L. 13003 - Implantación del Seguro Colectivo de Vida Obligatoria para el personal del Estado (Texto Ordenado por Decreto 1548/77)
BUENOS AIRES, 26 de Mayo de 1977
ARTICULO 1. - Implántase con carácter obligatorio y por intermedio de la Entidad Aseguradora, un seguro de vida colectivo para todo el personal al servicio del Estado. El seguro de vida establecido cubre riesgos de muerte, incapacidad total y permanente e incapacidad parcial y permanente del agente para el trabajo, en la forma que fije la respectiva reglamentación.
ARTICULO 2. - Fíjase en TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS ($3.800) el monto del capital obligatorio por persona de este seguro. Dicho monto podrá ser modificado por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. El asegurado podrá optar por un capital adicional con arreglo a los importes, condiciones y plazos que convenga con el asegurador.
ARTICULO 3. - Las primas de este seguro serán anuales y se abonarán fraccionadamente por mes adelantado, deduciéndose del sueldo mensual de los agentes.
ARTICULO 4. - Los ministerios, secretarías y demás reparticiones deberán retener al liquidar los haberes del personal asegurado el importe que corresponda, el que será ingresado mensualmente a la Entidad Aseguradora.
ARTICULO 5. - Cada asegurado contribuirá para el pago de la prima correspondiente al seguro colectivo obligatorio con setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%) del sueldo mensual. Esta
ARTICULO 6. - La diferencia, si existiera, entre el importe correspondiente a la prima total del seguro obligatorio y lo aportado en total por los asegurados por este concepto, estará a cargo del Estado.
ARTICULO 7. - Cuando el asegurado optare por un capital adicional, correrá por su exclusiva cuenta el pago de la prima que corresponda.
ARTICULO 8.- Los asegurados que se jubilen o dejen de pertenecer, por cualquier motivo, al servicio del Estado, podrán continuar incorporados al seguro, estando a cargo exclusivo de los interesados el pago total de la prima. Dicha continuacion estará sujeta a las siguientes condiciones:
ARTICULO 9. - El personal accidental o transitorio se incorporará al régimen del seguro a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cumpla seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.
ARTICULO 10. - Derogado por: Decreto Nacional 1158/98 B.O. 7-10-98)
ARTICULO 11. - Si al fallecimiento del asegurado existieran herederos o beneficiarios menores de edad, el padre o madre de ellos, en ejercicio de la patria potestad, estarán autorizados para percibir el importe respectivo. Los menores de edad emancipados por matrimonio podrán dar recibo por su parte, cualquiera sea su importe.
ARTICULO 12. - Derogado por: Decreto Nacional 1158/98 B.O. 7-10-98)
ARTICULO 13. - Derogado por: Decreto Nacional 1158/98 B.O. 7-10-98)
ARTICULO 14. - Las pólizas, tarifas y demás bases técnicas de este seguro serán aprobadas por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 15. - El mayor gasto que demande el cumplimiento de esta Ley se atenderá de rentas generales con imputación a la misma, hasta tanto se amplíen las partidas respectivas del presupuesto.
ARTICULO 16. - (Transitorio). El personal asegurado que se encuentre prestando servicios con percepción regular de sus haberes y concurrencia a su empleo podrá optar por el capital adicional o por el respectivo aumento, en el plazo y de acuerdo con las condiciones que al efecto determine el Poder Ejecutivo al fijar los nuevos capitales asegurables.
ARTICULO 17. - Comuníquese, publíquese, etc.- |