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L. 13064 - Obras Públicas
Buenos Aires, 29 de septiembre de 1947 B.O. 1947 10 28
El senado y la cámara de diputados de la Nación argentina reunidos en congreso, etc.
Artículo 1.- Considérase obra pública Nacional toda construcción o trabajo o servicio de industria que se ejecute con fondos del tesoro de la Nación, a excepción de los efectuados con subsidios, que se regirán por ley especial, y las construcciones militares, que se regirán por la ley 12737 y su reglamentación y supletoriamente por las disposiciones de la presente.
Artículo 2.- Las facultades y obligaciones que establece la presente ley, podrán ser delegadas por el Poder ejecutivo en autoridad, organismo o funcionario legalmente autorizado.
Artículo 3.- En caso de que el estado resuelva realizar Obras publicas por intermedio de personas o entidad no oficial, procederá conforme con lo establecido en la presente ley.
Artículo 4.- Antes de sacar una obra pública a licitación pública o de contratar directamente su realización, se requerirá la aprobación del proyecto y presupuesto respectivo, por los organismos legalmente autorizados, que deberá ser acompañado del pliego de condiciones de la ejecución, así como de las bases del llamado a licitación a que deban ajustarse los proponentes y el adjudicatario, y del proyecto de contrato en caso de contratación directa. La responsabilidad del proyecto y de los estudios que le han servido de base, caen sobre el organismo que los realizo.
Artículo 5.- La licitación y/o contratación de Obras Públicas se hará sobre la base de uno de los siguientes sistemas:
Artículo 6.- Podrá ser realizado con licitación o sin ella el arrendamiento de inmuebles y de máquinas (implementos, equipos, transportes, embarcaciones, dragas, grúas flotantes, etcétera) destinados a Obras publicas nacionales.
Artículo 7.- No podrá llamarse a licitación ni adjudicarse obra alguna, ni efectuarse inversiones que no tengan crédito legal.
Artículo 8.- Los créditos acordados para Obras publicas podrán afectarse por los importes que demande la adquisición del terreno necesario para su ejecución.
Artículo 9.- Sólo podrán adjudicarse las obras públicas nacionales en licitación pública. Quedan exceptuadas de la solemnidad de la licitación pública y podrán ser licitadas privadamente o contratadas en forma directa, las obras comprendidas en los siguientes casos:
Artículo 10.- La licitación pública se anunciara en el Boletín oficial de la Nación y en el órgano análogo del gobierno provincial o del territorio donde la obra haya de construirse, sin perjuicio de anunciarla en órganos privados de publicidad o en cualquier otra forma, en el país o en el extranjero, si así se estimare oportuno.
Artículo 11.- El aviso de licitación deberá expresar: la obra que se lícita, el sitio de ejecución, el organismo que realiza la licitación, el lugar donde pueden consultarse o retirarse las bases del licitación pública, las condiciones a que debe ajustarse la propuesta, el funcionario a que deben dirigirse o entregarse las propuestas, el lugar, día y hora en que haya que celebrarse la licitación pública y el importe de la garantía que el proponente deberá constituir para intervenir en ella. (Texto según Dec. 1023/2001 Publicación en el B.O.: 16/08/2001)
Artículo 12.- Los planos y presupuestos, la memoria y demás documentación necesaria para información de los proponentes estarán a disposición de los que deseen consultarlos, durante el termino del llamado, en la sede de la autoridad licitante.
Artículo 13.- Crease el Registro Nacional de constructores de Obras publicas, a los efectos de la calificación y capacitación de las empresas, el que se regirá por el reglamento que deberá dictar el Poder ejecutivo.
Artículo 14.- Antes de presentar una propuesta, el que, la hiciese deberá depositar, en efectivo o en títulos o en bonos nacionales, en el banco de la Nación argentina, a la orden de la autoridad competente respectiva, una suma equivalente al 1 % del valor del presupuesto oficial de la obra que se licita.
Artículo 15.- Las propuestas cerradas se presentaran hasta la fecha y hora señaladas para el acto de la licitación y serán hechas en pliegos firmados por el proponente y acompañadas por el documento en que conste haberse efectuado el depósito previo, exigido por el artículo anterior.
Artículo 16.- En el lugar, día y hora señalados en los avisos, se dará comienzo al acto de la licitación. Vencido el plazo para la admisión de las propuestas y antes de abrirse algunos de los pliegos presentados, podrán los interesados pedir explicaciones o formular aclaraciones relacionadas con el acto, pero iniciada la apertura de pliegos, no se admitirá observación o explicación alguna.
Artículo 17.- Las ofertas complementarias o propuestas de modificaciones que fueran entregadas con posterioridad al acto del licitación pública deben ser desechadas. Sin embargo, podrán considerarse aclaraciones que no alteren substancialmente la propuesta original, ni modifiquen las bases del licitación pública ni el principio de igualdad entre todas las propuestas. (Texto según Dec. 1023/2001 Publicación en el B.O.: 16/08/2001)
Artículo 18.- La circunstancia de no haberse presentado más de una propuesta no impide la adjudicación. Esta caerá siempre sobre la más conveniente, siendo conforme con las condiciones establecidas para la licitación.
Artículo 19.- Presentada una propuesta o hecha la adjudicación en la forma que determine la ley de contabilidad, el proponente o adjudicatario no podrá traspasar los derechos, en todo o en parte, sin consentimiento de la autoridad competente.
Artículo 20.- Los proponentes deben mantener las ofertas durante el plazo fijado en las bases de la licitación.
Artículo 21.- Entre la Administración pública y el adjudicatario se firmara el contrato administrativo de obra pública y este afianzara el cumplimiento de su compromiso mediante un depósito en el banco de la Nación argentina por un 5% del monto del convenio, en dinero o en títulos o en bonos nacionales, al valor corriente en plaza, o bien mediante una fianza bancaria equivalente, a satisfacción de la autoridad competente.
Artículo 22.- Después de firmado el contrato, se entregara al contratista, sin costo, una copia autorizada de los planos y presupuestos, y se le facilitaran los demás documentos del proyecto para que pueda examinarlos o copiarlos, si lo creyese necesario.
Artículo 23.- Firmado el contrato, el contratista no podrá transferirlo ni cederlo, en todo o en parte, a otra persona o entidad, ni asociarse para su cumplimiento, sin autorización y aprobación de autoridad competente.
Artículo 24.- Los contratos quedaran perfeccionados con el cumplimiento de los preceptos enunciados en los precedentes artículos, sin necesidad de otros tramites.
Artículo 25.- Una vez firmado el contrato, la iniciación y realización del trabajo se sujetara a lo establecido en los pliegos de condiciones generales y especiales que sirvieron de base para la licitación o adjudicación directa de las obras.
Artículo 26.- El contratista es responsable de la correcta interpretación de los planos para la realización de la obra y responderá de los defectos que puedan producirse durante la ejecución y conservación de la misma hasta la recepción final.
Artículo 27.- El contratista es responsable de cualquier reclamo o demanda que pudiera originar la provisión o el uso indebido de materiales, sistema de construcción o implementos patentados.
Artículo 28.- El contratista no podrá recusar al técnico que la autoridad competente haya designado para la dirección, inspección o tasación de las obras; pero si tuviese causas justificadas, las expondrá para que dicha autoridad las resuelva, sin que esto sea motivo para que se suspendan los trabajos.
Artículo 29.- El contratista se conformara con las modificaciones en los trabajos, que le fuesen ordenados por funcionario autorizado, siempre que esas ordenes le sean dadas por escrito y no alteren las bases del contrato.
Artículo 30.- Las alteraciones del proyecto que produzcan aumentos o reducciones de costos o trabajos contratados, serán obligatorias para el contratista, abonándose, en el primer caso, el importe del aumento, sin que tenga derecho en el segundo a reclamar ninguna indemnización por los beneficios que hubiera dejado de percibir por la parte reducida, suprimida o modificada. Si el contratista justificase haber acopiado o contratado materiales o equipos para las obras reducidas o suprimidas, se hará un justiprecio del perjuicio que haya sufrido por dicha causa, el que le será certificado y abonado.
Artículo 31.- No podrá el contratista por si, bajo ningún pretexto, hacer trabajo alguno, sino con estricta sujeción al contrato, y si lo hiciere no le será abonado, a menos de que presente orden escrita que para ello le hubiere sido dada por funcionario autorizado, en cuyo caso el pago deberá disponerse por autoridad competente.
Artículo 32.- Cuando el contrato establezca que el contratista debe aportar los materiales, estos deberán ajustarse estrictamente a las especificaciones que de los mismos haga el pliego de condiciones.
Artículo 33.- Cuando sin hallarse estipulado en las condiciones del contrato, fuese conveniente emplear materiales pertenecientes al estado, se descontara al contratista el importe que resulte del estudio equitativo de valores, cuidando que la provisión no represente una carga extracontractual para el contratista, y se reconocerá a este el derecho de indemnización por los materiales acopiados y los contratados, en viaje o en construcción, si probare fehacientemente la existencia de los mismos.
Artículo 34.- Si para llevar a cabo las modificaciones a que se refiere el artículo 30, o por cualquier otra causa, se juzgase necesario suspender el todo o parte de las obras contratadas, será requisito indispensable para la validez de la resolución, comunicar al contratista la orden correspondiente por escrito, procediéndose a la medición de la obra ejecutada, en la parte que alcance la suspensión y a extender acta del resultado.
Artículo 35.- Las demoras en la terminación de los trabajos con respecto a los plazos estipulados, darán lugar a la aplicación de multas o sanciones que serán graduadas por el Poder ejecutivo de acuerdo con la importancia del atraso, siempre que el contratista no pruebe que se debieron a causas justificadas y éstas sean aceptadas por autoridad competente.
Artículo 36.- El contratista deberá mantener al día el pago del personal que emplee en la obra y no podrá deducirle suma alguna que no responda al cumplimiento de leyes o de resoluciones del Poder ejecutivo o del Poder judicial, y dará estricto cumplimiento a las disposiciones sobre legislación del trabajo y a las que en adelante se impusieran. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39, toda infracción al cumplimiento de estas obligaciones podrá considerarse negligencia grave a los efectos de la rescisión del contrato por culpa del contratista y en todos los casos, impedirá el tramite y el pago de los certificados de obras.
Artículo 37.- El contratista no podrá, bajo pretexto de error u omisión de su parte, reclamar aumento de los precios fijados en el contrato.
Artículo 38.- Si en el contrato de Obras publicas celebrado, la administración hubiera fijado precios unitarios y las modificaciones o errores a que se refieren los artículos 30 y 37 importasen en algún ítem un aumento o disminución superiores a un 20% del importe del mismo, la administración o el contratista tendrá derecho que se fije un nuevo precio unitario de común acuerdo. En caso de disminución, el nuevo precio se aplicara a la totalidad del trabajo a realizar en el ítem, pero si se trata de aumentos, solo se aplicara a la cantidad de trabajo que exceda de la que para este ítem figura en el presupuesto oficial de la obra. Si no se lograra acuerdo entre los contratantes, la administración podrá disponer que los trabajos del ítem disminuido o los excedentes del que se ha aumentado, se lleven a cabo directamente o por nuevo contrato, sin derecho a reclamación alguna por parte del contratista.
Artículo 39.- El contratista no tendrá derecho a indemnización por causas de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados por su propia culpa, falta de medios o errores en las operaciones que le sean imputables. Cuando esas perdidas, averías o perjuicios provengan de culpa de los empleados de la administración, o de fuerza mayor o caso fortuito, serán soportados por la Administración pública.
Artículo 40.- Las obras podrán recibirse parcial o totalmente, conforme con lo establecido en el contrato; pero la recepción parcial también podrá hacerse cuando se considere conveniente, por autoridad competente.
Artículo 41.- La recepción definitiva se llevara a efecto tan pronto expire el plazo de la garantía que se hubiese fijado en el contrato, siendo durante este plazo el contratista responsable de la conservación y reparación de las obras, salvo los defectos resultantes del uso indebido de las mismas.
Artículo 42.- En los casos de recepciones parciales definitivas, el contratista tendrá derecho a que se le devuelva o libere la parte proporcional de la fianza y de la garantía para reparo, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 20, 44 y 46.
Artículo 43.- Si las obras no estuviesen ejecutadas con arreglo a las condiciones del contrato, se podrá suspender la recepción provisional hasta que se halle en ese estado, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 35 y 50 si correspondiera.
Artículo 44.- No se cancelara la fianza al contratista hasta que no se apruebe la recepción definitiva y justifique haber satisfecho la indemnización de los daños y perjuicios que corran por su cuenta.
Artículo 45.- Las condiciones de pago se establecerán también en los pliegos de condiciones generales y en los particulares para cada obra.
Artículo 46.- Los pliegos de condiciones graduaran la imposición y liberación de garantías correspondientes a las liquidaciones parciales de los trabajos.
Artículo 47.- Las sumas que deban entregarse al contratista en pago de la obra, quedan exentas de embargo judicial, salvo el caso en que los acreedores sean obreros empleados en la construcción o personas a quienes se deban servicios, trabajos o materiales por ella.
Artículo 48.- "Si los pagos al contratista se retardasen de la fecha en que, según contrato, deban hacerse, este tendrá derecho a reclamar intereses a la tasa fijada por el banco de la Nación argentina, para los descuentos sobre certificados de obra".
Artículo 49.- En caso de muerte, quiebra o concurso civil del contratista, quedara rescindido el contrato, a no ser que los herederos, o sindico de la quiebra o concurso, ofrezcan llevar a cabo la obra bajo las condiciones estipuladas en aquel. La administración nacional fijara los plazos de presentación de los ofrecimientos y podrá admitirlos o desecharlos, sin que, en el ultimo caso, tengan dichos sucesores derecho a indemnización alguna.
Artículo 50.- La administración nacional tendrá derecho a la rescisión del contrato, en los casos siguientes:
Artículo 51.- Resuelta la rescisión del contrato, salvo el caso previsto en el inciso c) del artículo anterior, ella tendrá las siguientes consecuencias:
Artículo 52.- En caso de que rescindido el contrato por culpa del contratista, la administración resolviera variar el proyecto que sirvió de base a la contratación, la rescisión solo determinara la pérdida de la fianza, debiendo liquidarse los trabajos efectuados hasta la fecha de la cesación de los mismos.
Artículo 53.- El contratista tendrá derecho a rescindir el contrato, en los siguientes casos:
Artículo 54.- Producida la rescisión del contrato en virtud de las causales previstas en el artículo anterior, ella tendrá las siguientes consecuencias:
Artículo 55.- Todas las cuestiones a que de lugar la aplicación e interpretación de los contratos de Obras publicas, derivadas de los mismos, deberán debatirse ante la jurisdicción contencioso administrativa, renunciando expresamente los contratistas a toda otra jurisdicción.
Artículo 56.- Exceptuase de la substanciación dispuesta por el artículo 49 de la ley de contabilidad la contratación de cualquier provisión destinada a las Obras publicas nacionales.
Artículo 57.- Derogase la ley 775 y toda otra disposición legal que se oponga a la presente ley, con excepción de la ley 12737 para construcciones militares. Artículo 58.-(De forma) |