L. 2873 - Prescripciones para la construcción y explotación de ferrocarriles argentinos

BUENOS AIRES, 18 de Noviembre de 1891
NO PUBLICADA EN BOLETIN OFICIAL, 18 de Noviembre de 1891

El Senado y Cámara de Diputados SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

TITULO I - DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1. La construcción y explotación de todos los ferrocarriles de la República, así como las relaciones de derecho a que ellos dieren lugar, estarán sujetas a las prescripciones de la presente ley.

Art. 2. Para los efectos de esta ley, los ferrocarriles se dividen en Nacionales y Provinciales.

Art. 3. Considérase nacionales:
1. Los ferrocarriles de propiedad de la Nación;
2.Los que fueren garantidos, subvencionados o autorizados por ella;
3. Los que liguen la capital o un territorio federal con una o más provincias o territorios; y los que comuniquen una provincia con otra o un punto cualquiera del territorio de la Nación con un Estado extranjero.

Art. 4. Son ferrocarriles provinciales los construidos o autorizados por las provincias dentro de los límites de su territorio respectivo.

TITULO II - DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS FERROCARRILES NACIONALES

CAPITULO I - De la vía y su conservación

Artículo 5. Son deberes de toda empresa o dirección de ferrocarril, desde que se abre la línea al servicio público:
1. Mantener siempre la vía férrea en buen estado, de modo que pueda ser recorrido sin peligro por los trenes, y cuidar, por consiguiente, de la inmediata reparación de todos los deterioros que sufriese y de la remoción de todos los obstáculos que impidieren el uso regular de la vía, debiendo entenderse la misma prescripción respecto de los almacenes, depósitos y demás accesorios del camino;
2. Conservar en buen estado el tren rodante, que será de calidad y cantidad suficiente para suplir a las necesidades del ferrocarril, en relación con la actividad ordinaria de las comunicaciones entre los diversos pueblos que ligare, debiendo sujetarse, en cuanto a la construcción de la vía y tren rodante, a los tipos establecidos en los respectivos reglamentos por el Poder Ejecutivo Nacional o el organismo en que el mismo delegue esta facultad;
3. Establecer los propios medios de comunicación y mantenerlos en toda la extensión del ferrocarril, para el servicio del mismo;
4. Mantener las estaciones iluminadas mientras sea necesario;
5. En los pasos nivel donde hubieren barreras de accionamiento manual, proveer el personal para su guardia;
6. Asegurar la vigilancia y oportuna maniobra de las agujas, en los cambios y cruzamientos de vías;
7. Cerrar la zona de vía en los lugares y en la extensión que se determine por el Poder Ejecutivo Nacional o el organismo en que el mismo delegue esta facultad;
8. Proveer conjuntamente con el organismo vial o comuna jurisdiccionalmente responsable de cada cruce ferrovial a nivel, el señalamiento que corresponda en función de las normas que dicte el Poder Ejecutivo Nacional para ese efecto, o el organismo en que el mismo delegue esa facultad;
9. Realizar los trabajos necesarios en los cruces ferroviales, en coordinación con los organismos viales o comunas jurisdiccionalmente responsables, conforme a las normas que dicte el Poder Ejecutivo Nacional o el organismo en que el mismo delegue esta facultad;
10. Construir las alcantarillas y obras necesariamente para dejar libre el desague de los terrenos linderos. Los gastos que se originen con motivo de la construcción o instalación, conservación, mantenimiento y renovación de cercos o alambradas divisorias de la zona de vía con predios particulares a los fines determinados en el inciso 7, estarán a cargo de la empresa o dirección de ferrocarril y del propietario lindero por partes iguales,cuando se cerrase la propiedad de este último'' En ningún caso le será dable a dichos propietarios exonerarse de la contribución que se establece en el presente artículo haciendo uso de la atribución de abandono que prevén los artículos 2723 y 2727 del Código Civil.
Quedará a cargo exclusivo de la empresa o dirección de ferrocarril, o del lindero, según corresponda, el restablecimiento a su estado normal, y soportar los daños que sufriere en sus bienes, cuando la destrucción o los deterioros de los muros o alambradas divisorias, provengan de hecho propio o de las personas de que se sirvan, de las cosas o animales de su pertenencia o de quienes hubieran contratado con ellos.
(Modificado por: Ley 22647 B.O. 29-09-82).

Art. 6. Sin perjuicio de las responsabilidades penales, las empresas están obligadas a ejecutar los trabajos necesarios para poner la vía en las condiciones del artículo anterior dentro del término que la Dirección de ferrocarriles determine; pero en caso de urgencia, y cuando aquéllos no diesen cumplimiento a lo ordenado esta dirección procederá a la inmediata ejecución de esos trabajos, a costa de la empresa respectiva.

Art. 7. Ninguna locomotora, tender o carruaje, podrá ser librado al servicio público sin previo reconocimiento pericial y autorización de la Dirección de Ferrocarriles.
Cuando, por reparación general o deterioro grave, se retirase del servicio alguna máquina o vehículo, no podrá restituirse al servicio sin nuevo reconocimiento y autorización.

Art. 8. La Dirección de Ferrocarriles hará reconocer, cada vez que lo estime conveniente, todo el material fijo y móvil de explotación de los ferrocarriles y hará excluir del servicio el que no ofreciese la seguridad necesaria.

Art. 9. En caso de no conformarse la empresa con el reconocimiento pericial, se someterá al juicio de árbitros técnicos, no pudiendo emplearse el material declarado en mal estado, hasta el pronunciamiento del fallo.

Art. 10. Al conceder las autorizaciones mencionadas en los artículos anteriores, la Dirección de Ferrocarriles establecerá en lo posible la uniformidad de tipo en el material de la vía permanente y del tren rodante.

Art. 11. Toda empresa deberá tener en las estaciones, en los trenes y en todo el trayecto del camino, de día y de noche, desde que empiece hasta que termine el movimiento diario, el número de empleados que fuese necesarios para que el servicio se haga con regularidad y sin tropiezos ni peligro de accidentes.
Estos empleados estarán provistos de las instrucciones y medios requeridos para el buen cumplimiento de sus obligaciones.

CAPITULO II - De la formación y marcha de los trenes

Art. 12. La formación y marcha de los trenes se ajustarán a los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, en los cuales se establecerá especialmente el personal de cada tren, el número y clase de sus vehículos y el orden de su colocación; el número y sistema de frenos; las señales de avisos; el sistema de comunicaciones entre el maquinista, los empleados del tren y los pasajeros; la velocidad maxíma y mínima que han de seguir los trenes; aparatos y útiles que debe llevar cada tren para casos de accidentes; y el sistema de alumbrado de los trenes.

Art. 13. Las empresas deberán hacer conocer del público, por medio de los diarios y por avisos colocados en todas las estaciones el itinerario de los trenes y los horarios de salidas y llegadas.
Los cambios que en ellos se efectuaren, se harán conocer del público por los mismos medios indicados, por lo menos quince días antes de principiar a regir.
Los horarios serán establecidos con anuencia de la Dirección de Ferrocarriles, que intervendrá al afecto de asegurar la comodidad de los pasajeros y el servicio de combinación entre los trenes de líneas distintas.

Art. 14. Los trenes deberán seguir en su marcha la velocidad y el itinerario que la empresa hubiere fijado de antemano.
Si a causa de accidentes o por evitar peligros, se alterase esa marcha, el conductor del tren deberá justificar el hecho, levantando una acta, que firmarán tres pasajeros a lo menos.
La falta de esta formalidad constituye a la empresa responsable por esa alteración.

Art. 15. La Dirección de Ferrocarriles podrá autorizar en casos extraordinarios, la reducción del término fijado para la publicación de los avisos a que se refieren los artículos anteriores.

CAPITULO III - Gravámenes de las empresas

Art. 16. Las empresas no podrán oponerse a que otro ferrocarril empalme con el suyo, pase por arriba o por debajo, con tal que los trabajos que se hicieren al efecto no interrumpa el servicio regular de los trenes de la línea primitiva.
En caso de empalme o cruzamiento a nivel, la nueva empresa colocará en el punto de intercepción, una casilla y un guardacamino, dependiente de la empresa primitiva, encargado de hacer, a los trenes de ambas vías, las señales necesarias para evitar choques o contratiempos en el servicio.
Para poder verificar un cruzamiento a nivel será necesario permiso del Poder Ejecutivo, sin que esto importe un derecho adquirido.

Artículo 17.- Las empresas o direcciones del ferrocarril no podrán oponerse a que sus vías sean cruzadas por caminos o calles públicas, siempre que se cumplan las normas que dicte el Poder Ejecutivo Nacional para ese efecto, o el organismo en que el mismo delegue esta facultad, aplicandóse el mismo criterio cuando una nueva vía ferrea cruce caminos existentes. Tampoco podrán oponerse a la construcción de canales o cauces artificiales de agua que atraviesen las vías, siempre que las obras que se hicieren con ese motivo no perjudiquen la solidez de la vía ni interrumpan de manera alguna el servicio regular de trenes.
Los gastos que ocasionare la habilitación o existencia de tales servidumbres serán obligados a las partes intervinientes, de acuerdo a lo que disponga el decreto reglamentario.
(Modificado por: Ley 22647 B.O. 29-09-82).

Artículo 18.- Toda empresa de ferrocarriles está obligada a conducir:
1. La valija de correspondencia que gire por correos. La Administración Postal determinará los trenes en que debe hacerse esa conducción. La empresa, a ese objeto, deberá destinar en los vehículos un departamento especial para contener todas las valijas de correspondencia con las instalaciones adecuadas para el desenvolvimiento de las tareas de recepción y entrega de las mismas. Asimismo, en los vehículos que resultaren apropiados, deberá proporcionar las comodidades necesarias para el personal que los conduce.
2. Al personal que la oficina respectiva encargase de la conducción de la valija de correspondencia.
3. A los funcionarios encargados de la inspección y vigilancia de los servicios postales ambulantes.
4. A los funcionarios o empleados encargados de la inspección y vigilancia de los ferrocarriles.
5. A los funcionarios judiciales o policiales que fueran a practicar investigaciones sobre delitos cometidos en las estaciones o en los trenes, o sobre accidentes ocurridos en la línea.
Las partes convendrán las condiciones y forma de retribución del servicio mencionado en el inciso 1. del presente artículo. La conducción será gratuita en los casos determinados en los incisos 2 , 3., 4. y 5.
(Modificado por: Decreto Ley 6205/63 B.O. 09-08-63).

Art. 19. El Poder Ejecutivo o las autoridades que él determine, tienen derecho preferente para transportar por ferrocarril las fuerzas militares y los materiales de guerra que quisieren, avisándolo al jefe de la estación respectiva dos horas antes de la salida del tren, y pagando por la tropa la mitad del precio del pasaje de última clase, por los oficiales la mitad del precio del asiento que ocupasen y por los materiales, la mitad del precio de la tarifa.

Art. 20. El Poder Ejecutivo o las autoridades que él determine tendrán derecho para exigir el despacho de un tren extraordinario, avisándolo con anticipación de tres horas, y abonando la mitad de la tarifa ordinaria, según la capacidad del tren que hayan requerido.

Art. 21. En caso de conmoción interior o invasión extranjera, el Poder Ejecutivo podrá tomar de su cuenta el uso de los ferrocarriles, abonando a la empresa una compensación, cuya base de avalúo será el término medio de lo que hubiere producido el camino en el último semestre.

Art. 22. Toda empresa está obligada a compartir el uso de cualquiera de sus estaciones con las otras compañías cuyas líneas se unieran a la suya, debiendo fijar de común acuerdo el precio y las demás condiciones de esta comunidad.

Art. 23. Cuando se unan en algún punto dos o más ferrocarriles construidos por diferentes empresas, los carruajes de carga y de pasajeros de cualquiera de ellas podrán traficar por la vía que pertenece a la otra, pagando el peaje, y con arreglo a las condiciones que establecieren por convenio mutuo.

Art. 24. En caso que no tengan lugar los convenios a que se refieren los artículos anteriores, la Dirección, de Ferrocarriles fijará un plazo perentorio para su celebración, vencido el cual se procederá como lo determine dicha Dirección, ínterin se resuelva la cuestión por árbitros que las empresas nombrarán ante el juez respectivo.

Art. 25. Las empresas están obligadas a combinar sus servicios de transportes, tanto de viajeros como de mercaderías, con las demás líneas enlazadas inmediatamente con ellas, aunque sean de distinta trocha.
Si las empresas no celebrasen los convenios necesarios para la combinación, la Dirección de Ferrocarriles fijará un plazo perentorio al efecto, transcurrido el cual la combinación se hará como lo determine dicha Dirección, ínterin se resuelva la cuestión por árbitros que las empresas nombrarán ante el juez respectivo

CAPITULO IV - De las concesiones de los ferrocarriles nacionales

Art. 26. Las empresas que exploten o construyan ferrocarriles nacionales, tendrán su domicilio legal en la República. Sus libros deberán llevarse en castellano, y serán rubricados con arreglo al Código de Comercio.

Art. 27. Cualquiera que sea el lugar donde estén situadas las Direcciones o Administraciones de las empresas, éstas deberán tener constituido un representante en la capital de la República con plenos poderes para todos los efectos de esta ley y de las concesiones respectivas.

Art. 28. No se reconocerá como gastos de Dirección y Administración de los Ferrocarriles Nacionales los que inviertan las empresas fuera de la República.

Art. 29. Las concesiones de los ferrocarriles caducarán: Si no se formalizase el contrato respectivo dentro de un año, contado desde la promulgación de la ley que la autorice, y no se dieran principio a las obras dentro de los plazos señalados en la ley de concesiones o dentro de las prórrogas concedidas en los casos de fuerza mayor reconocidas por el Poder Ejecutivo.

Art. 30. Los privilegios, exenciones de impuestos, primas o subvenciones concedidas a las empresas de ferrocarriles, caducarán igualmente en el caso de interrupción total o parcial del servicio de la línea durante seis meses, salvo los casos de fuerza mayor reconocida por el Poder Ejecutivo o declarados por tribunal competente.

Art. 31. Los gastos hechos por el gobierno por cuenta de las empresas garantidas o subvencionadas, en los casos previstos por esta ley, serán deducidos por la Dirección de Ferrocarriles de las primeras cuotas de garantía o subvención que presenten las empresas respectivas.
La Dirección cobrará judicialmente por la vía de apremio los gastos hechos en los mismos casos por cuenta de las empresas que no tengan subvención ni garantía.

Art. 32. La obligación del Gobierno por garantía de interés se cumple entregando a las empresas la suma necesaria para completar la utilidad garantida, computándose como producto líquido el exceso de la entrada bruta de la línea explotada sobre el gasto de explotación reconocido por el contrato de concesión.
Cuando la ley de concesión no establezca la manera de determinar los gastos de explotación a los efectos de la garantía, se entenderá que ellos quedan fijados en el cincuenta por ciento de los productos brutos.
No se imputará a gastos de explotación los ocasionados por trenes expresos que no hayan sido solicitados por el Gobierno o el público, salvo los casos de servicio urgente previstos en los reglamentos del Poder Ejecutivo.

TITULO III - DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS FERROCARRILES

CAPITULO I - De la conducción de pasajeros

Artículo 33.- Las tarifas relativas al transporte de las personas y al exceso de equipajes deberán comunicarse a la Dirección Nacional de Ferrocarriles, y ponerse en conocimiento del público.
Deberán igualmente colocarse a la vista en todas las estaciones los reglamentos concernientes a los equipajes y a la admisión y obligaciones de los viajeros.
(Modificado por: Ley 17172 B.O. 24-02-67).

Art. 34. En cada estación la boletería deberá abrirse por lo menos 30 minutos antes de la hora marcada para la salida de tren. La entrega de los equipajes podrá hacerse hasta dos minutos antes de la salida.

Art. 35. Todo habitante de la República tiene el derecho de servirse de los ferrocarriles en explotación, con arreglo a la ley y a los reglamentos.
Las empresas tendrán el deber de no aceptar en los trenes y estaciones o expulsar de ellos a las personas que por su estado molestasen al público, que llevasen armas de fuego cargadas o no quieran sujetarse a los reglamentos, justificando el hecho en acta firmada por dos pasajeros a lo menos como testigos. La expulsión del tren deberá hacerse en la primera estación, con devolución del equipaje, pudiendo entretanto aislarse a esas personas en un compartimento especial.

Art. 36. Todo pasajero tiene derecho a continuar en el mismo coche hasta el término del viaje en cada línea.

Art. 37. El viajero que por falta de carruajes se viese en la necesidad de entrar en uno de clase superior al designado en su billete, nada satisfará a la empresa por el exceso del precio del asiento.
Si, por el contrario, en virtud de la misma causa, el viajero tuviese que ocupar un asiento de clase inferior, la empresa deberá devolverle el importe íntegro de su billete a la terminación del viaje. Cuando, por ocupación de todos los asientos de la clase que expresa su boleto, el viajero tuviese que ir de pie, tendrá derecho a que se le devuelva la mitad de su pasaje, salvo convención en contrario.

Artículo 38.- Todo pasajero que abone pasaje entero tendrá derecho a llevar sin cargo en calidad de equipaje, bultos cuyo peso total no exceda de 20 kilogramos; análogamente, el pasajero que abone medio pasaje tendrá el mismo derecho hasta un total de 20 kilogramos; debiendo las empresas darle una contraseña que sirva para la entrega en destino. Los bultos que no estorbasen al público podrán ser llevados en los coches de pasajeros.
(Modificado por: Ley 18374 B.O. 06-10-69).

Art. 39. Las empresas deberán entregar a cada pasajero, inmediatamente después de llegar a su destino, todos los bultos que formasen su equipaje. En caso de extravío o deterioro de alguno de ellos, la indemnización se hará efectiva con arreglo a la tarifa de avalúos que se haya fijado en el reglamento respectivo, según la naturaleza y calidad de los bultos.

Art. 40. La empresa no responde de los objetos que lleven consigo los pasajeros. Tampoco responde por las joyas, pedrerías, dinero, billetes de Banco, títulos de la deuda pública o hipotecarios, u otros documentos de la misma clase que se contuvieren en un equipaje que hubiese entregado para conducir, si no se manifestasen especial y determinadamente.

Art. 41. En cada estación habrá un registro visado mensualmente por el inspector, en el cual podrán los pasajeros consignar sus reclamaciones, contra la empresa o sus empleados, como asimismo en los trenes de pasajeros.

Art. 42. En cada estación habrá un botiquín provisto de medicamentos, vendajes y demás útiles que puedan necesitarse para casos de accidentes.

Art. 43. En los trenes que condujeren pasajeros no podrán llevarse materias explosivas de ninguna clase. Esta disposición no se refiere a las pequeñas cantidades de pólvora que llevan los cazadores.

CAPITULO II - Del transporte de mercaderías

Artículo 44.- Las empresas comunicarán a la Dirección Nacional de Ferrocarriles y publicarán las tarifas y reglamentos que establecieren para el transporte de mercaderías, en la forma indicada por la tarifa y reglamentos de pasajeros. Las tarifas relativas al transporte de pasajeros y mercaderías serán razonables y justas.
(Modificado por: Ley 17172 B.O. 24-02-67).

Art. 45. Las empresas deberán registrar los bultos de mercaderías a medida que se presenten para ser despachados, extendiendo carta de porte si la exigiere el cargador, o dando simplemente, en caso contrario, un recibo que indique la naturaleza y peso de los bultos, el importe total del flete y el tiempo en que deba hacerse el transporte.
La expedición de las mercaderías se hará en el mismo orden de registro, sin preferencia para nadie, y su transporte será continuo desde el punto de despacho hasta el de destino, aunque el trayecto comprenda líneas de distintas empresas.

Art. 46. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, serán preferidos para la conducción:
1. Los frutos y provisiones destinados al consumo diario de las poblaciones que el ferrocarril comunique;
2. Los equipajes de los pasajeros y los bultos de encomiendas cuyo peso no exceda de 50 kilogramos;
3. Las valijas de correspondencia y encomiendas postales;
4. Los objetos destinados al servicio público para los cuales el Gobierno Nacional o Provincial reclamase preferente despacho por razones de urgencia.

Art. 47. Todo cargador deberá hacer declaración previa del número, peso, clase y calidad de las mercaderías que remitiese.

Art. 48. Puede rectificarse, a la llegada de los bultos, cualquier error que en el precio o en el peso haya cometido la estación expedidora; este derecho es recíproco entre las empresas y el público, y deberá abonarse en el acto de entregar la mercancía por quien y a quien corresponda el importe a que ascienda el error cometido.
Las dudas que surjan sobre el precio y peso, insuficiencia del embalaje o cubierta de los bultos y estado de la mercancía, deben someterse en el acto a la resolución de la inspección gobernativa.
Si no hubiese presente en la estación ningún inspector y el remitente no quisiera esperar la intervención de Dirección de Ferrocarriles, se someterá la cuestión al juicio de dos arbitradores designados en el acto, uno por cada parte, con facultad de nombrar tercero en caso de discordia, pagando ambas partes por mitad los honorarios.

Art. 49. Las tarifas serán uniformes para todos los que se sirvan del ferrocarril.
Sin embargo, la empresa podrá reducir los precios de tarifa, en favor de los cargadores que aceptasen plazos más largos que los que correspondiesen, según el orden del registro o de los que se obliguen a proporcionar, en períodos dados, un mínimum de toneladas de carga. La concesión a uno o muchos remitentes, será extensiva a todos los que la pidan, sujetándose a iguales condiciones, y no podrá hacerse sin previa aprobación de la Dirección de Ferrocarriles.

Art. 50. Las obligaciones o responsabilidades de las empresas respecto a los cargadores, por pérdidas, averías o retardo en la expedición o entrega de las mercaderías, serán regidas por las disposiciones del Código de Comercio. Serán también aplicables a las empresas de ferrocarriles, las disposiciones de las leyes generales sobre transportes, en todos los puntos no previstos por la presente ley.

Art. 51. Los objetos olvidados en los carruajes, en las estaciones o en la vía, o aquellos cuyos dueños, consignatarios o remitentes se ignore, se mantendrán en depósito por la empresa y se anotarán en un registro especial, con designación del día y lugar en que fueron encontrados y de sus principales señas.

Art. 52. El depósito de dichos objetos se pondrá en conocimiento del público por medio de avisos fijados en las estaciones de la línea. Si nadie se presentase a reclamarlos dentro de tres meses, contados desde la fijación de los avisos, se precederá a su venta en remate público, poniéndose el producto a disposición del juez competente, para que ordene su entrega al fisco, previa deducción de los gastos ocasionados.

Art. 53. Si los objetos fuesen de fácil deterioro, serán inmediatamente vendidos en remate público, previa autorización de la inspección gubernativa, procediéndose, respecto del precio, como indica el artículo anterior.

CAPITULO III - De las servidumbres motivadas por los ferrocarriles

Art. 54. Los propietarios de terrenos linderos a las vías férreas, no podrán arrojar basuras ni obstruir en manera alguna las cunetas laterales, ni servirse de ellas como desaguaderos, con excepción de aquellos cuyas propiedades, por su inclinación natural, tuviesen su desagüue en la vía.

Art. 55. Está prohibido a toda persona extraña al servicio del camino, introducirse o estacionarse en él, a no ser empleados públicos en el desempeño de sus funciones. Se prohíbe igualmente conducir a lo largo del camino cualquier clase de animales, y sólo podrá atravesarse en los puentes destinados a este objeto, debiendo en este caso el conductor hacerlos salir al aproximarse el tren. Es extensiva esta medida a los conductores de carros u otra clase de vehículos.

Artículo 56.- Sin la previa autorización de la Secretaría de Estado de Transporte, es prohibido a menor distancia de veinte metros de la vía:
1. Abrir zanjas, hacer excavaciones, explotar canteras o minas y, en general, cualquier obra análoga que pueda perjudicar la solidez de la vía;
2. Construir edificios de paja o de otra materia combustible;
3. Hacer cercos, sementeras, depósitos o acopios de materias inflamables o combustibles.
(Modificado por: Ley 18374 B.O. 06-10-69).

Art. 57. Queda también prohibido, a menor distancia de cinco metros de la vía:
1. Dar a los muros o cierres que se construyan, salida sobre la vía, con excepción de aquellos fondos que el ferrocarril dividiere, en los cuales podrá darse esas salidas con permiso de la autoridad administrativa;
2. Hacer depósitos o acopio de frutos, materiales de construcción y cualesquiera otros objetos.

Art. 58. Está prohibido igualmente:
1. Construir muros o cierres, a menor distancia de dos metros de la vía;
2. Hacer plantaciones de árboles a menos de doce metros de la vía.

Art. 59. Las disposiciones de los artículos anteriores no son aplicables a los propietarios de los terrenos linderos con las calles públicas por las que pase un ferrocarril dentro del recinto de los pueblos y ciudades.

Art. 60. Si alguna de las obras especificadas en los artículos anteriores existiese al tiempo de construirse un ferrocarril, a menor distancia de la expresada en dichos artículos, podrá ser expropiada, a solicitud de la empresa constructora. Si la expropiación no se verifica, no podrán ejecutarse en las obras otros trabajos que los necesarios para conservarlas en el mismo estado, siendo prohibida su reconstrucción cuando llegare a destruirse; pero en este caso la empresa estará obligada a indemnizar al propietario el daño resultante de la servidumbre impuesta.

Art. 61. La disposición contenida en el inciso 2. del artículo 57 no es aplicable:
1. Al depósito de materia no inflamables, siempre que su altura no excediere a la de los terraplenes por donde pasare el ferrocarril;
2. Al depósito o acopio momentáneo de materiales de construcción o de objetos destinados al cultivo;
3. Al depósito o acopio de frutos de la cosecha mientras ésta se practica. En estos casos, la empresa no será responsable por la pérdida o deterioro que sufriesen los objetos, sin culpa suya o de sus agentes, a consecuencia del servicio del ferrocarril.

Art. 62. Las distancias marcadas en los artículos anteriores se contarán horizontalmente desde la línea inferior de los taludes del terraplén de los ferrocarriles, desde la superior de los desmontes y desde el borde exterior de las cunetas, y a falta de éstas, se medirán desde una línea trazada a metro y medio del carril exterior de la vía.

Art. 63. Sin perjuicio de la pena respectiva, los contraventores a los artículos precedentes estarán obligados a restablecer las cosas al estado anterior y a responder por todos los perjuicios ocasionados. Si en el término señalado por el juez ante quien se entablare la queja, no hubiera el infractor restablecido las cosas a su estado anterior, podrá hacerlo la empresa a costa de aquél, previa autorización del juez.

CAPITULO IV - Obligaciones de las empresas

Art. 64. Las empresas combinadas debe ser consideradas como una sola empresa para todos los efectos de la contratación en materia de transporte, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder entre sí a las respectivas compaÑías, por consecuencia de las bases de la combinación.

Art. 65. Es deber de las empresas velar porque todos sus empleados sean diligentes e idóneos. Su responsabilidad hacia los pasajeros y cargadores por daños resultantes de faltas de sus empleados, se extiende a todos los actos ejecutados por éstos en el desempeño de sus funciones.
En caso de accidentes, incumbe a las empresas probar que el daño resulta de caso fortuito o fuerza mayor.

Art. 66. Son nulas todas las cláusulas establecidas en los reglamentos, cartas de porte y billetes por los cuales queden exoneradas las empresas de las responsabilidades que les imponen las leyes.

Art. 67. Queda absolutamente prohibido a las empresas de ferrocarriles que sirvan una misma región, celebrar entre sí convenios destinados a mantener determinadas tarifas o a formar un fondo común de los productos para repartirse en cualquier proporción las utilidades, y en caso de celebrarse tales convenios, cada día de su vigencia se juzgará como una infracción distinta.

Art. 68. Las empresas que fijan sus tarifas sin intervención del Gobierno, ni podrán alterarlas con el objeto de hacer competencia a otras empresas de transportes por tierra o por agua, posteriormente establecidas, durante cinco años, a contar desde el principio de los trabajos necesarios para el establecimiento de estas empresas posteriores.

TITULO IV - DE LA INSPECCION GUBERNATIVA

ARTICULO 69.- (Derogado por Decreto Ley 8302/57)

ARTICULO 70.- Derogado por Decreto Ley 8302/57)

ARTICULO 71.- Derogado por Decreto Ley 8302/57)

ARTICULO 72.- Derogado por Decreto Ley 8302/57)

ARTICULO 73.- Derogado por Decreto Ley 8302/57)

ARTICULO 74.- Derogado por Decreto Ley 8302/57)

ARTICULO 75.- Derogado por Decreto Ley 8302/57)

ARTICULO 76.- Derogado por Decreto Ley 8302/57)

ARTICULO 77.- Derogado por Decreto Ley 8302/57)

ARTICULO 78.- Derogado por Decreto Ley 8302/57)

ARTICULO 79.- Derogado por Decreto Ley 8302/57)

TITULO V - DISPOSICIONES PENALES

CAPITULO I - De los delitos y faltas contra la seguridad y el tráfico

Art. 80. Los directores, administradores, empleados, depositarios, arrendatarios, agentes y demás personas que obren a nombre de la empresa, serán consideradas culpables por las infracciones a esta ley, sea que las ejecute individual o colectivamente, o que induzcan o consientan algo prohibido o declarado ilícito u omitan algo ordenado en ella; y sufrirán por cada infracción la pena de arresto que no excederá de un mes, o multa de cien mil pesos.

Art. 81. Todo individuo que destruya intencionalmente una barra carril, o emplease otro medio para detener o entorpecer la marcha de un tren, o para hacerlo descarrilar, será castigado con una pena de tres meses a un año de arresto.
Si el fin que el delincuente se propuso se hubiese producido, la pena será de un año a tres años de prisión.
Si el hecho hubiese ocasionado contusiones, heridas o fracturas en alguna persona, la pena será de tres a ocho años de presidio o penitenciaría.
Si el accidente hubiese ocasionado la muerte de una o más personas, la pena no bajará de ocho años de presidio, pudiendo los tribunales aplicar hasta la última.

Art. 82. La amenaza verbal o escrita, de cometer algunos de los delitos especificados en el artículo anterior, cuando se haga con el fin de que los empleados de un ferrocarril, abandonen el servicio, será castigado con arresto de uno o seis meses, o con una multa de cincuenta a cien pesos nacionales.

Art. 83. Todo individuo que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, causare involuntariamente un accidente del que haya resultado herida de una o más personas, será castigado con arresto de un mes a un año, o una multa de cien a mil pesos nacionales, sin perjuicio de la reparación del daño causado.
Si el accidente hubiera producido la muerte de una o más personas, la pena será de prisión de uno a cinco años.
Si el causante del accidente fuera empleado de la empresa, ésta responderá por los daños y perjuicios causados, de acuerdo con el artículo 65.

Art. 84. Los mecánicos, conductores o guardatrenes y demás empleados que abandonaren su puesto, o se hallasen ebrios durante su servicio respectivo, serán penados con arresto de un mes a un año, o con la multa de cien a mil pesos nacionales.
Si a consecuencia del abandono del puesto o del estado de ebriedad, ocurriesen accidentes que causasen la muerte o heridas a alguna persona, la pena será, en el primer caso, de tres a ocho años de presidio o penitenciaría y, en el segundo, de un año a tres de prisión, sin perjuicio de las indemnizaciones a que la empresa queda obligada.
Si el abandono o la embriaguez se hiciese con intención criminal, el culpable será castigado con las penas señaladas en el artículo 82, aumentadas en un tercio cuando no fuere el caso de aplicar la última pena.

Art. 85. Todo el que intencionalmente cortase los alambres del telégrafo destinados al servicio del ferrocarril, arrancase o destruyese los postes, o ejecutase algún otro acto tendiente a interrumpir la comunicación telegráfica, será castigado con arresto de dos meses a un año. Si del hecho hubiese resultado accidentes en los trenes, la pena será de un año a tres de prisión. Si de esos accidentes resultase herida o muerte de alguna persona, la pena será de tres a diez años de presidio o penitenciaría.

Artículo 86.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los ferrocarriles, en el desempeño de sus funciones, será castigado con arresto de quince días a tres meses, o con una multa de cinco mil a cincuenta mil pesos moneda nacional.
(Modificado por: Ley 18374 B.O. 06-10-69).

Art. 87. Si durante el viaje de un tren se cometiere algún delito, el conductor deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la persona del delincuente, que será puesto a la disposición del Juez respectivo, en la primera estación que se tocare, acompaÑándole de un parte detallado del hecho criminal, con expresión de las personas que lo presenciaron. Para el cumplimiento de este deber el conductor tendrá las facultades y autoridad que son inherentes a los agentes de policía.

Art. 88. Los jefes de estaciones, los conductores de trenes y demás empleados encargados de velar por la seguridad del tráfico, pueden requerir el auxilio de la fuerza pública y de los particulares, para hacer efectivas las reglas relativas a esa misma seguridad como también para la aprehensión de los delincuentes.

Art. 89. Las infracciones de la presente ley, cometidas con voluntad criminal, y que no tengan pena especial señalada, serán castigadas por los Tribunales con arresto de uno a seis meses o multa de cincuenta a mil pesos nacionales, por denuncia de los inspectores, de los pasajeros o de las empresas, o a solicitud del Ministerio fiscal.

Art. 90. La policía de orden interno de las estaciones y de los trenes se establecerá en un Reglamento especial formado por las empresas y aprobado por el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según que se trate de ferrocarriles nacionales o provinciales.

CAPITULO II - De las faltas cometidas por las empresas

Art. 91. Las empresas de ferrocarriles son responsables por los actos u omisiones contrarios a la presente ley y a los reglamentos dictados en su consecuencia, sin poder declinar su responsabilidad en sus empleados.

Art. 92. Cada infracción cometida por las empresas será castigada con multa de quinientos a diez mil pesos, debiendo considerarse como una infracción distinta cada día que dejen transcurrir sin ponerse en las condiciones de la ley después de la orden que al efecto hubieran recibido de la inspección gubernativa.

Art. 93. En caso de reincidencia, la multa autorizada por el artículo anterior, se duplicará.

TITULO VI - DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 94.- El Poder Ejecutivo establecerá las multas que correspondan para castigar las infracciones de los reglamentos que dicte o apruebe, especialmente las que importen falta o desatención hacia los pasajeros y cargadores, por parte de las empresas y sus empleados.
(Modificado por: Ley 18374 B.O. 06-10-69).

Art. 95. El importe de las multas que se impongan con motivo de la aplicación de esta ley a los ferrocarriles nacionales será destinada a formar un fondo especial para la fundación y sostenimiento de una escuela de maquinistas y foguistas.

Art. 96. Toda cuenta por garantía que deba pagar el Gobierno Nacional deberá ser presentada a la Dirección General de ferrocarriles para que ésta la eleve al Ministerio del Interior con el resultado de las operaciones que le incumben por el artículo 70 inciso 3.

Art. 97. Los empleados de las empresas que presten sus servicios en las estaciones y en los trenes y todos los que por la naturaleza de sus funciones se hallen en comunicación necesaria con el público y con las autoridades deberán hablar el castellano.

Art. 98. Cuando un ferrocarril atravesare ríos navegables deberá ser construido de manera que no embarace la navegación. Si atravesare otra clase de ríos, esteros o canales de riego, las obras se ejecutarán de manera que no perjudiquen el uso de las aguas.

Art. 99. Queda derogada la ley de ferrocarriles de 18 de Septiembre de 1872 y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Art. 100. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán vigentes las prescripciones relativas a la formación y marcha de los trenes, hasta que el Poder Ejecutivo dicte los reglamentos necesarios para cumplir esta ley en esa parte.

Art. 101. Mientras se dicta una ley especial sobre transportes por agua, éstos se regirán por las disposiciones de la presente ley que les fueren aplicables.

Art. 102. Comuníquese al Poder Ejecutivo.