L. 13003 - Implantación del Seguro Colectivo de Vida Obligatoria para el personal del Estado (Texto Ordenado por Decreto 1548/77)

BUENOS AIRES, 26 de Mayo de 1977
BOLETIN OFICIAL, 09 de Junio de 1977

ARTICULO 1. - Implántase con carácter obligatorio y por intermedio de la Entidad Aseguradora, un seguro de vida colectivo para todo el personal al servicio del Estado. El seguro de vida establecido cubre riesgos de muerte, incapacidad total y permanente e incapacidad parcial y permanente del agente para el trabajo, en la forma que fije la respectiva reglamentación.
(Modificado por: Decreto Nacional 1158/98 B.O. 7-10-98).

ARTICULO 2. - Fíjase en TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS ($3.800) el monto del capital obligatorio por persona de este seguro. Dicho monto podrá ser modificado por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. El asegurado podrá optar por un capital adicional con arreglo a los importes, condiciones y plazos que convenga con el asegurador.
(Modificado por: Decreto Nacional 1158/98 B.O. 7-10-98).

ARTICULO 3. - Las primas de este seguro serán anuales y se abonarán fraccionadamente por mes adelantado, deduciéndose del sueldo mensual de los agentes.
Si por razones de enfermedad el empleado no percibiera haberes no pudiendo por tal motivo hacer efectivo su aporte, las primas estarán totalmente a cargo del Estado.

ARTICULO 4. - Los ministerios, secretarías y demás reparticiones deberán retener al liquidar los haberes del personal asegurado el importe que corresponda, el que será ingresado mensualmente a la Entidad Aseguradora.
(Modificado por: Decreto Nacional 1158/98 B.O. 7-10-98).

ARTICULO 5. - Cada asegurado contribuirá para el pago de la prima correspondiente al seguro colectivo obligatorio con setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%) del sueldo mensual. Esta
contribución individual no superará, en ningún caso, la fracción mensual de prima correspondiente al capital obligatorio que tenga el agente.

ARTICULO 6. - La diferencia, si existiera, entre el importe correspondiente a la prima total del seguro obligatorio y lo aportado en total por los asegurados por este concepto, estará a cargo del Estado.

ARTICULO 7. - Cuando el asegurado optare por un capital adicional, correrá por su exclusiva cuenta el pago de la prima que corresponda.

ARTICULO 8.- Los asegurados que se jubilen o dejen de pertenecer, por cualquier motivo, al servicio del Estado, podrán continuar incorporados al seguro, estando a cargo exclusivo de los interesados el pago total de la prima. Dicha continuacion estará sujeta a las siguientes condiciones:
a)Capital asegurado. El asegurado mantendrá su capital obligatorio vigente a la fecha de cese, así como tambien el último adicional en vigor. b)Pago de primas.Las primas serán descontadas de los haberes jubilatorios que perciba por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la entidad de Seguro de Retiro o la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a las que se encuentre afiliado, o abonadas directamente al asegurador, según se trate de agentes que se jubilen o dejen de pertenecer al Estado, respectivamente. c)Las primas descontadas de acuerdo con el inciso b) precedente deberán ingresar a la aseguradora dentro del plazo que se acuerde. Si ello no ocurriera, la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL dependiente de SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la entidad de Seguro de Retiro o la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, según corresponda, entrarán en mora automática desde ese momento, haciéndose pasibles por ese hecho de los recargos de intereses que correspondan.
(Modificado por: Decreto Nacional 1158/98 B.O. 7-10-98).

ARTICULO 9. - El personal accidental o transitorio se incorporará al régimen del seguro a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cumpla seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

ARTICULO 10. - Derogado por: Decreto Nacional 1158/98 B.O. 7-10-98)

ARTICULO 11. - Si al fallecimiento del asegurado existieran herederos o beneficiarios menores de edad, el padre o madre de ellos, en ejercicio de la patria potestad, estarán autorizados para percibir el importe respectivo. Los menores de edad emancipados por matrimonio podrán dar recibo por su parte, cualquiera sea su importe.

ARTICULO 12. - Derogado por: Decreto Nacional 1158/98 B.O. 7-10-98)

ARTICULO 13. - Derogado por: Decreto Nacional 1158/98 B.O. 7-10-98)

ARTICULO 14. - Las pólizas, tarifas y demás bases técnicas de este seguro serán aprobadas por el Poder Ejecutivo.
Por igual conducto se dictarán las normas reglamentarias para la aplicación e interpretación de las disposiciones que rigen este seguro.

ARTICULO 15. - El mayor gasto que demande el cumplimiento de esta Ley se atenderá de rentas generales con imputación a la misma, hasta tanto se amplíen las partidas respectivas del presupuesto.

ARTICULO 16. - (Transitorio). El personal asegurado que se encuentre prestando servicios con percepción regular de sus haberes y concurrencia a su empleo podrá optar por el capital adicional o por el respectivo aumento, en el plazo y de acuerdo con las condiciones que al efecto determine el Poder Ejecutivo al fijar los nuevos capitales asegurables.

ARTICULO 17. - Comuníquese, publíquese, etc.-