L. 9644 - Prenda agraria
Nota(2) ver ley 12962 (prenda con registro)
1.- El contrato de prenda agraria que para la garantía especial de préstamos en dinero se instituye por la presente ley, queda sujeto a las disposiciones de los artículos siguientes y a las de la prenda en general, en cuanto no se opongan a la presente.
2.- La constitución de la prenda agraria puede recaer sobre:
3.- Los bienes afectados en prenda garantizaran al acreedor con privilegio especial el importe del préstamo, intereses y gastos, en los términos de los contratos y de las disposiciones de esta ley para la Const sobre cosas inmuebles por razón de su destino, por el propietario del bien a que están incorporadas, en caso de existir hipoteca sobre este, será necesaria la conformidad del acreedor hipotecario.
4.- El privilegio del tenedor del certificado de la prenda agraria, que durara dos años contados desde el día de la inscripción en los términos que en seguida se establecen, se extiende a la indemnización del seguro en caso de siniestro y a la que corresponda abonar a los responsables por perdidas o deteriorados de los bienes empeñados.
5.- El deudor conservara la posesión de la cosa materia de la prenda agraria en nombre del acreedor. Sus deberes y responsabilidades civiles serán las del depositario regular y las penas, las que más adelante se establecen.
6.- La prenda agraria no afectara al privilegio del propietario por un año de arrendamiento vencido o la cantidad pagadera en especie por el uso o goce de la cosa durante el mismo tiempo, adeudado con anterioridad a la constitución de la prenda, siempre que el contrato respectivo, en cualquier forma que fuera celebrado, se hubiera inscripto con anterioridad al contrato de prenda en el registro que por esta ley se crea.
7.- El contrato de prenda agraria podrá constituirse por instrumento publico o privado, pero en ambos casos sólo producirá efectos con relación a terceros desde el día de su inscripción en el Registro público que funcionara en las oficinas nacionales o provinciales que determine el Poder ejecutivo y con arreglo a la reglamentación especial que el mismo fijara.
8.- Verificada las inscripción el encargado del Registro expedirá un certificado en el que conste el nombre de los contratantes, importe y fecha del vencimiento del préstamo, especie, cantidad y ubicación de los objetos dados en prenda, fecha de inscripción y demás detalles que la reglamentación de esta ley determine.
9.- Tratándose de ganados o de productos de la ganadería, el certificado especificara la clase del ganado, grado de mestización, número edad, sexo, marca y señal y en cuanto a los productos, su calidad, peso o número.
10.- Queda prohibido al deudor que hubiese celebrado un contrato de prenda agraria celebrar otros sobre los mismos objetos, salvo ampliación que le acuerde el acreedor, o nuevo contrato consentido por este.
11.- Los encargados del Registro podrán percibir los emolumentos que fije el decreto reglamentario, debiendo su importe ser abonado por quienes solicitan la inscripción. El registro es público y la expedición del certificado es gratuita.
12.- Las ganados dados en prenda no podrán ser traslados fuera del lugar de la explotación agrícola o pecuaria a que correspondían cuando se constituyó la prenda, ni menos salir del radio de la jurisdicción del Registro en que esta anotada la prenda, sin que el encargado del Registro lo haga constar en el testimonio y notifique ese traslado al acreedor y endosante y encargado de la expedición de guías.
13.- Si se quiere asegurar los beneficios de la inscripción en bienes de diversas explotaciones agrícolas o ganaderas sitas en las distintas jurisdicciones o distritos, la inscripción deberá hacerse en cada uno de los registros locales respectivos de prenda y de guías.
14.- La inscripción que, de acuerdo al art. 4, conserva el privilegio de la prenda por dos años, caduca por el medio vencimiento del término.
15.- Los frutos y productos del ganado y de la agricultura podrán ser vendidos por el deudor en la época en que estén listos para dicha venta, pero no podrá hacer tradición de los mismos el comprador, sin previo pago al acreedor de los valores a cuyo reembolso se encuentran aquellos afectados o de parte de los mismos, anotándose, así al dorso del certificado de prenda.
16.- El deudor de la prenda agraria podrá librar en cualquier momento el gravamen constituido sobre los bienes afectados al contrato, consignando en la institución bancaria, oficial más próxima al lugar donde aquellos se encuentran a la orden del legítimo tenedor del certificado, el importe del préstamo y obligaciones accesorias que en el se consignan, y presentando la nota de depósito al Registro para su anotación y archivo. La cancelación de la inscripción la efectuara el encargado de aquél, previa notificación que haga al acreedor por carta certificada en el domicilio fijado en el Contrato, y siempre que el mismo manifestare conformidad o no formulare oposición en el término de diez días de la notificación referida.
17.- El certificado de la prenda agraria es transmisible por endoso.
18.- El certificado de prenda agraria aparejara acción ejecutiva para hacer efectivo su privilegio sobre la prenda y, en su caso, sobre la suma del seguro, y para exigir del deudor y endosantes el pago de su importe, intereses, gastos y costas. La acción se promoverá ante el juez de Comercio de la jurisdicción correspondiente al lugar convenido para el pago, o en su defecto, ante el del domicilio del deudor o de la situación de las cosas, a opción del acreedor.
19.- En el caso de venta de los bienes afectados, ya sea por mutuo convenio o ejecución judicial, el producido de aquélla será liquidado en la forma y orden siguientes:
20.- Para conservar los derechos contra los endosantes, el tenedor deberá iniciar la ejecución dentro de los quince días, a contar desde el vencimiento del certificado de prenda agraria, y una vez liquidada la prenda por el saldo, podrá dirigir su acción contra deudor y endosantes a la vez, o sucesivamente, en las condiciones establecidas para las obligados solidarios, pero podrá pedirse embargo preventivo en caso de notoria desvalorización de la prenda.
21.- No se admitirán tercerías de dominio ni de mejor derecho sobre los bienes afectados al contrato, con excepción de las que correspondan al privilegio consignado en el art. 6.
22.- La acción ejecutiva del certificado de prenda agraria y la venta de los bienes dados en prenda o embargados será sumarísima, verbal y actuada, no admitiéndose otra excepción que la de pago comprobado por escrito, y no se suspenderá por quiebra, muerte o incapacidad del deudor, ni por otra causa que no sea orden escrita del juez competente, dictada previa consignación del valor del certificado, sus intereses y costa calculados.
23.- Durante la vigencia del contrato podrá el acreedor inspeccionar el estado de los bienes objeto de la prenda y es permitido convenir en el primero que el deudor pasara al prestamista, periódicamente, un estado descriptivo de los mismos, como también la forma de venta de los ganados, frutos y productos en las épocas convenientes, bajo la base de que en todo caso, su precio se aplicara, al pago de la deuda, anotándose así en el certificado correspondiente.
24.- Es nula toda convención que permita al acreedor apropiarse de la prenda fuera del remate judicial o que importe la renuncia del deudor a los trámites de ejecución en caso de falta de pago.
25.- El deudor que abandone las cosas afectadas a la prenda agraria, con daño del acreedor, y sin perjuicio de las responsabilidades que en tales casos incumben al depositario, de acuerdo a las leyes comunes, incurrirá en la pena de dos meses de arresto hasta tres años de prisión, según la importancia del daño.
26.- El deudor que disponga de las cosas empeñadas como si no reconocieran gravamen o que constituya prenda sobre bienes ajenos como propios, o sobre estos como libres, estando gravados incurrirá en pena de prisión desde uno hasta tres años. Si el perjuicio no excediese de $ 10000; pasando de esta suma, de 3 a 6 años de penitenciaria. Si el daño fuese inferior a $ 500 se aplicara la pena de acuerdo a la graduación del artículo anterior. (1)
27.- Quedan derogadas las disposiciones del código civil sobre la prenda común que se opongan a las disposiciones especiales de esta ley
28.- Las disposiciones de esta ley hasta el art. 24 inclusive quedan inc al código de Comercio, y las restantes al código penal. 29.- Comuníquese al Poder ejecutivo. |