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L. 12908 - Ratificación del Decreto Ley 7618/44 Aprobándose el Estatuto del Periodista Profesional
BUENOS AIRES, 18 de Diciembre de 1946 El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY Artículo 1: Ratifícase con fuerza de ley, a partir de su publicación, el decreto 7.618/44, que se transcribe a continuación, dictado el 25 de marzo de 1944, sobre Estatuto Profesional del Periodista. Artículo 2: A partir de la promulgación de la presente, regirá el siguiente. Artículo 3: Comuníquese al Poder Ejecutivo. FDO.: TEISAIRE - GUARDO - Job - Zavallo Carbó
ANEXO A - TRABAJO - REGIMENES ESPECIALES - PERIODISTAS - Estatuto del Periodista Profesional
Disposiciones generales
Artículo 1: Quedan comprendidos dentro de las disposiciones de la presente Ley que regirá en todo el territorio de la República, los periodistas profesionales que se especifican en ella.
Artículo 2: "Se consideran periodistas profesionales, a los fines de la presente Ley, las personas que realicen en forma regular, mediante retribución pecuniaria, las tareas que les son propias en publicaciones diarias, o periódicas y agencias noticiosas. Tales el director, codirector, subdirector, jefe de redacción, secretario general, secretario de redacción, prosecretario de redacción, jefe de noticias, editorialista, corresponsal, redactor, cronista, reportero, dibujante, traductor, corrector de pruebas, reportero gráfico, archivero y colaborador permanente. Se incluyen las empresas radiotelefónicas, cinematográficas o de televisión que propalen, exhiban o televisen informativos o noticias de carácter periodistico, y únicamente con respecto al personal ocupado en estas tareas.
MATRICULA NACIONAL DE PERIODISTAS
Funciones
Artículo 3: La autoridad administrativa competente del trabajo tendrá a su cargo la Matrícula Nacional de Periodistas que esta Ley crea y ejercerá las siguientes funciones:
Inscripción
Artículo 4: La inscripción en la Matrícula Nacional de Periodistas es obligatoria y se acordará sin restricción alguna a las personas comprendidas en el artículo 2, salvo las excepciones expresamente señaladas en la presente Ley. Artículo 5: La libertad de prensa y la libertad de pensamiento son derechos inalienables, y no podrá negarse el carnet profesional, o ser retirado, o cancelado, como consecuencia de las opiniones expresadas por el periodista. Artículo 6: Es causa especial para negar la inscripción, el haber sufrido condena judicial que no haya sido declarada en suspenso y mientras duren los efectos de la misma. Artículo 7: La inscripción deberá ser acordada en un término no mayor de quince días, si se hubieren cumplido los recaudos reglamentarios. Durante todo el trámite de la inscripción se podrán realizar las tareas profesionales, quedando supeditada la contratación, al otorgamiento de la matrícula.
Artículo 8: La inscripción en la Matrícula Nacional de Periodistas sólo podrá ser cancelada o suspendida; Artículo 9: La mora en acordar la inscripción, o su negativa, o la cancelación de la misma, será recurrible, dentro de los treinta días de vencido el plazo legal o haber sido notificada la resolución recaída para ante el tribunal colegiado que determina el artículo siguiente. Artículo 10: Para entender en los casos señalados precedentemente se constituirá un tribunal formado por cinco miembros: dos de ellos designados por la comisión local de la asociación con personería jurídica y gremial numéricamente más representativa de los periodistas a que pertenezca el interesado, y los otros dos, por los empleados del lugar. Ejercerá la presidencia el funcionario que designe la autoridad administrativa del trabajo, con voto en caso de empate. Las resoluciones de este cuerpo, que serán dictadas dentro de los treinta días, serán apelables dentro de los cinco días siguientes por ante los tribunales del trabajo o el juez de primera instancia que corresponda, en las provincias, según las respectivas Leyes procesales.
Carnet profesional
Artículo 11: La inscripción en la Matrícula Nacional de Periodistas se justificará con el carnet profesional que expedirá la autoridad administrativa del trabajo.
Artículo 12: El carnet profesional, que constituye documento de identidad, deberá contener los siguientes recaudos:
Artículo 13: EL carnet profesional es obligatorio y será exigido por las autoridades y dependencias del Estado a los efectos del ejercicio de los siguientes derechos, sin otras limitaciones que las expresamente determinadas por la autoridad competente;
Artículo 14: El carnet profesional acreditará la identidad del periodista a los efectos de la obtención, cuando proceda, de las rebajas de tarifas acordadas al periodismo en el transporte, en las comunicaciones a través de diversos medios y, en general para la transmisión de noticias. Artículo 15: Cada dos años se procederá a la actualización de los registros y carnets profesionales. Artículo 16: El uso del carnet por persona no autorizada dará lugar a las sanciones que correspondan con arreglo a la Ley penal, y se procederá a su secuestro. Si se comprobare que el titular facilitó el uso irregular, abonará una multa de cincuenta pesos moneda nacional, la que se duplicará en caso de reincidencia, pudiéndose llegar a la anulación definitiva cuando esta falta fuese reiterada y grave.
Artículo 17: Al vencimiento del término de actualización del carnet, los titulares deberán presentarlos a ese efecto. Si pasados treinta días del plazo señalado en el artículo 15, no se hubiere hecho, se declarará la anulación del mismo, y sólo procederá la renovación con posterioridad a este plazo, previo pago de un recargo de $ 10 m/n. sobre el precio del carnet.
CATEGORÍAS PROFESIONALES
Periodistas propietarios
Artículo 18: Las categorías profesionales para la inscripción de las personas comprendidas en el artículo 2, serán las siguientes: Artículo 19: Cuando el trabajo sea interrumpido a consecuencia del llamado a las armas, por movilización o por convocación especial, se computarán los meses de desempeño discontinuo a los fines del inciso b) del artículo anterior. Artículo 20: Se considerarán periodistas profesionales a los propietarios de diarios o periódicos, revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas que acrediten ante la autoridad administrativa del trabajo que ejercen permanente actividad profesional y se encuentren en las condiciones establecidas en el artículo 3, inciso f) de la Ley 12.581.
INGRESO, REGIMEN DE TRABAJO, ESTABILIDAD Y PREVISION
Condiciones de ingreso
Artículo 21: Para ejercer la profesión de periodista son necesarias la inscripción en la Matrícula Nacional de Periodistas y la obtención del carnet profesional. Artículo 22: A los efectos de determinar las condiciones de admisibilidad del personal, así como para fijar el régimen de sueldos mínimos iniciales y básicos en las escalas progresivas, según sus funciones, se establecen tres categorías de empleadores, que serán clasificadas, atendiendo a su capacidad económica de pago, por el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 23: La admisión del personal en las empresas periodisticas, editoriales de revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas, se hará de acuerdo con las siguientes clasificaciones:
Artículo 24: La admisión del aspirante se hará por el empleador de acuerdo con las siguientes condiciones: Artículo 25: Todo personal periodistico podrá ser sometido, si así lo desea el empleador para su ingreso, a un período de prueba que no deberá ser mayor de treinta días. Probada su idoneidad, comenzará a ganar el sueldo mínimo o básico, según el caso y se le considerará definitivamente incorporado al personal permanente, debiendo computarse el período de prueba para todos sus efectos.
Artículo 26: Con relación a la totalidad del personal periodístico, el empleador sólo podrá admitir el ingreso del diez por ciento de extranjeros.
Artículo 27: El cargo de director, codirector, subdirector, miembro directivo o consultivo, asesor o encargado de cualquier publicación o agencia noticiosa será desempeñado exclusivamente por argentinos nativos o naturalizados. Artículo 28: Tanto para los casos de ensayo de aptitudes como para la fijación de sueldos mínimos, básicos y familiares, aumentos de sueldos por aplicación de la escala o por aumentos extraordinarios, como por cambio de categoría u otras causas, el empleador deberá comunicar sus decisiones por escrito al interesado. Artículo 29: La circunstancia de que el periodista sea afiliado a un sindicato o asociación gremial o a un partido político no podrá ser motivo para que el empleador impida su ingreso, como tampoco causal de despido. Artículo 30: Los periodistas ajustarán su labor a las normas de trabajo que fije la dirección del empleador dentro de la categoría en que se han inscripto. Artículo 31: Las agencias de información periodistica no podrán suministrar a las publicaciones de la localidad donde tengan su asiento el servicio de información de la misma localidad que, por su naturaleza representa el trabajo normal de los reporteros o cronistas y demás personal habitual en los diarios y revistas, exceptuando las publicaciones escritas en idioma extranjero. Artículo 32: Al periodista que preste servicios en más de dos empresas, desempeñando funciones propias del personal permanente y habitual de las mismas, le serán aplicadas las disposiciones de este estatuto sobre agencias noticiosas. Artículo 33: (Derogado por Ley 13503 B.O. 20-10-48) Artículo 34: El horario que se establezca para el personal periodístico no será mayor de treinta y seis horas semanales. Cuando, por causa de fuerza mayor o la existencia de situaciones propias de la profesión, se prolongue la jornada determinada precedentemente, se compensará el exceso con las equivalentes horas de descanso en la jornada inmediata o dentro de la semana, o se pagarán las horas extras con recargo del cien por ciento. Las horas extras no podrán exceder, en ningún caso, de veinte mensuales.
Vacaciones
Artículo 35: Los periodistas gozarán de un período mínimo continuado de descanso anual, conservando la retribución que les corresponde durante el servicio activo en los siguientes términos: Artículo 36: Los periodistas gozarán de descanso hebdomadario, debiendo darse descansos compensatorios en la subsiguiente semana cuando trabajen los feriados nacionales obligatorios, o abonarse las remuneraciones correspondientes al feriado con un cien por ciento de recargo. Artículo 37: Durante el descanso hebdomadario y el período de vacaciones anuales, todos los reemplazos serán efectuados preferentemente por personal de la misma categoría, orden jerárquico o especialidad de funciones; y no podrá obligarse al reemplazante a realizar más de una vez por año esta tarea suplementaria correspondiente a vacaciones, y más de una vez por semana la de descanso hebdomadario.
Estabilidad; ruptura del contrato de trabajo
Artículo 38: La estabilidad del periodista profesional, cualquiera sea su denominación y jerarquía, es base esencial de esta Ley siempre que no estuviera en condiciones de obtener jubilación completa y salvo las causas contempladas en la misma.
Artículo 39: Son causas especiales de despido de los periodistas profesionales sin obligación de indemnizar ni preavisar, las siguientes: Artículo 40: Las causales consignadas en los incisos b), c) y d) del artículo anterior, deberán documentarse en cada caso, con notificación escrita al interesado. Artículo 41: Ningún empleado podrá ser suspendido en el desempeño de sus tareas, sin retribución pecuniaria por un plazo mayor de treinta días (30) dentro del término de 365 días. Toda suspensión deberá estar debidamente documentada y notificada por escrito al interesado, con detalle de las causas invocadas por el principal para la aplicación de tal medida disciplinaria. La resolución del empleador podrá ser recurrida por el empleado, dentro de los cinco días de notificada ante la comisión paritaria. Si la resolución fuera revocada, el empleador deberá pagar íntegramente las remuneraciones devengadas. Artículo 42: Los periodistas conservarán su empleo cuando sean llamados a prestar servicio militar o movilizados o convocados especialmente, hasta treinta días después de terminado el servicio. Esta disposición regirá también para quienes desempeñen cargos electivos, durante el término de su mandato, si no pudieran o no quisieran ejercer el periodismo.
Artículo 43: En casos de despidos por causas distintas a las expresamente enunciadas en el artículo 39, el empleador estará obligado a:
Artículo 44: La rebaja de sueldos o comisiones u otros medios de remuneración y la falta de puntualidad en los pagos se considerarán como despido sin causa legítima.
Artículo 45: En caso de falencia del principal, el periodista tendrá derecho a la indemnización, por despido, según su antigüedad en el servicio. Las indemnizaciones por cesantía y por falta de preaviso que correspondan al periodista, no estarán sujetas a moratorias ni embargos, y regirá a su respecto lo dispuesto para salarios en el artículo 4 de la Ley 11.278. Artículo 46: Todo empleado que tenga una antigüuedad en el servicio superior a cinco años, tendrá derecho, en caso de retiro voluntario, a una bonificación de medio mes de sueldo por cada año que exceda de los cinco y hasta un máximo de tres meses. No gozará de este derecho en el supuesto que omitiese preavisar al empleador en los mismos plazos impuestos a estos últimos. Artículo 47: Todas las disposiciones relativas al despido, indemnizaciones, antigüedad y enfermedad contenidas en la presente Ley tienen el alcance y retroactividad de la Ley 11.729. Los casos no contemplados especificamente serán resueltos de acuerdo con las disposiciones de la misma.
ACCIDENTES Y ENFERMEDADES INCULPABLES
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Artículo 48: Los accidentes y las enfermedades inculpables que interrumpan el servicio del personal comprendido en la presente Ley no le privará del derecho a percibir la remuneración hasta tres meses si el interesado no tiene una antigüuedad mayor de diez años y hasta seis meses, cuando esa antigüuedad sea mayor. Se tomará como base de retribución el promedio de los últimos seis meses o el tiempo de servicio cuando es inferior a aquel plazo.
Artículo 49: Los periodistas, cualquiera sea la remuneración que perciban, están comprendidos en la Ley 9.688, de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; pero cada vez que cada uno de ellos sea encargado de una misión que comporte riesgos excepcionales como ser, guerra nacional o civil, revoluciones, viajes a través de regiones o países inseguros, deberá estar asegurado especialmente por el empleador, de modo que quede cubierto de los riesgos de enfermedades, invalidez o muerte.
Artículo 50: La indemnización por accidente o enfermedad que establece el artículo 48 no regirá para los casos previstos por la ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales o de seguros por riesgos especiales cuando, en tales casos, corresponda al empleado una indemnización mayor. Artículo 51: En los casos de muerte del periodista, el cónyuge, los descendientes y los ascendientes en el orden y la proporción que establece el Código Civil, tendrán derecho a la indemnización por antigüedad en el servicio que establece el artículo 43, inciso b), limitándose para los descendientes hasta los veintidos años de edad y sin límite de edad, cuando se encuentren afectados de invalidez física o intelectual, total y permanente, o cuando se trate de hijas solteras. A falta de estos parientes serán beneficiarios de la indemnización los hermanos si al fallecer el periodista vivían bajo su amparo y dentro de los límites y extensión fijados para los descendientes. En el caso de no existir beneficiarios, las indemnizaciones ingresarán a un fondo especial de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones para Periodistas destinados a finalidades idénticas a las previstas por el artículo 10 de la ley 9.688. A este fondo ingresarán también todas las multas que se apliquen por infracciones a la presente Ley.
REGIMEN DE SUELDOS
Artículo 52: Para el régimen de sueldos actúan las tres categorías de empleadores a que se refiere el artículo 22. Los dadores de trabajo que objetaran la categoría en que hayan sido incluidos por el Poder Ejecutivo Nacional, deberán presentar la lista del personal con los sueldos actuales y los que debieran ganar de acuerdo con la categoría que impugnan, mencionando, además, la tarea que desempeñan y la antigüuedad en el empleo de cada uno, como también las causas en que fundan su objeción. En este caso y al solo efecto de su comprobación, la autoridad administrativa del trabajo tendrá facultades para examinar los libros de la empresa reclamante y establecer así su fuente de ingresos, tarifas de avisos, subvenciones, egresos y demás elementos de juicio necesarios para determinar la capacidad económica de pago del reclamante.
Artículo 53: Fíjanse para la Capital Federal los siguientes sueldos mínimos y básicos en las escalas progresivas:
Artículo 54: Fuera del radio de la Capital Federal, los sueldos básicos se fijarán por comisiones paritarias constituídas y presididas por la autoridad administrativa, estableciendo las escalas por aumentos proporcionales a los fijados en el artículo 53 para las distintas especialidades de trabajo en la Capital Federal, a partir de un salario mínimo de trescientos cincuenta y ocho pesos ($ 358) para las empresas de primera categoría y de trescientos treinta y seis pesos ($ 336) para las de segunda categoría. Para los periodistas que trabajan en diarios del interior de la República y que ejercen la profesión, como función accesoria y no fundamental, la fijación de sueldo quedará librada a las comisiones paritarias.
Artículo 55: Sobre la base de las mínimas fijadas en los artículos 53 y 54, las personas comprendidas en la presente Ley gozarán de un aumento mensual de sus retribuciones, progresivo por antiguedad, según la siguiente escala: Artículo 56: A los fines del artículo anterior, no se computará el tiempo en que el periodista se haya desempeñado como aspirante. Para todos los demás efectos, la antigüedad se computará desde el ingreso del periodista en tal carácter a la empresa. Las cesiones, cambios de firma, transformación de empresa, de organización o de formas en la publicación, no perjudicarán en ningún caso la antiguedad. Artículo 57: Los aumentos que fija el artículo 55 deberán efectuarse sobre la base de la antigüedad que en las empresas tengan los beneficiarios a la sanción de la presente Ley. Artículo 58: Los sueldos establecidos en los artículos 54, 55 y 56 no excluirán los aumentos a que el periodista pudiera hacerse acreedor en razón de los méritos y capacidad demostrada en el desempeño de sus funciones. Artículo 59: En los convenios colectivos del trabajo periodístico, que pudieran acordarse entre las empresas y su personal, no podrán establecerse sueldos mínimos ni escala de sueldos inferiores a los que en el presente fija esta Ley, así como también los que pudieran fijarse en el futuro. Artículo 60: En ningún caso los periodistas perderán las ventajas que hubieran obtenido con anterioridad a la presente Ley, y las modificaciones de horario o cambios en las condiciones de trabajo que implicaren la pérdida de las mismas, harán incurrir al empleador en el pago de la suma que se determine para la indemnización por despido. Artículo 61: Las personas comprendidas en esta Ley que ganaren hasta quinientos pesos mensuales, gozarán de una remuneración adicional de diez pesos mensuales por cada hijo menor de dieciseis años que tuvieren a su cargo. Artículo 62: Los empleadores enviarán a la autoridad administrativa del trabajo, en el plazo de treinta (30) días, a contar desde la fecha de promulgación de la presente, una planilla detallada, bajo declaración jurada, en la que consignarán la nómina del personal a su cargo, precisando la fecha de ingreso, nacionalidad, puesto que desempeña, sueldos que perciben y aumentos correspondientes. Esta planilla deberá ajustarse en un todo a la que corresponde enviar a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas. Artículo 63: Los corresponsales que se desempeñen en capitales de provincias y de territorios nacionales, como también en las ciudades de Rosario y Bahía Blanca, acrediten su condición de profesionales conforme a las especificaciones del artículo 2, y representen a empresas periodísticas de la Capital Federal, tendrán la misma retribución que la fijada por la empresa a su personal en las funciones especificadas que desempeñen. Los diarios del interior que tengan a su servicio como corresponsales, a periodistas profesionales, aplicarán la misma norma establecida precedentemente.
Artículo 64: Las dependencias de la administración, reparticiones y autoridades judiciales no podrán disponer publicaciones de ninguna índole, condicionadas a un régimen de tarifas, en diarios, revistas, periódicos y órganos de difusión que utilicen personal comprendido en este estatuto que no hayan cumplido previamente las disposiciones de esta Ley, la de jubilaciones y pensiones de periodistas y toda la legislación social que ampara los derechos del periodista profesional. Artículo 65: Las personas utilizadas transitoria o accidentalmente para la información o crónica de reuniones o acontecimientos determinados, serán remuneradas por cada crónica o comentario con quince, diez o siete pesos, por pieza, respectivamente, según la categoría del órgano periodístico o agencia noticiosa. Si estas personas fueran utilizadas más de tres días por cada semana, deberán ser incorporadas al régimen del personal permanente. La persona que se limite, simplemente, a transmitir las noticias de la índole expresada percibirá cinco pesos por cada reunión, cualquiera sea la categoría de la empresa. Artículo 66: Las retribuciones que perciban las personas a que se refiere el artículo anterior, que hayan cumplido 18 años de edad, como así también las que realicen tareas transitorias o accidentales de esta índole, ya sea por jornal o por pieza, quedan sujetas al régimen de aportes dispuestos por la ley de jubilaciones y pensiones para periodistas. Artículo 67: La retribución de los corresponsales no comprendidos en el artículo 63, como así la de los colaboradores permanentes, queda sujeta al libre convenio de las partes. También queda sujeta al libre convenio de las partes la retribución de los secretarios generales de redacción, jefes de redacción, subdirectores y directores, cuando tengan interés pecuniario en la empresa. Artículo 68: Durante los períodos de prueba, el periodista profesional percibirá el importe mensual que le corresponde por la escala del artículo 53. En iguales circunstancias, el aspirante percibirá el importe mensual que le asigna la categoría en que esté colocado el empleador. Artículo 69: El pago de haberes, sueldos y jornal se efectuará entre el 1 y 5 de cada mes, o entre estos días, y el 15 ó 20 cuando sea por liquidación quincenal, y los sábados cuando sea semanal. Las remuneraciones establecidas en el artículo 65, se pagarán dentro de las 24 horas de la presentación de la crónica o comentario. Estos pagos serán fiscalizados por funcionarios de la autoridad administrativa del trabajo cuando lo estime oportuno o por denuncia de la entidad gremial.
Comisiones paritarias
Artículo 70: Las cuestiones relativas al sueldo, jornada y condiciones de trabajo del personal periodistico, que no estén contempladas en el presente estatuto, serán resueltas por comisiones paritarias, renovables cada dos años, presididas por un funcionario que designará la autoridad administrativa del trabajo.
Artículo 71: Las comisiones paritarias para entender en los casos mencionados en el artículo anterior como en las convenciones colectivas de trabajo, se constituirán con dos representantes de los empleadores y dos de los empleados y donde no hubiere posibilidad de las designaciones por cualquier causa, se efectuarán de oficio por la autoridad administrativa del trabajo. Artículo 72: Todos los miembros tendrán voz y voto y el presidente tendrá facultad para decidir en caso de empate, sin estar obligado a pronunciarse por ninguna de las propuestas en debate. Las resoluciones serán tomadas por simple mayoría y los votos serán individuales. Artículo 73: La comisión paritaria se reunirá por lo menos una vez al mes, o cada vez que uno de sus miembros lo solicite por escrito, y será citada por su presidente con anticipación de 48 horas. Igualmente, el presidente por sí, citará a la comisión cuando exista algún asunto a considerar, debiendo los empleadores conceder los permisos que al efecto y para el desempeño de su cometido, requieran los representantes gremiales. Si cualquiera de los miembros no asistiera a dos reuniones consecutivas de la comisión, se tendrá por desistido su derecho y en la segunda reunión, transcurridos 30 minutos de la hora fijada la cuestión será resuelta en forma irrecurrible por los asistentes, y en su caso, por el presidente de la comisión. En este último supuesto, la resolución de la presidencia será fundada.
Artículo 74: Por decisión del presidente o a requerimiento de las partes podrá solicitarse la concurrencia a la reunión de las personas que estime necesario para mejor proveer. Artículo 75: Las comisiones paritarias quedan facultadas especialmente para reducir hasta un 40 % las escalas fijadas en los artículos 53, 54 y 55 y para modificar las categorías profesionales respectivas, con respecto a las publicaciones periodísticas cuyo personal no exceda de cinco periodistas profesionales.
Disposiciones generales
Artículo 76: Las empresas radiotelefónicas que tengan a su servicio personal incluído en las disposiciones de esta Ley, efectuarán al mismo el descuento establecido en el inciso b) del artículo 7 del decreto 14.535/44. A su vez, dichas empresas realizarán los aportes fijados por los incisos c), d) y f) del artículo 7 del mismo decreto, sin perjuicio del aporte que corresponda al Estado.
Artículo 77: Las empresas periodisticas no podrán utilizar los servicios de contratistas, subcontratistas o concesionarios, si éstos no pagarán a su personal el salario mínimo, no estuvieran dentro de la escala de sueldos básicos y no efectuaran los aportes correspondientes a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas, Ley 12.581. Alcanzan a los contratistas, subcontratistas, o concesionarios de cualquiera de las formas del trabajo periodístico, todas las obligaciones de los empleadores establecidas en la presente ley. Artículo 78: El empleador que violare las disposiciones enunciadas en la presente Ley será penado con una multa de cien a mil pesos moneda nacional de curso legal ($100 a 1.000 m/L), por persona o infracción en la primera denuncia, la que podrá duplicarse en caso de reincidencia. Se considerará reiterada una infracción siempre que ésta se produjere dentro del plazo de cinco años siguientes a la primera.
Artículo 79: Las multas se harán efectivas por el procedimiento establecido en la Ley 11.570 en la Capital Federal y territorios nacionales, y en provincias por el que establezcan sus leyes respectivas y de acuerdo con las siguientes disposiciones especiales: Artículo 80: Todas las gestiones o tramitaciones administrativas o judiciales que realizaren los periodistas profesionales en su carácter de empleados de las empresas ante los poderes públicos, relacionadas con el cumplimiento de esta Ley, se harán en papel simple y quedarán exentas de todo gravamen fiscal. Artículo 81: Las disposiciones de esta Ley se declaran de orden público y será nula y sin valor toda convención de partes que modifique en perjuicio del personal los beneficios que ella establece. Artículo 82: Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Artículo 83: (Derogado por Ley 16792 B.O. 21-11-65). Artículo 84: En aquellas localidades del interior del país donde hayan sido fijadas oportunamente las calificaciones de empresas y determinado los sueldos básicos por las comisiones paritarias, se procederá a reajustar directamente dichas asignaciones aumentándolas automáticamente en un 40 por ciento.
Artículo 85: Comuníquese al Poder Ejecutivo. |