L. 3192 - Aprobación de los Tratados de Derecho Civil, Comercial, Penal, Procesal, Propiedad Literaria y Artística, Marcas de Fábrica de Comercio y Patentes de Invención, Convenio Referente al Ejercicio de Profesiones Liberales y el Protocolo Adicional. Tratado de Montevideo de 1889.
Sancionada: 6 de Diciembre de 1894
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC SANCIONAN CON FUERZA DE LEY.-
ARTICULO 1. - Apruébanse los tratados de derecho civil, comercial, penal, procesal, propiedad literaria y artística, marcas de fábrica de comercio y patentes de invención, el convenio referente al ejercicio de profesiones liberales y el Protocolo Adicional sancionados por el Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado, que se reunió en Montevideo el 27 de Agosto de 1888 y que suscribieron los Plenipotenciarios de la República.-
ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Fdo.: URIBURU - OCAMPO - ALCOBENDAS - SORONDO Anexo A: Tratado de Derecho Civil Internacional sancionado por el Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado que se reunió en Montevideo el 25/8/1888- TITULO I - De las personas
ARTICULO 1. - La capacidad de las personas se rige por las leyes de su domicilio.-
ARTICULO 2. - El cambio de domicilio no altera la capacidad adquirida por emancipación, mayor edad o habilitación judicial.-
ARTICULO 3. - El Estado en el carácter de persona jurídica tiene capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones en el territorio de otro Estado, de conformidad a las leyes de este último.-
ARTICULO 4. - La existencia y capacidad de las personas jurídicas de carácter privado se rige por las leyes del país en el cual han sido reconocidas como tales.- TITULO II - Del domicilio
ARTICULO 5. - La ley del lugar en el cual reside la persona determina las condiciones requeridas para que la residencia constituya domicilio.-
ARTICULO 6. - Los padres, tutores y curadores tienen su domicilio en el territorio del Estado por cuyas leyes se rigen las funciones que desempeñan.-
ARTICULO 7. - Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales.-
ARTICULO 8. - El domicilio de los cónyuges es el que tiene constituído el matrimonio y en defecto de éste, se reputa por tal el del marido.-
ARTICULO 9. - Las personas que no tuvieren domicilio conocido lo tienen en el lugar de su residencia.- TITULO III - De la ausencia
ARTICULO 10. - Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto a los bienes del ausente, se determinan por la ley del lugar en que esos bienes se hallan situados.- TITULO IV - Del matrimonio
ARTICULO 11. - La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rigen por la ley del lugar en que se celebra.-
a) Falta de edad de alguno de los contrayentes, requiriéndose como mínimum 14 años cumplidos en el varón y 12 en la mujer;
ARTICULO 12. - Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto afecta sus relaciones personales, se rigen por las leyes del domicilio matrimonial.-
ARTICULO 13. - La ley del domicilio matrimonial rige: TITULO V - De la patria potestad
ARTICULO 14. - La patria potestad en lo referente a los derechos y deberes personales, se rige por la ley del lugar en que se ejercita.-
ARTICULO 15. - Los derechos que la patria potestad confiere a los padres sobre los bienes de los hijos, así como su enajenación y demás actos que los afecten, se rigen por la ley del Estado en que dichos bienes se hallan situados.- TITULO VI - De la filiación
ARTICULO 16. - La ley que rige la celebración del matrimonio determina la filiación legítima y la legitimación por subsiguiente matrimonio.-
ARTICULO 17. - Las cuestiones sobre legitimidad de la filiación ajenas a la validez o nulidad del matrimonio se rigen por la ley del domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo.-
ARTICULO 18. - Los derechos y obligaciones concernientes a la filiación ilegitima se rigen por la ley del Estado en el cual hayan de hacerse efectivos.- TITULO VII - De la tutela y curatela
ARTICULO 19. - El discernimiento de la tutela y curatela se rige por la ley del lugar del domicilio de los incapaces.-
ARTICULO 20. - El cargo de tutor o curador discernido en alguno de los Estados signatarios, sera reconocido en todos los demás.-
ARTICULO 21. - La tutela y curatela, en cuanto a los derechos y obligaciones que imponen, se rigen por la ley del lugar en que fue discernido el cargo.-
ARTICULO 22. - Las facultades de los tutores y curadores de los bienes que los incapaces tuvieren fuera del lugar de su domicilio se ejercitarán conforme a la ley del lugar en que dichos bienes se hallan situados.-
ARTICULO 23. - La hipoteca legal que las leyes acuerdan a los incapaces solo tendrá efecto cuando la ley del Estado en el cual se ejerce el cargo de tutor o curador, concuerde con la de aquel en que se hallan situados los bienes afectados por ella.- TITULO VIII - Disposiciones comunes a los títulos IV, V y VII.-
ARTICULO 24. - Las medidas urgentes que conciernen a las relaciones personales entre conyuges, al ejercicio de la patria potestad y a la tutela y curatela, se rigen por la ley del lugar en que residen los conyuges, padres de familia, tutores y curadores.-
ARTICULO 25. - La remuneración que las leyes acuerdan a los padres, tutores y curadores y la forma de la misma, se rige y determina por la ley del Estado en el cual fueron discernidos tales cargos.- TITULO IX - De los bienes
ARTICULO 26. - Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles.-
ARTICULO 27. - Los buques, en aguas no jurisdiccionales, se reputan situados en el lugar de su matrícula.-
ARTICULO 28. - Los cargamentos de los buques, en aguas no jurisdiccionales, se reputan situados en el lugar del destino definitivo de las mercaderías.-
ARTICULO 29. - Los derechos creditorios se reputan situados en el lugar en que la obligación de su referencia debe cumplirse.-
ARTICULO 30. - El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existían al tiempo de su adquisición.-
ARTICULO 31. - Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes, de conformidad a la ley del lugar de su nueva situación, después del cambio operado y antes de llenarse los requisitos referidos, priman sobre los del primer adquirente.- TITULO X - De los actos jurídicos
ARTICULO 32. - La ley del lugar donde los contratos deben cumplirse, decide si es necesario que se hagan por escrito y la calidad del documento correspondiente.-
ARTICULO 33. - La misma ley rige:
ARTICULO 34. - En consecuencia, los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas se rigen por la ley del lugar donde ellas existan al tiempo de su celebración.-
Los referentes a cosas fungibles, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de su celebración.-
ARTICULO 35. - El contrato de permuta sobre cosas situadas en distintos lugares, sujetos a leyes disconformes se rige por la del domicilio de los contrayentes si fuese común al tiempo de celebrarse la permuta y por la del lugar en que la permuta se celebró, si el domicilio fuese distinto.-
ARTICULO 36. - Los contratos accesorios se rigen por la ley de la obligación principal de su referencia.-
ARTICULO 37. - La perfección de los contratos celebrados por correspondencia o mandatario se rige por la ley del lugar del cual partió la oferta.-
ARTICULO 38. - Las obligaciones que nacen sin convención se rigen por la ley del lugar donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que proceden.-
ARTICULO 39. - Las formas de los instrumentos públicos se rigen por la ley del lugar en que se otorgan.- TITULO XI - De las capitulaciones matrimoniales
ARTICULO 40. - Las capitulaciones matrimoniales rigen las relaciones de los esposos respecto de los bienes que tengan al tiempo de celebrarlas y de los que adquieran posteriormente en todo lo que no esté prohibido por la ley del lugar de su situación.-
ARTICULO 41. - En defecto de capitulaciones especiales, en todo lo que ellas no hayan previsto y en todo lo que no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes, las relaciones de los esposos sobre dichos bienes se rigen por la ley del domicilio conyugal que hubieren fijado, de común acuerdo, antes de la celebración del matrimonio.-
ARTICULO 42. - Si no hubiesen fijado de antemano un domicilio conyugal, las mencionadas relaciones se rigen por la ley del domicilio del marido al tiempo de la celebración del matrimonio.-
ARTICULO 43. - El cambio de domicilio no altera las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio.- TITULO XII - De las sucesiones
ARTICULO 44. - La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la forma del testamento.-
ARTICULO 45. - La misma ley de la situación rige:
ARTICULO 46. - Las deudas que deban ser satisfechas en alguno de los Estados contratantes gozarán de preferencia sobre los bienes allí existentes al tiempo de la muerte del causante.-
ARTICULO 47. - Si dichos bienes no alcanzaren para la cancelación de las deudas mencionadas, los acreedores cobrarán sus saldos proporcionalmente sobre los bienes dejados en otro lugares, sin perjuicio del preferente derecho de los acreedores locales.-
ARTICULO 48. - Cuando las deudas deben ser canceladas en algún lugar en que el causante no haya dejado bienes, los acreedores exigirán su pago proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, con la misma salvedad establecida en el artículo precedente.-
ARTICULO 49. - Los legados de bienes determinados por su género y que no tuvieren lugar designado para su pago se rigen por la ley del lugar del domicilio del testador al tiempo de su muerte, se harán efectivos sobre los bienes que deje en dicho domicilio y, en defecto de ellos o por su saldo, se pagarán proporcionalmente de todos los demás bienes del causante.-
ARTICULO 50. - La obligación de colacionar se rige por la ley de la sucesión en que ella sea exigida.- TITULO XIII - De la prescripción
ARTICULO 51. - La prescripción extintiva de las acciones personales se rige por la ley a que las obligaciones correlativas están sujetas.-
ARTICULO 52. - La prescripción extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar de la situación del bien gravado.-
ARTICULO 53. - Si el bien gravado fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo necesario para prescribir.-
ARTICULO 54.- La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar en que están situados.-
ARTICULO 55. - Si el bien fuese mueble y hubiese cambiado de situación la prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo necesario para prescribir.- TITULO XIV - De la jurisdicción
ARTICULO 56. - Las acciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto juridico materia del juicio.-
ARTICULO 57. - La declaración de ausencia debe solicitarse ante el juez del último domicilio del presunto ausente.-
ARTICULO 58. - El juicio sobre capacidad o incapacidad de las personas para el ejercicio de los derechos civiles debe seguirse ante el juez de su domicilio.-
ARTICULO 59. - Las acciones que procedan del ejercicio de la patria potestad y de la tutela y curatela sobre la persona de los menores e incapaces y de éstos contra aquéllos, se ventilarán, en todo lo que les afecte personalmente, ante los tribunales del país en que estén domiciliados los padres, tutores o curadores.-
ARTICULO 60. - Las acciones que versen sobre la propiedad , enajenación o actos que afecten los bienes de los incapaces, deben ser deducidas ante los jueces del lugar en que esos bienes se hallan situados.-
ARTICULO 61. - Los jueces del lugar en el cual fué discernido el cargo de tutor o curador son competentes para conocer el juicio de rendición de cuentas.-
ARTICULO 62. - El juicio sobre nulidad del matrimonio, divorcio, disolución y en general todas las cuestiones que afecten las relaciones personales de los esposos se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal.-
ARTICULO 63. - Serán competentes para resolver las cuestiones que surjan entre esposos sobre enajenación u otros actos que afecten los bienes matrimoniales los jueces del lugar en que estén ubicados esos bienes.-
ARTICULO 64. - Los jueces del lugar de la residencia de las personas son competentes para conocer de las medidas a que se refiere el art. 24.-
ARTICULO 65. - Los juicios relativos a la existencia y disolución de cualquiera sociedad civil deben seguirse ante los jueces del lugar de su domicilio.-
ARTICULO 66. - Los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en que se hallen situados los bienes hereditarios.-
ARTICULO 67. - Las acciones reales y las denominadas mixtas deben ser deducidas ante los jueces del lugar en el cual exista la cosa sobre que la acción recaiga.- Disposiciones generales
ARTICULO 68. - No es indispensable para la vigencia de este tratado su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe, lo comunicará a los gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay para que lo hagan saber a las demás naciones contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.
ARTICULO 69. - Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.-
ARTICULO 70. - Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él lo avisará a las demás; pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.-
ARTICULO 71. - El art. 68 es extensivo a las naciones que, no habiendo concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente. Tratado.- Anexo B: Tratado de Derecho Comercial Internacional sancionado por el Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado que se reunio en Montevideo el 25/8/1888- TITULO I - De los actos de comercio y de los comerciantes
ARTICULO 1. - Los actos juridicos serán considerados civiles o comerciales con arreglo a la ley del país en que se efectúan.-
ARTICULO 2. - El carácter de comerciante de las personas se determina por la ley del país en el cual tienen el asiento de sus negocios.-
ARTICULO 3. - Los comerciantes y agentes auxiliares del comercio están sujetos a las leyes comerciales del país en que ejercen su profesión.- TITULO II - De las sociedades
ARTICULO 4. - El contrato social se rige tanto en su forma, como respecto a las relaciones jurídicas entre los socios y entre la sociedad y los terceros por la ley del país en que ésta tiene su domicilio comercial.-
ARTICULO 5. - Las sociedades o asociaciones que tengan carácter de persona juridica se regirán por las leyes del país de su domicilio; serán reconocidas de pleno derecho como tales en los Estados, y hábiles para ejercitar en ellos derechos civiles y gestionar su reconocimiento ante los tribunales.-
ARTICULO 6. - Las sucursales o agencias constituidas en un Estado por una sociedad radicada en otro, se considerarán domiciliadas en el lugar en que funcionan y sujetas a la jurisdicción de las autoridades locales en lo concerniente a las operaciones que practiquen.-
ARTICULO 7. - Los jueces del país en que la sociedad tiene su domicilio legal, son competentes para conocer de los litigios que surjan entre los socios o que inicien los terceros contra la sociedad.- TITULO III - De los seguros terrestres, marítimos y sobre la vida
ARTICULO 8. - Los contratos de seguros terrestres y de transporte por ríos o aguas interiores, se rigen por la ley del país en que está situado el bien objeto del seguro en la época de su celebración.-
ARTICULO 9. - Los seguros marítimos y sobre la vida se rigen por las leyes del país en que está domiciliada la sociedad aseguradora o sus sucursales y agencias en el caso previsto en el art. 6.-
ARTICULO 10. - Son competentes para conocer de las reclamaciones que se deduzcan contra las sociedades de seguros, los tribunales del país en que dichas sociedades tienen su domicilio legal.- TITULO IV - De los choques, abordajes y naufragios
ARTICULO 11. - Los choques y abordajes de buques se rigen por la ley del país en cuyas aguas se producen y quedan sometidos a la jurisdicción de los tribunales del mismo.-
ARTICULO 12. - Si los choques y abordajes tienen lugar en aguas no jurisdiccionales, la ley aplicable será la de la nación de su matricula.-
ARTICULO 13. - En los casos de naufragio serán competentes las autoridades del territorio marítimo en que tiene lugar el siniestro.- TITULO V - Del fletamento
ARTICULO 14. - El contrato de fletamento se rige y juzga por las leyes y tribunales del país en que está domiciliada la agencia marítima con la cual ha contratado el fletador.-
ARTICULO 15. - Si la agencia marítima no existiera en la época en que se inicie el litigio, el fletador podrá deducir sus acciones ante los tribunales del domicilio de cualquiera de los interesados o representantes de aquélla.- TITULO VI - De los préstamos a la gruesa o a riesgo marítimo
ARTICULO 16. - El contrato de préstamo a la gruesa se rige por la ley del país en que se hace el préstamo.
ARTICULO 17. - Las sumas tomadas a la gruesa por las necesidades del último viaje, tienen preferencia en el pago a las deudas contraídas para la construcción o compra del buque y al dinero tomado a la gruesa en un viaje anterior.-
ARTICULO 18. - Las cuestiones que se susciten entre el dador y el tomador serán sometidas a la jurisdicción de los tribunales donde se encuentren los bienes sobre las cuales se ha realizado el préstamo.- TITULO VII - De la gente de mar
ARTICULO 19. - Los contratos de ajuste de los oficiales y de la gente de mar se rigen por la ley del país en que el contrato se celebra.-
ARTICULO 20. - Todo lo concerniente al orden interno del buque y a las obligaciones de los oficiales y gente de mar, se rige por las leyes del país de su matrícula.- TITULO VIII - De las averías
ARTICULO 21. - Las averías gruesas o comunes se rigen por la ley del país de la matrícula del buque en que han ocurrido.-
ARTICULO 22. - Las averías particulares se rigen por la ley aplicable al contrato de fletamento de las mercaderías que las sufren.-
ARTICULO 23. - Son competentes para conocer en los juicios de averías comunes, los jueces del país del puerto en que termina el viaje.-
ARTICULO 24. - Los juicios de averías se radicarán ante los tribunales del país en que se entregue la carga.-
ARTICULO 25. - Si el viaje se revoca antes de la partida del buque, o si después de su salida se viere obligado a volver al puerto de la carga, conocerán del juicio de averías los jueces del país a que dicho puerto pertenece.- TITULO IX - De las letras de cambio
ARTICULO 26. - La forma del giro, del endoso, de la aceptación y del protesto de una letra de cambio, se sujetará a la ley del lugar en que respectivamente se realicen dichos actos.-
ARTICULO 27. - Las relaciones jurídicas que resultan del giro de una letra entre el girador y el beneficiario, se regirán por la ley del lugar en que la letra ha sido girada; las que resultan entre el girador y aquel a cuyo cargo se ha hecho el giro, lo serán por la ley del domicilio de este último.-
ARTICULO 28. - Las obligaciones del aceptante con respecto al portador y las excepciones que puedan favorecerle, se regularán por la ley del lugar en que se ha efectuado la aceptación.-
ARTICULO 29. - Los efectos jurídicos que el endoso produce entre en endosante y el cesionario, dependerán de la ley del lugar en que la letra ha sido negociada o endosada.-
ARTICULO 30. - La mayor o menor extensión de las obligaciones de los respectivos endosantes no altera los derechos que primitivamente han adquirido el girador y el aceptante.-
ARTICULO 31. - El aval se rige por la ley aplicable a la obligación garantida.-
ARTICULO 32. - Los efectos jurídicos de la aceptación por intervención se regirán por la ley del lugar en que el tercero interviene.-
ARTICULO 33. - Las disposiciones de este Titulo rigen para los vales, billetes o pagarés de comercio, en cuanto les sean aplicables.-
ARTICULO 34. - Las cuestiones que surjan entre las personas que han intervenido en la negociación de una letra de cambio, se ventilarán ante los jueces del domicilio de los demandados en la fecha en que se obligaron, o del que tengan en el momento de la demanda.- TITULO X - De las falencias
ARTICULO 35. - Son jueces competentes para conocer de los juicios de quiebra, los del domicilio comercial del fallido, aun cuando la persona declarada en quiebra practique accidentalmente actos de comercio en otra nación, o mantenga en ella agencias o sucursales que obren por cuenta y responsabilidad de la casa principal.-
ARTICULO 36. - Si el fallido tiene dos o más casas comerciales independientes en distintos territorios, serán competentes para conocer del juicio de quiebra de cada una de ellas, los tribunales de sus respectivos domicilios.-
ARTICULO 37. - Declarada la quiebra en un país, en el caso del artículo anterior, las medidas preventivas dictadas en ese juicio, se harán también efectivas sobre los bienes que el fallido tenga en otros Estados, sin perjuicio del derecho que los artículos siguientes conceden a los acreedores locales.-
ARTICULO 38. - Una vez cumplidas las medidas preventivas por medio de las respectivas cartas rogatorias, el juez exhortado hará publicar por el término de 60 días avisos en que dé a conocer el hecho de la declaración de quiebra y las medidas preventivas que se han dictado.-
ARTICULO 39. - Los acreedores locales podrán, dentro del plazo fijado en el artículo anterior, a contar desde el día siguiente a la publicación de los avisos, promover un nuevo juicio de quiebra contra el fallido en otro Estado, o concursarlo civilmente, si no procediese la declaración de quiebra.-
ARTICULO 40. - Entiéndese por acreedores locales, que corresponden al concurso abierto en un país, aquellos cuyos créditos deben satisfacerse en el mismo.-
ARTICULO 41. - Cuando proceda la pluralidad de juicios de quiebras o concursos, según lo establecido en este Título, el sobrante que resultare a favor del fallido en un Estado será puesto a disposición de los acreedores del otro, debiendo entenderse con tal objeto los jueces respectivos.-
ARTICULO 42. - En el caso en que siga un solo juicio de quiebra, porque así corresponda, según lo dispuesto en el art. 35 o porque los dueños de los créditos locales no hayan hecho uso del derecho que les concede el art. 39, todos los acreedores del fallido presentarán sus títulos y harán uso de sus derechos ante el juez o tribunal que ha declarado la quiebra.-
ARTICULO 43. - Aun cuando exista un solo juicio de quiebra, los acreedores hipotecarios anteriores a la declaración de la misma, podrán ejercer sus derechos ante los tribunales del país en que están radicados los bienes hipotecados o dados en prenda.-
ARTICULO 44. - Los privilegios de los créditos localizados en el país de la quiebra y adquiridos antes de la declaración de ésta se respetarán, aun en el caso en que los bienes sobre que recaiga el privilegio se transporten a otro territorio y exista en él, contra el mismo fallido, un juicio de quiebra o formación de concurso civil.-
ARTICULO 45. - La autoridad de los síndicos o representantes legales de la quiebra será reconocida en todos los Estados si lo fuese por la ley del país en cuyo territorio radica el concurso al cual representan debiendo ser admitidos en todas partes a ejercer las funciones que les sean concedidas por dicha ley y por el presente Tratado.-
ARTICULO 46. - En el caso de pluralidad de concursos el tribunal en cuya jurisdicción reside el fallido será competente para dictar todas las medidas de carácter civil que lo afecten personalmente.-
ARTICULO 47. - La rehabilitación del fallido sólo tendrá lugar cuando haya sido pronunciada en todos los concursos que se le sigan.-
ARTICULO 48. - Las estipulaciones de este Tratado en materia de quiebras se aplicarán a las sociedades anónimas, cualquiera que sea la forma de liquidación que para dichas sociedades establezcan los Estados contratantes, en el caso de suspensión de pagos.- Disposiciones generales
ARTICULO 49. - No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todas las naciones signatarias. La que lo aprueba, lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las demás naciones contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.-
ARTICULO 50. - Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido
ARTICULO 51. - Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a las demás, pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.-
ARTICULO 52. - El art. 49 es extensivo a las naciones que, no habiendo concurrido a este congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.- Anexo C: Tratado de Derecho Penal Internacional sancionado por el Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado que se reunió en Montevideo el 25/8/1888 TITULO I - De la jurisdicción
ARTICULO 1. - Los delitos, cualquiera que sea la nacionalidad del agente, de la víctima o del damnificado, se juzgan por los tribunales y se penan por las leyes de la Nación en cuyo territorio se perpetran.-
ARTICULO 2. - Los hechos de carácter delictuoso perpetrados en un Estado que serían justiciables por las autoridades de éste, si en él produjeran sus efectos, pero que sólo dañan derechos e intereses garantizados por las leyes de otro Estado, serán juzgados por los tribunales y penados según las leyes de este último.-
ARTICULO 3. - Cuando un delito afecta a diferentes Estados, prevalecerá para juzgarlo la competencia de los tribunales del país damnificado en cuyo territorio se capture al delincuente. Si el delincuente se refugiase en un Estado distinto de los damnificados, prevalecerá la competencia de los tribunales del país que tuviese la prioridad en el pedido de extradición.-
ARTICULO 4. - En los casos del artículo anterior, tratándose de un solo delincuente; tendrá lugar un solo juicio y se aplicará la pena más grave de las establecidas en las distintas leyes penales infringidas.-
ARTICULO 5. - Cualesquiera de los Estados signatarios podrá expulsar, con arreglo a sus leyes, a los delincuentes asilados en su territorio, siempre que después de requerir a las autoridades del país dentro del cual se cometió alguno de los delitos que autorizan la extradición, no se ejercitase por éstas acción represiva alguna.-
ARTICULO 6. - Los hechos realizados en el territorio de un Estado, que no fueren pasibles de pena según sus leyes, pero que estuviesen penados por la Nación en donde producen sus efectos, no podrán ser juzgados por ésta, sino cuando el delincuente cayese bajo su jurisdicción.-
ARTICULO 7. - Para el juzgamiento y castigo de los delitos cometidos por cualquiera de los miembros de una Legación, se observarán las reglas establecidas por el Derecho Internacional Público.-
ARTICULO 8. - Los delitos cometidos en alta mar o en aguas neutrales, ya sea a bordo de buques de guerra o mercantes, se juzgan y penan por las leyes del Estado a que pertenece la bandera del buque.-
ARTICULO 9. - Los delitos perpetrados a bordo de los buques de guerra de un Estado, que se encuentren en aguas territoriales de otro se juzgan y penan con arreglo a las leyes del Estado a que dichos buques pertenezcan.-
ARTICULO 10. - Los delitos cometidos a bordo de un buque de guerra o mercante en las condiciones prescriptas en el art. 2, serán juzgados y penados con arreglo a lo que estatuye dicha disposición.-
ARTICULO 11. - Los delitos cometidos a bordo de los buques mercantes, son juzgados y penados por la ley del Estado en cuyas aguas jurisdiccionales se encontraba el buque al tiempo de perpetrarse la infracción.-
ARTICULO 12. - Se declaran aguas territoriales, a los efectos de la jurisdicción penal, las comprendidas en la extensión de 5 millas desde la costa de tierra firme e islas que forman parte del territorio de cada Estado.-
ARTICULO 13. - Los delitos considerados de piratería por el Derecho Internacional Público, quedan sujetos a la jurisdicción del Estado bajo cuyo poder caigan los delincuentes.
ARTICULO 14. - La prescripción se rige por las leyes del Estado al cual corresponde el conocimiento del delito. TITULO II - Del asilo
ARTICULO 15. - Ningún delincuente asilado en el territorio de un Estado podrá ser entregado a las autoridades de otro, sino de conformidad a las reglas que rigen la extradición.-
ARTICULO 16. - El asilo es inviolable para los perseguidos por delitos políticos, pero la Nación de refugio tiene el deber de impedir que los asilados realicen en su territorio actos que pongan en peligro la paz pública de la Nación contra la cual han delinquido.-
ARTICULO 17. - El reo de delitos comunes que se asilase en una Legación, deberá ser entregado, por el jefe de ella, a las autoridades locales, previa gestión del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando no lo efectuase espontáneamente.-
ARTICULO 18. - Exceptúase de la regla establecida en el art. 15, a los desertores de la marina de guerra surta en aguas territoriales de un Estado.- TITULO III - Del régimen de la extradición
ARTICULO 19. - Los Estados signatarios se obligan a entregarse los delincuentes refugiados en su territorio, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
ARTICULO 20. - La extradición ejerce todos sus efectos sin que en ningún caso pueda impedirla la nacionalidad del reo.-
ARTICULO 21. - Los hechos que autorizan la entrega del reo son:
1 Respecto a los presuntos delincuentes, las infracciones que según la ley penal de la Nación requeriente se hallen sujetos a una pena privativa de la libertad, que no sea menor de dos años u otra equivalente.-
ARTICULO 22. - No son susceptibles de extradición los reos de los siguientes delitos: el duelo; el adulterio; las injurias y calumnias; los delitos contra los cultos.-
ARTICULO 23. - Tampoco dan mérito a la extradición, los delitos políticos y todos aquellos que atacan la seguridad interna o externa de un Estado, ni los comunes que tengan conexión con ellos
ARTICULO 24. - Ninguna acción civil o comercial relacionada con el reo podrá impedir su extradición.-
ARTICULO 25. - La entrega del reo podrá ser diferida mientras se halle sujeto a la acción penal del Estado requerido, sin que esto impida la substanciación del juicio de extradición.-
ARTICULO 26. - Los individuos cuya extradición hubiese sido concedida, no podrán ser juzgados ni castigados por delitos políticos anteriores a la extradición, ni por actos conexos con ellos.-
ARTICULO 27. - Cuando diversas naciones solicitaren la entrega de un mismo individuo por razón de diferentes delitos, se accederá en primer término, al pedido de aquella en donde a juicio del Estado requerido se hubiese cometido la infracción más grave. Si los delitos se estimasen de la misma gravedad, se otorgará la preferencia a la que tuviese la prioridad en el pedido de extradición; y si todos los pedidos tuvieran la misma fecha, el país requerido determinará el orden de la entrega.-
ARTICULO 28. - Si despúes de verificada la entrega de un reo a un Estado, sobreviniese respecto del mismo individuo un nuevo pedido de extradición de parte de otro Estado, corresponderá acceder o no al nuevo pedido, a la misma Nación que verificó la primera entrega, siempre que el reclamado no hubiese sido puesto en libertad.-
ARTICULO 29. - Cuando la pena que haya de aplicarse al reo sea la de muerte, el Estado que otorga la extradición, podrá exigir sea substituída por la pena inferior inmediata.- TITULO IV - Del procedimiento de extradición
ARTICULO 30. - Los pedidos de extradición serán introducidos por los agentes diplomáticos o consulares respectivos, y en defecto de éstos, directamente de gobierno a gobierno, y se acompañarán los siguientes documentos:
ARTICULO 31. - Si el Estado requerido considerase improcedente el pedido por defectos de forma, devolverá los documentos respectivos al Gobierno que lo formuló, expresando la causa y defectos que impiden su substanciación judicial.-
ARTICULO 32. - Si el pedido de extradición hubiese sido introducido en debida forma, el Gobierno requerido remitirá todos los antecedentes al juez o tribunal competente, quien ordenará la prisión del reo y el secuestro de los objetos concernientes al delito, si a su juicio procediese tal medida, con arreglo a lo establecido en el presente Tratado.-
ARTICULO 33. - En todos los casos en que proceda la prisión del refugiado, se le hará saber su causa en el término de 24 horas y que puede hacer uso del derecho que le acuerda el artículo siguiente.-
ARTICULO 34. - El reo podrá, dentro de 3 días perentorios contados desde el siguiente al de la notificación, oponerse a la extradición alegando:
ARTICULO 35. - En los casos en que fuese necesaria la comprobación de los hechos alegados, se abrirá el incidente a prueba, rigiendo respecto de ella y de sus términos las prescripciones de la ley procesal del Estado requerido.-
ARTICULO 36. - Producida la prueba, el incidente será fallado sin más trámite, en el término de 10 días, declarando si hay o no lugar a la extradición.-
ARTICULO 37. - Si la sentencia fuese favorable al pedido de extradición, el tribunal que pronunció el fallo lo hará saber inmediatamente al P.E., a fin de que provea lo necesario para la entrega del delincuente.-
ARTICULO 38. - Si el detenido manifestase su conformidad con el pedido de extradición, el juez o tribunal labrará acta de los términos en que esa conformidad haya sido prestada, y declarará, sin más trámite, la procedencia de la extradición.-
ARTICULO 39. - Todos los objetos concernientes al delito que motiva la extradición y que se hallaren en poder del reo, serán remitidos al Estado que obtuvo la entrega.-
ARTICULO 40. - En los casos de hacerse la entrega del reo por la vía terrestre, corresponderá al Estado requerido efectuar la traslación del inculpado hasta el punto más adecuado de su frontera.-
ARTICULO 41. - Cuando para la entrega de un reo, cuya extradición hubiese sido acordada por una Nación a favor de otra, fuese necesario atravesar el territorio de un Estado intermedio, el tránsito será autorizado por éste sin otro requisito que el de la exhibición por la vía diplomática del testimonio en forma del decreto de extradición, expedido por el Gobierno que la otorgó.-
Si el tránsito fuese acordado, regirá lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo anterior.-
ARTICULO 42. - Los gastos que demande la extradición del reo serán por cuenta del Estado requerido hasta el momento de la entrega, y desde entonces a cargo del Gobierno requiriente.-
ARTICULO 43. - Cuando la extradición fuese acordada y se tratase de un enjuiciado, el Gobierno que la hubiese obtenido, comunicará al que la concedió, la sentencia definitiva recaída en la causa que motivó aquélla.- TITULO V - De la prisión preventiva
ARTICULO 44. - Cuando los Gobiernos signatarios reputasen el caso urgente, podrán solicitar por la vía postal o telegráfica, que se proceda administrativamente al arresto provisorio del reo, así como la seguridad de los objetos concernientes al delito y se accederá al pedido, siempre que se invoque la existencia de una sentencia o de una orden de prisión y se determine con claridad la naturaleza del delito castigado o perseguido.-
ARTICULO 45. - El detenido será puesto en libertad, si el Estado requiriente no presentase el pedido de extradición dentro de los 10 días de la llegada del primer correo despachado después del pedido de arresto provisorio.-
ARTICULO 46. - En todos los casos de prisión preventiva, las responsabilidades que de ella emanen corresponden al Gobierno que solicitó la detención.- Disposiciones generales
ARTICULO 47. - No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las demás Naciones contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.-
ARTICULO 48. - Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.-
ARTICULO 49. - Si alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a las demás, pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.-
ARTICULO 50. - Las estipulaciones del presente Tratado sólo serán aplicables a los delitos perpetrados durante su vigencia.-
ARTICULO 51. - El art. 47 es extensivo a las naciones que no habiendo concurrido a este Congreso quisieran adherirse al presente Tratado.- Anexo D: Tratado de Derecho Procesal Internacional sancionado por el Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado que se reunió en Montevideo el 25/8/1888 TITULO I - Principios generales
ARTICULO 1. - Los juicios y sus incidencias, cualquiera que sea su naturaleza, se tramitarán con arreglo a la ley de procedimientos de la Nación, en cuyo territorio se promuevan.-
ARTICULO 2. - Las pruebas se admitirán y apreciarán según la ley a que esté sujeto el acto jurídico, materia del proceso.- TITULO II - De las legalizaciones
ARTICULO 3. - Las sentencias o laudos homologados expedidos en asuntos civiles o comerciales, las escrituras públicas y demás documentos auténticos otorgados por los funcionarios de un Estado, y los exhortos y cartas rogatorias surtirán sus efectos en los otros Estados signatarios con arreglo a lo estipulado en este Tratado, siempre que estén debidamente legalizados.-
ARTICULO 4. - La legalización se considera hecha en debida forma, cuando se practica con arreglo a las leyes del país de donde el documento procede, y éste se halla autenticado por el agente diplomático o consular que en dicho país o en la localidad tenga acreditado el Gobierno del Estado en cuyo territorio se pide la ejecución.- TITULO III - Del cumplimiento de los exhortos, sentencias y fallos arbitrales
ARTICULO 5. - Las sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios, tendrán en los territorios de los demás la misma fuerza que en el país en que se han pronunciado, si reunen los requisitos siguientes:
ARTICULO 6. - Los documentos indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias y fallos arbitrales, son los siguientes:
ARTICULO 7. - El carácter ejecutivo o de apremio de las sentencias o fallos arbitrales, y el juicio a que su cumplimiento dé lugar, serán los que determine la ley de procedimientos del Estado en donde se pide la ejecución.-
ARTICULO 8. - Los actos de jurisdicción voluntaria, como son los inventarios, apertura de testamentos, tasaciones u otros semejantes, practicados en un Estado, tendrán en los demás Estados el mismo valor que si se hubiesen realizado en su propio territorio, con tal de que reunan los requisitos establecidos en los artículos anteriores.-
ARTICULO 9. - Los exhortos y cartas rogatorias que tengan por objeto hacer notificaciones, recibir declaraciones o practicar cualquiera otra diligencia de carácter judicial, se cumplirán en los Estados signatarios, siempre que dichos exhortos o cartas rogatorias reunan las condiciones establecidas en este Tratado.-
ARTICULO 10. - Cuando los exhortos o cartas rogatorias se refieran a embargos, tasaciones, inventarios o diligencias preventivas, el juez exhortado proveerá lo que fuere necesario respecto al nombramiento de peritos, tasadores, depositarios y en general a todo aquello que sea conducente al mejor cumplimiento de la comisión.-
ARTICULO 11. - Los exhortos y cartas rogatorias se diligenciarán con arreglo a las leyes del país en donde se pide la ejecución.
ARTICULO 12. - Los interesados en la ejecución de los exhortos y cartas rogatorias, podrán constituir apoderados, siendo de su cuenta los gastos que estos apoderados y las diligencias ocasionen.- Disposiciones generales
ARTICULO 13. - No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las demás Naciones contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.
ARTICULO 14. - Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.-
ARTICULO 15. - Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a las demás; pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.-
ARTICULO 16. - El art. 13 es extensivo a las naciones que no habiendo concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.- Anexo E: Tratado sobre Propiedad Literaria y Artística sancionado por el Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado que se reunió en Montevideo el 25/8/1888
ARTICULO 1. - Los Estados signatarios se comprometen a reconocer y proteger los derechos de la propiedad literaria y artística, en conformidad con las estipulaciones del presente Tratado.-
ARTICULO 2. - El autor de toda obra literaria o artística y sus sucesores, gozarán en los Estados signatarios de los derechos que les acuerde la ley del Estado en que tuvo lugar su primera publicación o producción.-
ARTICULO 3. - El derecho de propiedad de una obra literaria o artística comprende para su autor, la facultad de disponer de ella, de publicarla, de enajenarla, de traducirla o de autorizar su traducción, y de reproducirla en cualquier forma.-
ARTICULO 4. - Ningún Estado estará obligado a reconocer el derecho de propiedad literaria o artística, por mayor tiempo del que rija para los autores que en él obtengan ese derecho. Este tiempo podrá limitarse al señalado en el país de origen, si fuere menor.-
ARTICULO 5. - En la expresión "obras literarias y artísticas", se comprende los libros, folletos y cualesquiera otros escritos; las obras dramáticas o dramático-musicales, las coreográficas, las composiciones musicales con o sin palabras, los dibujos, las pinturas, las esculturas, los grabados, las obras fotográficas, las litografías, las cartas geográficas, los planos, croquis y trabajos plásticos relativos a geografía, a topografía, arquitectura o a ciencias en general; y en fin se comprende toda producción del dominio literario o artístico, que pueda publicarse por cualquier modo de impresión o de reproducción.-
ARTICULO 6. - Los traductores de obras acerca de las cuales no exista o se haya extinguido el derecho de propiedad garantizado, gozarán respecto de sus traducciones de los derechos declarados en el art. 3, mas no podrán impedir la publicación de otras traducciones de la misma obra.-
ARTICULO 7. - Los artículos de periódicos podrán reproducirse, citándose la publicación de donde se toman. Se exceptúan los artículos que versen sobre ciencias y artes y cuya reproducción se hubiera prohibido expresamente por sus autores.-
ARTICULO 8. - Pueden publicarse en la prensa periódica sin necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados o leídos en las asambleas deliberantes, ante los tribunales de justicia o en las reuniones públicas.-
ARTICULO 9. - Se consideran reproducciones ilícitas, las apropiaciones indirectas, no autorizadas, de una obra literaria o artística y que se designan con nombres diversos, como adaptaciones, arreglos, etc., y que no son más que reproducción de aquélla, sin presentar el carácter de obra original.-
ARTICULO 10. - Los derechos de autor se reconocerán, salvo prueba en contrario, a favor de las personas cuyos nombres o seudónimos estén indicados en la obra literaria o artística.-
ARTICULO 11. - Las responsabilidades en que incurran los que usurpen el derecho de propiedad literaria o artística, se ventilarán ante los tribunales y se regirán por las leyes del país en que el fraude se haya cometido.-
ARTICULO 12. - El reconocimiento del derecho de propiedad de las obras literarias o artísticas no priva a los Estados signatarios de la facultad de prohibir, con arreglo a sus leyes, que se reproduzcan, publiquen, circulen, representen o expongan, aquellas obras que se consideren contrarias a la moral o a las buenas costumbres.-
ARTICULO 13. - No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las demás Naciones Contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.-
ARTICULO 14. - Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.-
ARTICULO 15. - Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a las demás, pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.-
ARTICULO 16. - El art. 13 es extensivo a las naciones que no habiendo concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.- Anexo F: Tratado sobre Patentes de Invención sancionado por el Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado que se reunió en Montevideo el 25/8/1888
ARTICULO 1. - Toda persona que obtenga patente o privilegio de invención en alguno de los Estados signatarios, disfrutará en los demás, de los derechos de inventor, si en el término máximo de un año hiciese registrar su patente en la forma determinada por las leyes del país en que pidiese su reconocimiento.-
ARTICULO 2. - El número de años del privilegio será el que fijen las leyes del país en que se pretenda hacerlo efectivo. Este plazo podrá ser limitado al señalado por las leyes del Estado en que primitivamente se acordó la patente, si fuese menor.-
ARTICULO 3. - Las cuestiones que se susciten sobre la prioridad de la invención, se resolverán teniendo en cuenta la fecha de la solicitud de las patentes respectivas, en los países en que se otorgaron.-
ARTICULO 4. - Se considera invención o descubrimiento, un nuevo modo, aparato mecánico o manual, que sirva para fabricar productos industriales; el descubrimiento de un nuevo producto industrial y la aplicación de medios perfeccionados con el objeto de conseguir resultados superiores a los ya conocidos.-
ARTICULO 5. - El derecho de inventor comprende la facultad de disfrutar de su invención y de transferirla a otros.-
ARTICULO 6. - Las responsabilidades civiles y criminales en que incurran los que dañen el derecho del inventor, se perseguirán y penarán con arreglo a las leyes del país en que se haya ocasionado el perjuicio.-
ARTICULO 7. - No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todas las naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las demás naciones contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.-
ARTICULO 8. - Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.-
ARTICULO 9. - Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a las demás, pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia; término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.-
ARTICULO 10. - El art. 7 es extensivo a las naciones que no habiendo concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.- Anexo G: Tratado sobre Marcas de Comercio y de Fábrica sancionado por el Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado que se reunio en Montevideo el 25/8/1888
ARTICULO 1. - Toda persona a quien se conceda en uno de los Estados signatarios el derecho de usar exclusivamente una marca de comercio o de fábrica, gozará del mismo privilegio en los demás Estados, con sujeción a las formalidades y condiciones establecidas por sus leyes.-
ARTICULO 2. - La propiedad de una marca de comercio de fábrica comprende la facultad de usarla, transmitirla o enajenarla
ARTICULO 3. - Se reputa marca de comercio o de fábrica, el signo, emblema o nombre externo que el comerciante o fabricante adopta y aplica a sus mercaderías y productos, para distinguirlos de los de otros industriales o comerciantes que negocian en artículos de la misma especie.-
ARTICULO 4. - Las falsificaciones y adulteraciones de las marcas de comercio y de fábrica se perseguirán ante los tribunales con arreglo a las leyes del Estado en cuyo territorio se cometa el fraude.-
ARTICULO 5. - No es indispensable para la vigencia de este Tratado, su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las demás Naciones Contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.-
ARTICULO 6. - Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.-
ARTICULO 7. - Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a las demás, pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.-
ARTICULO 8. - El art. 5 es extensivo a las naciones que no habiendo concurrido a este Congreso quisieran adherirse al presente Tratado.- Anexo H: Convención sobre Ejercicio de Profesiones Liberales sancionado por el Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado que se reunió en Montevideo el 25/8/1888-
ARTICULO 1. - Los nacionales o extranjeros, que en cualesquiera de los Estados signatarios de esta Convención hubiesen obtenido título o diploma expedido por la autoridad nacional competente para ejercer profesiones liberales, se tendrán por habilitados para ejercerlas en los otros Estados.-
ARTICULO 2. - Para que el título o diploma a que se refiere el artículo anterior produzca los efectos expresados, se requiere:
1 La exhibición del mismo, debidamente legalizado.-
ARTICULO 3. - No es indispensable para la vigencia de este Convenio su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay para que lo hagan saber a las demás naciones contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.-
ARTICULO 4.- Hecho el canje en la forma del artículo anterior, esta Convención quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.-
ARTICULO 5.- Si alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente desligarse de la Convención o introducir modificaciones en ella, lo avisará a las demás; pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.-
ARTICULO 6.- El art. 3 es extensivo a las Naciones que, no habiendo concurrido a este Congreso, quisieran adherirse a la presente Convención.- Anexo I: Protocolo Adicional a los Tratados de Derecho Internacional Privado sancionado por el Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado que se reunió en Montevideo el 25/8/1888-
ARTICULO 1. - Las leyes de los Estados Contratantes serán aplicadas en los casos ocurrentes, ya sean nacionales o extranjeras las personas interesadas en la relación jurídica de que se trate.-
ARTICULO 2. - Su aplicación será hecha de oficio por el juez de la causa sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley invocada.-
ARTICULO 3. - Todos los recursos acordados por la ley de procedimientos del lugar del juicio para los casos resueltos según su propia legislación, serán igualmente admitidos para los que se decidan, aplicando las leyes de cualesquiera de los otros Estados.-
ARTICULO 4. - Las leyes de los demás Estados, jamás serán aplicadas contra las instituciones políticas, las leyes de orden público o las buenas costumbres del lugar del proceso.-
ARTICULO 5.- De acuerdo con lo estipulado en este Protocolo, los Gobiernos se obligan a transmitirse recíprocamente dos ejemplares auténticos de las leyes vigentes, y de las que posteriormente se sancionen en sus respectivos países.-
ARTICULO 6. - Los Gobiernos de los Estados signatarios declararán, al aprobar los Tratados celebrados, si aceptan la adhesión de las Naciones no invitadas al Congreso, en la misma forma que la de aquellas que habiendo adherido a la idea del Congreso, no han tomado parte en sus deliberaciones.-
ARTICULO 7.- Las disposiciones contenidas en los artículos que preceden, se considerarán parte integrante de los Tratados de su referencia, y su duración será la de los mismos.- |