el art. 15.

62.- Las patentes provinciales no reválidas en el término señalado, no tendrán efecto alguno ante los tribunales de la Nación.

63.- La revalidación podrá solicitarse de dos modos: para la misma provincia en que se gozaba, y para toda la república. En el primer caso se acordara gratuitamente y sin examen previo; en el segundo, procederá como si fuese una patente nueva y se pagara en la forma establecida, la parte del impuesto que corresponde al tiempo porque se acuerde.

64.- La revalidación cuando se acuerde para la misma provincia, sólo será por el tiempo que resta a la patente y solo confiere derechos en esa provincia exclusivamente. Cuando fuere para toda la república, podrá concederse por un tiempo que unido al que hubiere corrido, no exceda de diez años.

65.- Se abrirá un registro especial en que se anotaran las revalidaciones que se verifiquen.

66.- Desde la promulgación de la presente ley, quedan derogadas todas las disposiciones en contrario.

67.- Comuníquese al Poder ejecutivo.