L. 12988 - Seguros

Buenos Aires, 11 de junio de 1953

Artículo 1: Para todos los fines de la presente ley se consideraran companias argentinas de seguros aquellas constituidas y domiciliadas en el territorio de la República con personería jurídica otorgada por las autoridades del país.

Artículo 2: Queda prohibido asegurar en el extranjero a personas, bienes o cualquier interés asegurable de jurisdicción nacional.
En caso de infracción esta será reprimida con una pena impuesta al asegurado e intermediario por el Poder ejecutivo, de hasta veinticinco veces el impuesto de la prima.
La resolución del Poder ejecutivo será apelable ante la Cámara Nacional de apelaciones en lo civil, comercial y penal especial y contencioso administrativo de la Capital Federal.

Artículo 3: Deben cubrirse exclusivamente en compañías argentinas de seguros todas las personas, bienes, cosas, muebles e inmuebles, semovientes, responsabilidad o daños que se resuelvan asegurar, dependientes, de propiedad y/o utilizados por la Nación, las provincias, las municipalidades, entidades autárquicas o por personas físicas o jurídicas que exploten concesiones, permisos o tengan franquicias, exenciones o privilegios de cualquier índole en virtud de leyes o disposiciones de autoridades de la Nación, provincias o municipalidades.
En caso de infracción, regirá la misma penalidad establecida en el artículo anterior.

Artículo 4: Deben igualmente ser cubiertos en compañías argentinas de seguros, los seguros de toda clase de bienes que entren al país, cualquiera que sea la forma, cuyo riesgo de transporte a la República sea por cuenta de quien lo reciba, así como los seguros de los bienes que salgan del país, cualquiera que sea la forma cuyo riesgo de transporte al extranjero sea por cuenta de quien lo remita.(Este párrafo ha quedado sin efecto por resolución 589/94 M.E.c. y O. y S.P.).
En los trámites aduaneros correspondientes, deberá declararse bajo juramento si se ha cubierto el riesgo y en tal caso acompañar copia firmada de la póliza respectiva. Las infracciones serán reprimidas con la misma penalidad establecida en el art. 2.

Artículo 5: Los contratos de reaseguros pasivos que las compañías argentinas de seguros tuviesen vigentes en la fecha de esta ley, deberán ser denunciados y continuaran en vigor hasta la fecha en que en virtud de las disposiciones contractuales se opere el vencimiento o la rescisión.

Artículo 6: No podrán crearse ni establecerse, desde la fecha de la presente ley, nuevas compañías de seguros o representaciones de compañías extranjeras, cualquiera que sea su forma, sin la debida autorización del Poder ejecutivo, que solo la concederá después de oír al instituto Nacional de reaseguros, que deberá informarle en cada caso, si la creación o establecimiento de que se trate es requerida por las necesidades comprobadas de la plaza, y a la superintendencia de seguros de la Nación. Esta disposición rige igualmente para las sociedades cooperativas o mutualistas, sin perjuicio de la ley Nacional de cooperativas Num. 11388 a cuyas disposiciones deben ajustarse en todos los casos.

Artículo 7: Las entidades reaseguradoras cesaran en sus actividades como tales desde la fecha de esta ley, quedando autorizadas para funcionar como entidades aseguradoras conforme a las disposiciones vigentes. Los contratos de reaseguros activos y pasivos que tuviesen en vigor deberán ser denunciados y continuaran vigentes hasta la fecha en que, en virtud de sus disposiciones contractuales, se opere el vencimiento o sea posible la rescisión.

Artículo 8: (Derogado por ley 22425)

Artículo 9: Quedan derogadas todas las disposiciones de las leyes que se opongan a la presente ley.

Artículo 10. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.