L. 1893 - Organización de los tribunales de la capital

Sancionada: 2-XI-1886 Promulgada: 12-XI-1886

Art. 1.- La administración de justicia en la capital de la República será desempeñada por las autoridades siguientes: (Véase el art. 32 del dec.-ley 1285/58).

Título I

Art. 2 a 47.-(Derogados por ley 11924, art. 7).

Título II

Art. 48 a 59.- (Derogados por ley 21750).

Título III - De los jueces de primera instancia

Cap. I - De los jueces de lo civil

Art. 60.- (Sustituido por dec.-ley 1285/58, art. 43).

Art. 61.- Sus sentencias y resoluciones serán apelables en segunda y última instancia para ante la Cámara de lo Civil.

Cap. II - De los jueces de comercio

Art. 62.- (Sustituido por dec.-ley 1285/58, art. 43 bis).

Art. 63.- Sus sentencias y resoluciones serán apelables en segunda y última instancia para ante la Cámara en lo Comercial.

Cap. III - De los jueces de lo criminal

Art. 64.- (Texto según ley 24050, art. 22). Los juzgados nacionales en lo Criminal de Instrucción conocerán en los casos establecidos en el artículo 26 del Código Procesal Penal, dentro de cada uno de los distritos judiciales que se les hubieren asignado.

Cap. IV - De los jueces de lo correccional

Art. 65.- La sentencia y resolución serán apelables en segunda y última instancia para ante la Cámara en lo Criminal.

Cap. IV - De los jueces de lo correccional

Art. 66.- (Texto según ley 24050, art. 23). Los juzgados nacionales en lo Correccional conocerán en los supuestos establecidos en el artículo 27 del Código Procesal Penal y dentro del distrito judicial que a cada uno de ellos se le asigne.
Nota complementaria
Ley 23984: Competencia del juez correccional
27. El juez en lo correccional investigará y juzgará en única instancia:
1) En los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad, de su competencia.
2) En los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
3) En grado de apelación en las resoluciones sobre faltas o contravenciones policiales y de queja por denegación de este recurso.

Art. 67.- Sus sentencias y resoluciones en las causas que conozcan originariamente serán apelables en segunda y última instancia para ante la Cámara en lo Criminal.

Art. 68.- (Véase el inc. 3 del art. 27, transcripto precedentemente).

Cap. V - Disposiciones comunes a los jueces de primera instancia

Art. 69.- Los jueces de primera instancia serán nombrados por el presidente de la República con acuerdo del Senado.
Conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta y gozarán del sueldo que les asigne la ley, el cual no podrá ser disminuido mientras permanecieren en sus funciones.

Art. 70.- Para ser juez de primera instancia se requiere ser ciudadano argentino, tener treinta años de edad, haber ejercido en el país la profesión de abogado durante cuatro años, o desempeñado por igual término una magistratura o empleo judicial. (Véase dec.-ley 1285/58, art. 6).

Art. 71.- Al recibirse del cargo prestarán juramento ante la cámara respectiva, de desempeñarlo fielmente y de conformidad con lo que prescriben la Constitución y las leyes de la Nación.

Art. 72.- Los jueces de primera instancia darán audiencia diariamente, pudiendo habilitar horas y días feriados, cuando los asuntos de su competencia lo requieran, con sujeción a las leyes de procedimientos.
Las audiencias serán públicas, salvo cuando el decoro exija reserva.

Art. 73.- Las resoluciones, órdenes y despachos de los jueces de primera instancia deberán ser firmados por ellos y autorizados con la firma de un secretario. (Véase art. 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Art. 74.- Cada juzgado tendrá para el despacho de los asuntos el número de secretarios que por la ley se determina: tendrán igualmente un oficial de justicia y los ordenanzas necesarios para el servicio, con el sueldo que respectivamente les asigne la ley de presupuesto.

Art. 75.- Los jueces de primera instancia tendrán facultad para reconvenir y penar las faltas contra su voluntad y decoro, ya sea que se cometan en las audiencias o en los escritos, pudiendo dictar apercibimientos e imponer hasta cinco días de arresto o $... de multa, según los casos. (Véase dec.-ley 1285/58, art. 18).

Art. 76.- (Sustituido por los arts. 16 y 18 del dec.-ley 1285/58).

Art. 77.- Trimestralmente pasarán a la cámara correspondiente una relación que contenga el movimiento de sus juzgados, expresando el número de asuntos iniciados, terminados y de las providencias y sentencias dictadas, debiendo en cuanto a estas últimas expresare los asuntos en que hubiesen recaído. Los jueces del crimen y de lo correccional, deberán además expresar en dicha relación el estado de cada causa.

Título IV - De las Cámaras de apelaciones

Art. 78.- Habrá dos cámaras de apelaciones, una en materia civil y otra en materia criminal, correccional y comercial.

Art. 79.- Cada cámara se compondrá de un presidente y cuatro vocales.

Art. 80.- La Cámara de lo Civil conocerá en última instancia:
1) de los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los jueces de la primera instancia en lo civil;
2) de los recursos de fuerza;
3) de los recursos contra las resoluciones de la municipalidad, en asuntos de carácter contencioso-administrativo;
4) de los recursos por retardación o denegación de justicia por parte de los jueces de primera instancia.

Art. 81.- La Cámara de lo Criminal, Correccional y Comercial, conocerá en última instancia de los recursos contra las resoluciones de los respectivos jueces letrados.

Art. 82.- Las providencias de mera sustanciación, serán dictadas por el presidente de cada cámara o por quien lo reemplazare, pudiendo pedirse en el término de tres días reforma o revocatoria, ante la cámara, debiendo ésta resolver el caso sin más trámite.

Art. 83.- Las cámaras formarán tribunal con el presidente y dos vocales para la decisión de los recursos interpuestos contra las resoluciones interlocutorias y las definitivas en juicios sumarios y sus resoluciones serán a simple mayoría.

Art. 84.- A los efectos del artículo precedente los vocales de cada cámara se turnarán mensualmente, y en caso de impedimento o recusación del presidente o vocales en turno, se subrogarán con los otros.

Art. 85.- Para juzgar en definitiva en juicio ordinario, las cámaras procederán con el número íntegro de sus miembros, pero podrán también hacerlo con tres o cuatro miembros en caso de impedimento o de recusación, siempre que las partes no pidiesen integración o el tribunal no lo ordenase.

Art. 86.- Las sentencias definitivas deberán fundarse cuando menos en la opinión conforme de la mayoría del tribunal, aunque los motivos de esas opiniones sean diversos.

Art. 87.- En las causas criminales en que pudiera imponerse penas por más de diez años, la cámara respectiva sólo podrá conocer y resolver con el número íntegro de sus miembros.

Art. 88.- Cuando en las causas a que se refiere el artículo anterior hubiese de confirmarse meramente, con o sin costas, la sentencia del juez inferior, bastará la opinión uniforme de tres miembros, aunque difieran en sus motivos; pero si por esta sentencia hubiera de elevarse el tiempo de la pena impuesta por el juez inferior a más de diez años, será necesario la uniformidad de los cinco miembros en la decisión.

Art. 89.- La pena de muerte sólo podrá aplicarse por el tribunal íntegro y por uniformidad de votos.

Art. 90.- Contra las sentencias dictadas por las cámaras no habrá recurso alguno, con excepción de los casos previstos por el artículo 14 de la ley de setiembre de 1863, sobre jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales.

Art. 91.- Cada cámara tendrá un secretario que autorizará con su firma las providencias, resoluciones y sentencias por ellas dictadas.

Art. 92.- Las cámaras de apelaciones funcionarán todos los días hábiles.
Las audiencias serán públicas a menos que razones de decoro requieran reserva.

Art. 93.- Las cámaras tendrán el tratamiento de "Excma. Cámara".

Art. 94.- Para ser miembro de las cámaras se requiere ser ciudadano mayor de treinta años, haber ejercido en el país durante seis años la profesión de abogado o desempeñado alguna magistratura o empleo judicial por igual tiempo.

Art. 95.- Los jueces nombrados prestarán juramento de desempeñar sus funciones bien y fielmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución y las leyes de la Nación, ante la cámara para que fuesen designados.

Art. 96.- El nombramiento de los miembros de las cámaras será hecho por el presidente de la República con acuerdo del Senado.

Art. 97.- Cada cámara nombrará su presidencia. La designación se hará por elección entre los vocales.

Art. 98.- En caso de impedimento o recusación de alguno de los miembros de una de las cámaras, será reemplazado por uno de la otra cámara, designado por sorteo; y si todos los miembros de ésta estuvieren igualmente impedidos, su reemplazo se hará en la misma forma con los jueces de primera instancia que no hubieren conocido en la causa.

Art. 99.- Cada cámara nombrará su secretario y demás empleados y los secretarios y empleados de los jueces de primera instancia según corresponda a su jurisdicción y a propuesta de los jueces. (Véase art. 13 del dec.-ley 1285/58).

Art. 100.- No podrán ser simultáneamente jueces de una misma cámara los parientes o afines dentro del cuarto grado civil. En caso de afinidad sobreviniente el que la causare abandonará su puesto.

Art. 101.- (Sustituido por el art. 6 de la ley 7055). En caso de producirse contienda de competencia entre ambas cámaras, el presidente de la sala de lo civil, los reunirá en tribunal y la decidirán a mayoría de votos; si hubiese empate, se dará intervención a un juez de primera instancia elegido en la forma del artículo 97, quien la decidirá con su voto.
Las que se susciten entre los jueces de diversa jurisdicción en la Capital, serán resueltas en última instancia por la cámara de apelación de quien dependa el juez que primero hubiera conocido.

Título V - Disposiciones generales

Art. 102.- Cada cámara ejercerá superintendencia sobre los tribunales y funcionarios inferiores de su ramo y dictará los reglamentos convenientes para la mejor administración.
Para el ejercicio de la superintendencia serán citados todos los miembros del tribunal, bastando para formarlo la concurrencia de la mayoría.

Art. 103.- La superintendencia de las cámaras comprende:
1) Velar por el orden y disciplina de los tribunales oficinas y funcionarios de su dependencia;
2) (Véase los art. 16 y 18 del dec.-ley 1285/58).
3) Tomar o proponer, según los casos, las medidas necesarias para que los registros y archivos de las oficinas públicas de la administración, se conserven en buen estado y con toda seguridad.

Art. 104.- La autoridad policial de la casa de justicia estará a cargo del presidenta de la Cámara de lo Civil; pero si funcionase en la misma casa la Corte Suprema, corresponderá esa autoridad al presidente de ésta.

Art. 105.- A la Cámara de lo Criminal incumbe la visita de cárceles, que deberá hacerse trimestralmente y mensualmente por uno de sus miembros.

Art. 106.- Los miembros de las cámaras de apelaciones y los jueces de primera instancia, no podrán ser separados de su cargo sino por sentencia del Senado, mediante acusación de la Cámara de Diputados.
(Véase, art. 45 y concs. de la Constitución Nacional).

Art. 107.- (Sustituido por el art. 18 del dec.-ley 1285/58).

Art. 108.- Corresponde a las cámaras examinar las relaciones que les pasarán los jueces, del movimiento de sus respectivos juzgados, debiendo en caso que notare negligencia o retardo, conminar a los jueces al cumplimiento de su deber; y cuando esas faltas fuesen reiteradas, las pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo para que éste dé cuenta a la Cámara de Diputados a los efectos consiguientes.

Art. 109.- Cada cámara pasará anualmente al ministerio respectivo una memoria que contenga el movimiento de la administración de justicia, en su ramo correspondiente, observando los abusos e inconvenientes que hubiese notado en su marcha o en la aplicación de las leyes, y proponiendo todas aquellas medidas tendientes a su mejoramiento y a la más pronta y expedita marcha de la justicia.

Título VI - De los jueces federales

Art. 110.- (Inaplicable, en virtud del aumento de juzgados federales que entienden en materia civil y comercial, en lo criminal y en lo contencioso-administrativo).

Art. 111.- Los jueces federales conocerán en primera instancia de todos aquellos asuntos que con arreglo a la Constitución correspondan a la justicia nacional, en los siguientes casos:
1) los que sean regidos especialmente por la Constitución Nacional los tratados públicos con las naciones extranjeras, las leyes nacionales y que sancionare el Congreso, con excepción de las que refieren al gobierno y administración de la Capital;
2) las causas civiles en que sea parte un ciudadano argentino y un extranjero y aquellos en que lo sea un vecino de la Capital y el de una provincia;
3) las que versen sobre negocios particulares de cónsules y vicecónsules extranjeros;
4) las cuestiones que se susciten entre particulares, teniendo por origen actos administrativos del gobierno nacional;
5) las acciones fiscales contra particulares o corporaciones, sea por cobro de cantidades adeudadas o por cumplimiento de contratos, por defraudación de rentas nacionales o por violación de reglamentos administrativos; y en general, todas aquellas causas en que la Nación o un recaudador de sus rentas sea parte. En la precedente disposición, no se comprenden las acciones fiscales por cobro o defraudación de rentas o impuestos que sean exclusivamente para la Capital y no generales para la Nación;
6) todas las causas a que den lugar los apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra;
7) las que se originen por choques o averías de buques, por asaltos hechos o por auxilios prestados en alta mar; o en los puertos, ríos y mares en que la República tenga jurisdicción, si estuvieren más inmediatos a la Capital;
8) las que se originen entre los propietarios e interesados de un buque, sea sobre su posesión o sobre su propiedad;
9) las que versen sobre construcción y reparo de un buque; sobre hipoteca de su casco; sobre fletamentos y estadías; sobre seguros marítimos; sobre salarios de oficiales y marineros; sobre salvamento civil y militar; sobre naufragios; sobre avería gruesa y simple; sobre contrato a la gruesa ventura; sobre pilotaje; sobre embargo de buques o penas por violación de las leyes de impuestos y navegación; sobre nacionalidad del buque y legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles; sobre arribadas forzosas; sobre reconocimientos; sobre abandono, venta y liquidación de créditos del buque; sobre cumplimiento de las obligaciones del capitán y tripulantes; y en general sobre todo contrato concerniente a la navegación y comercio marítimo;
10) de todas las causas de contrabando en los puertos o territorios de la Capital;
11) de todos los delitos cometidos en alta mar a bordo de los buques nacionales o piratas extranjeros, cuando los buques arribasen directamente a los puertos de la Capital;
12) los delitos cometidos en los ríos, islas y puertos cuando el lugar donde fuese cometido el hecho, quede más próximo a la Capital, que al asiento de los demás jueces federales, o cuando los criminales se encuentren en el territorio de la Capital, a menos que en este último caso, otro juez federal hubiese prevenido en el asunto;
13) los delitos cometidos en el territorio de la Capital en violación de leyes nacionales de carácter general para la República.

Art. 112.- Son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 4 y siguientes de la ley de procedimientos del 14 de setiembre de 1863, sobre jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales, en cuanto no se opongan a la presente.

Art. 113.- La ley de procedimientos del 14 de setiembre de 1863 y demás vigentes sobre justicia nacional, serán aplicables a los asuntos que se promovieren ante los jueces federales de la Capital.

Art. 114.- (Inaplicable en virtud de las distintas leyes de creación y aumento de juzgados).

Art. 115.- Para optar al puesto de escribano y oficial de justicia se requieren las mismas condiciones que para los de juzgados de sección, y su nombramiento se hará en la forma prescripta para éstos.

Título VII - Del ministerio público (Derogado por Ley 24946)

Arts. 116 al 127 derogados por Ley 24946.

Título VIII - De los defensores de menores e incapaces (Derogado por Ley 24946)

Arts. 128 a 139 derogados por Ley 24946.

Título IX - Defensores de pobres y ausentes (Derogado por Ley 24946)

Arts. 140 a 144 derogados por Ley 24946.

Título X - Del médico de los tribunales

Art. 145.- (Inaplicable por el art. 52 del dec.-ley 1285/58). Habrá un médico de los tribunales que dará los informes y practicará los reconocimientos que éstos necesiten y le pidan para el mejor desempeño de sus funciones. El médico será nombrado por el presidente de la República, y gozará del sueldo que le asigne la ley de presupuesto.

Título XI - Secretarios y demás empleados de las cámaras

Art. 146.- Para ser secretario de las cámaras se requiere ser abogado.
(Véase el art. 12, dec.-ley 1285/58).

Art. 147.- Las obligaciones de los secretarios serán:
1) concurrir a los acuerdos y redactarlos en el libro respectivo;
2) formular los proyectos de sentencia en vista de los acuerdos;
3) dar cuenta de los escritos, peticiones, oficios y demás despachos, sin demora;
4) autorizar las actuaciones, providencias y sentencias que ante ellos pasen;
5) custodiar los expedientes y documentos que estuvieren a su cargo, siendo directamente responsables de su pérdida o deterioro;
6) llevar en buen orden los libros que prevengan las leyes y disposiciones reglamentarias;
7) conservar el sello de las cámaras;
8) cumplir las demás obligaciones que les impongan las leyes y reglamentos.

Art. 148.- Cada cámara tendrá dos ujieres para las notificaciones, embargos y demás diligencias, y para la ejecución de las órdenes que reciban del presidente.

Art. 149.- Cada cámara tendrá además del número de escribientes que fuesen necesarios para el servicio, un ordenanza y un portero.

Art. 150.- Los secretarios y ujieres y demás empleados serán nombrados por las cámaras respectivas, y gozarán del sueldo que les fije la ley de presupuesto, sin que les sea permitido cobrar emolumentos a las partes por actuaciones o diligencias en los juicios, bajo pena de destitución.

Art. 151.- Las cámaras podrán separar a sus secretarios, ujieres y demás empleados de su puesto por razones de mejor servicio público.

Título XII - De los escribanos públicos

Art. 152 a 160.- (Derogados por ley 12990).

Cap. I - De los secretarios

Art. 161.- (Inaplicable por el art. 12 del dec.-ley 1285/58. Véase el art. 38 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Art. 162.- (Inaplicable por el art. 12 del dec.-ley 1285/58).

Art. 163.- Las funciones de los secretarios serán:
1) concurrir diariamente al despacho y presentar al juez los escritos y documentos que les fueren entregados por los interesados;
2) autorizar las resoluciones de los jueces, las diligencias y demás actuaciones que pasen ante ellos, y darles su debido cumplimiento en la parte que les conciernan;
3) organizar los expedientes a medida que se vayan formando, y cuidar de que se mantengan en buen estado;
4) redactar las actas, declaraciones y diligencias en que intervengan;
5) custodiar los expedientes y documentos que estuvieren a su cargo, siendo directamente responsables por su pérdida o por mutilaciones o alteraciones que en ellos se hicieren;
6) llevar los libros de conocimientos y demás que establezcan los reglamentos;
7) dar recibo de los documentos que les entregaren los interesados, siempre que éstos lo soliciten;
8) poner cargo en los escritos, con designación del día y hora en que fueren presentados por las partes;
9) desempeñar todas las demás funciones designadas en las leyes generales y disposiciones reglamentarias.
(Se ha suprimido del primer párrafo del art. 163 el vocablo "escribanos" en razón de que la denominación actual es secretario, puesto que para cubrirlo se requiere poseer el título de abogado).
(Además, sus funciones están reseñadas en los códigos y reglamentos en vigor).

Art. 164.- Los secretarios gozarán del sueldo que les asigna la ley del presupuesto, sin que les sea permitido cobrar emolumentos a las partes por actuaciones o diligencias en los juicios so pena de destitución.

Art. 165.- Es prohibido a los secretarios admitir dádivas u obsequios de parte alguna que tenga interés en los juicios que tramiten por sus oficinas, bajo pena de destitución.

Art. 166.- Las actuaciones y diligencias sólo podrán hacerse personalmente por los secretarios, bajo pena de multa de $ 50, el doble el caso de reincidencia, y suspensión o destitución si persistiesen en la falta. (Actualmente rige el dec.-ley 1285/58).

Art. 167.- Los secretarios no podrán actuar en asuntos de sus parientes dentro del cuarto grado inclusive, o en aquellos en que sus parientes dentro del mismo grado intervinieren, como abogados o procuradores, bajo pena de nulidad de todo lo obrado con su intervención y del pago de todos los gastos. Esa nulidad sólo podrá pronunciarse a petición de parte, pero en ningún caso será permitido invocarla al pariente.

Art. 168.- Los secretarios están obligados a guardar absoluta reserva de todos los actos que así lo requieran.

Cap. II - De los escribanos de registro

Art. 169 a 180.- (Inaplicables). (Véase el art. 78, ley 12990).

Cap. III - Disposiciones comunes

Art. 181 a 187.- (Inaplicables). (Véase el art. 78, ley 12990).

Título XIII - Del registro y escrituras

Art. 188 a 224.- (Derogados por ley 12990).

Título XIV - Registro de propiedad, hipoteca, embargo e inhibiciones

Art. 225 a 295.- Derogados por ley 17417, art. 83).

Título XV - Archivo general de los tribunales

Art. 296 a 311.- (Derogados por dec.-ley 6848/63).

Título XVI - Disposiciones complementarias

Art. 312 a 329.- (Inaplicables por leyes 11924, 12990 y dec.-ley 1285/58).

Art. 330.- El Poder Ejecutivo ordenará la impresión de la presente ley y sólo se tendrán por auténticos los ejemplares de la edición oficial.

Art. 331.- Esta ley empezará a regir desde el 1 de enero de 1887, debiendo al efecto hacerse con anterioridad los nombramientos de magistrados que ella requiere.

Art. 332.- Comuníquese, etc.