L. 3952 - Demandas contra la Nación

Buenos Aires, 27 de septiembre de 1900

El senado y la cámara de diputados de la Nación argentina, Reunidos en congreso, etc. Sancionan con fuerza de ley

Artículo 1.- "Los tribunales federales y los jueces letrados de los territorios nacionales conocerán de las acciones civiles que se deduzcan contra la Nación sea en su carácter de persona jurídica o de persona de derecho público, sin necesidad de autorización previa legislativa; pero no podrán darles curso sin que se acredite haber producido la reclamación del derecho controvertido ante el Poder ejecutivo y su denegación por parte de este".

Artículo 2.- Si la resolución de la administración demorase por más de seis meses después de iniciado el reclamo ante ella, el interesado requerirá el pronto despacho, y si transcurriesen otros tres meses sin producirse dicha resolución, la acción podrá ser llevada directamente ante los tribunales, acreditándose el transcurso de dichos plazos.

Artículo 3.- Derogado por Ley 24946.

Artículo 4.- El termino para contestar será de treinta días, y el mayor que corresponda según las distancias con arreglo a las leyes vigentes si la demanda se dedujera fuera del territorio de la capital de la república.
Dentro de igual termino se deducirán las excepciones dilatorias que corresponda.
Si se interpusiesen estas, el termino para contestar la demanda, una vez resueltas, será de quince días.

Artículo 5.- La Suprema Corte conocerá de los recursos que se deduzcan contra las resoluciones definitivas de los jueces en los casos a que se refiere la presente ley, según el procedimiento señalado para la tramitación de las apelaciones concedidas libremente.

Artículo 6.- Los jueces letrados de los territorios nacionales elevaran en consulta, ante la Suprema Corte, aun cuando no se interponga apelación, todas las sentencias definitivas, que pronuncien en los casos comprendidos en la presente ley.

Artículo 7.- Las decisiones que se pronuncien en estos juicios cuando sean condenatorios contra la Nación, tendrán carácter meramente declaratorio, limitándose al simple reconocimiento del derecho que se pretenda.

Artículo 8. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Fdo: JOSE A GALVEZ - MARCO AVELLANEDA