L. 13273 - Ley de defensa de la riqueza forestal - T.O. Dec. 710/95
Buenos Aires, 25 de septiembre de 1948 B.O. 1948 10 06 I - Generalidades
Artículo 1.- Entiéndese por bosque, a los efectos de esta ley, toda formación leñosa, natural o artificial, que por su contenido o función sea declarada en los reglamentos respectivos como sujeta al régimen de la presente ley.
Artículo 2.- Quedan sometidos a las disposiciones de la presente ley:
Artículo 3.- Las provincias que se acojan al régimen de la presente ley gozaran de los beneficios siguientes:
Artículo 4.- El acogimiento al régimen de la presente ley, comporta correlativamente las siguientes obligaciones: II - Clasificación
Artículo 5.- Clasificase los bosques en:
Artículo 6.- Decláranse bosques protectores aquellos que por su ubicación, sirvieran, conjunta o separadamente, para:
Artículo 7.- Decláranse bosques permanentes todos aquellos que por su destino, constitución de su arboleda y/o formación de su suelo deban mantenerse, como ser:
Artículo 8.- Serán considerados bosques experimentales:
Artículo 9.- Se entenderán por "montes especiales" los de propiedad privada creados con miras a la protección u ornamentación de extensiones agrícolas, ganaderas o mixtas.
Artículo 10.- Se consideraran bosques de producción, los naturales o artificiales de los que resulte posible extraer periódicamente productos o subproductos forestales de valor económico mediante explotaciones racionales. III - Régimen forestal común
Artículo 11.- Queda prohibida la devastación de bosques y tierras forestales y la utilización irracional de productos forestales.
Artículo 12.- Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o poseedores a cualquier título de bosques naturales no podrán iniciar trabajos de explotación de los mismos sin la conformidad de la autoridad forestal competente, que deberán solicitar acompañando el plan de manejo.
Artículo 13.- Las autorizaciones o aprobaciones a que se refiere el artículo anterior deberán ser otorgadas o negadas dentro del termino de treinta días de la presentación del pedido y se reputaran tácitamente acordadas transcurridos quince días desde la fecha de reiteración de la solicitud.
Artículo 14.- El transporte de productos forestales, fuera de la propiedad fiscal, proveniente de bosques naturales, no podrá realizarse sin estar marcados o individualizados y sin las correspondientes guías parciales expedidas por autoridad competente. Dichas guías serán confeccionadas por triplicado y en las mismas se especificaran: cantidad, especie, peso, procedencia y destino del producto transportado.
Artículo 15.- Los trabajos de forestación y reforestación en los bosques protectores serán ejecutados por el Estado con el consentimiento del propietario de las tierras forestales o directamente por este, con la supervisión técnica de la autoridad forestal. En caso contrario, o siendo necesario, se realizaran los trabajos previa expropiación del inmueble.
Artículo 16.- Toda superficie de condición forestal ubicada en las zonas especificadas en el artículo 6, que se encuentre abandonada o inexplotada por un termino mínimo de diez años, queda sujeta a forestación o reforestación, pudiendo el Estado realizarla sin necesidad de expropiación.
Artículo 17.- Los trabajos de forestación o reforestación que realice el Estado en tierras forestales, fuera de las zonas de bosques protectores, con consentimiento del propietario, serán a costa de éste.
Artículo 18.- Se fomentará la formación y conservación de masas forestales en los inmuebles afectados a la explotación agricolaganadera y podrá ser declarada obligatoria por el Poder Ejecutivo nacional la plantación y conservación de árboles en tierras de propiedad particular o fiscal para la fijación de medanos y en las zonas de las mismas linderas con caminos, manantiales, márgenes de ríos, arroyos, lagos y lagunas, islas, acequias, embalses, canales y demás cuerpos y cursos de agua, en la cantidad, plazos y condiciones que de acuerdo con las modalidades de cada región establezca la autoridad forestal nacional competente.
Artículo 19.- La autoridad nacional, provincial o municipal competente, podrá declarar obligatoria por su ubicación, edad, o por razones de índole científica, estética o histórica, la conservación de determinados árboles mediante indemnización, si esta fuere requerida. IV - Régimen forestal especial
Artículo 20.- La declaración de bosques protectores comporta las siguientes cargas y restricciones a la propiedad:
Artículo 21.- La norma contenida en el artículo precedente es aplicable a los bosques permanentes. V - Régimen de bosques fiscales
Artículo 22.- Los bosques y tierras forestales especificadas en el artículo 1, que formen el dominio privado del Estado, son inalienables, salvo aquellas tierras que por motivos de interés social y previos los estudios técnicos pertinentes se considere necesario destinar a la colonización o formación de pueblos de conformidad con las leyes respectivas.
Artículo 23.- Los bosques protectores, permanentes y de experimentación de la Nación, provincias adheridas, municipios y entidades autárquicas, quedan sujetos al régimen forestal común, en cuanto no resulten incompatibles con el régimen forestal especial y con las disposiciones del presente capítulo.
Artículo 24.- Los bosques de producción y tierras forestales de la Nación, provincias adheridas, municipios y entidades autárquicas, quedan sometidos a las disposiciones del régimen forestal común y a las que integran el presente capítulo.
Artículo 25.- Los bosques protectores y permanentes solamente podrán ser sometidos a explotaciones mejoradoras. La explotación de los bosques de experimentación está condicionada a los fines de estudio o investigación a que los mismos se encuentren afectados.
Artículo 26.- La explotación de los bosques fiscales de producción no podrá realizarse hasta que se haya ejecutado previamente su relevamiento forestal, la aprobación del plan dasocratico y el deslinde, la mensura y amojonamiento del terreno, en la medida que las circunstancias lo permitan.
Artículo 27.- El aprovechamiento forestal de superficies boscosas mayores de dos mil quinientas (2500) hectáreas se realizara por concesión, previa adjudicación en licitación pública, por administración, o por intermedio de empresas mixtas. El Poder Ejecutivo, a propuesta de la autoridad de aplicación, determinara el procedimiento a adoptar en cada caso.
Artículo 28.- Las concesiones y permisos forestales obligan al titular a realizar la explotación bajo su directa dependencia y responsabilidad. Son intransferibles, sin previa autorización administrativa, bajo pena de caducidad.
Artículo 29.- Podrá acordarse directamente permisos de extracción de productos forestales hasta el máximo de dos mil quinientas (2500) toneladas o metros cúbicos por persona y por año, en parcelas delimitadas o en superficies de hasta doscientas cincuenta (250) hectáreas ajustadas a las normas de aprovechamiento que rijan para las concesiones mayores.
Artículo 30.- La explotación de bosques fiscales queda sujeta al pago de un aforo fijo, móvil o mixto. Su monto será establecido teniendo en cuenta:
Artículo 31.- Podrán acordarse, a personas carentes de recursos, permisos limitados y gratuitos para la recolección de frutos y productos forestales.
Artículo 32.- Excepcionalmente, podrán acordarse permisos en las condiciones del artículo 29 para la extracción de leña y madera libre de pago o a aforo especial a reparticiones publicas y entidades de beneficencia o asistencia social, condicionadas a la utilización de los productos forestales para las necesidades del titular y con prohibición de comercializarlos.
Artículo 33.- Queda prohibida la ocupación de bosques fiscales y el pastoreo en los mismos sin permiso de la autoridad forestal. Los intrusos serán expulsados por la misma, previo emplazamiento y con el auxilio de la fuerza pública, en caso necesario. VI - Prevención y lucha contra incendios.
Artículo 34.- Toda persona que tenga conocimiento de haberse producido algún incendio de bosques está obligada a formular de inmediato la denuncia ante la autoridad más próxima. Las oficinas telefónicas, telegráficas y de radiocomunicaciones oficiales o privadas deberán transmitir sin previo pago y con carácter urgente las denuncias que se formulen.
Artículo 35.- En caso de incendio de bosques las autoridades civiles y militares deberán facilitar elementos, medios de transporte y personal para extinguirlo.
Artículo 36.- La autoridad forestal o la más cercana podrá convocar a todos los habitantes habilitados físicamente, entre los 15 y 50 años, que habiten o transiten dentro de un radio de 40 kilómetros del lugar del siniestro, para que contribuyan con sus servicios personales a la extinción de incendios de bosques y proporcionen los elementos utilizables, que serán indemnizados en caso de deterioro.
Artículo 37.- Cada vez que se produzca un incendio en zona fronteriza, con peligro de propagación al país limítrofe, las autoridades darán inmediata cuenta a la correspondiente más cercana de la zona que pudiera resultar afectada. El Poder Ejecutivo nacional gestionará la reciprocidad internacional.
Artículo 38.- En el interior de los bosques y en una zona circundante, cuya extensión fijaran los reglamentos, solo se podrá llevar o encender fuego en forma tal que no resulte peligro de incendio y en las condiciones que se determinen reglamentariamente, siendo prohibida la fabricación de carbón, rozados y quemas de limpieza sin autorización administrativa.
Artículo 39.- Queda prohibida la instalación, sin autorización administrativa previa, de aserraderos, hornos de cal, yeso, cemento o cualquier otro establecimiento que pueda provocar incendios en el interior de los bosques y en una zona circundante suficientemente amplia como para prevenir su propagación. VII - Fomento
Artículo 40 - La existencia de los bosques y montes artificiales no será computada para la determinación del valor imponible de la tierra a los efectos del pago de la contribución inmobiliaria.
Artículo 41 - Las tierras con bosques protectores o permanentes situadas en las zonas especificadas en el art. 6 sometidas a trabajos de forestación o reforestación, quedarán exceptuadas del pago de la contribución inmobiliaria en la parte pertinente y en las condiciones que especifique la reglamentación si estuvieren ubicados en jurisdicción nacional, y del cincuenta (50 %) por ciento o la cantidad que especifiquen los respectivos convenios leyes, si pertenecieren a jurisdicción de las provincias.
Artículo 42 - El Banco de la Nación Argentina y los bancos provinciales, oficiales o mixtos, acordarán a los particulares créditos de carácter especial para trabajos de forestación y reforestación, industrialización y comercialización de productos forestales, adecuando a las necesidades respectivas los plazos y tipos de interés.
Artículo 43 - Periódicamente y de acuerdo con la reglamentación que se dicte, se podrán conceder premios y primas de estimulo a las actividades forestales técnicas, científicas, de fomento y de industrialización de nuevos productos y subproductos.
Artículo 44 - Decláranse liberados de derechos aduaneros los equipos, útiles, drogas, semillas, estacas forestales y demás elementos necesarios para la forestación, reforestación del país y trabajos de investigación. VIII - Penalidades
Artículo 45.- Constituyen contravenciones forestales:
Artículo 46.- Las contravenciones especificadas en el artículo anterior serán pasibles de multas de veinte mil ($20000) pesos a cien millones ($100000000) de pesos. La aplicación de sanciones por infracciones lo será sin perjuicio de las acciones civiles y criminales que pudieren corresponder por daño a bienes.
Artículo 47.- Cuando la infracción fuera cometida con apropiación de productos y/o subproductos forestales, estos serán comisados donde se encuentren, y quien los tuviese o los hubiese consumido indebidamente será pasible de las sanciones aplicables al infractor si se probara que conocía o tenia motivo para conocer su procedencia.
Artículo 48.- La suspensión de hasta tres (3) años podrá aplicarse como sanción principal o accesoria de acuerdo a las circunstancias del caso.
Artículo 49.- El plazo de la prescripción de la acción penal y de la pena es de cinco años.
Artículo 50.- Cuando la contravención forestal haya sido cometida por agentes representativos de una persona jurídica, asociación o sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de éstos, podrá, además, responsabilizarse a la persona jurídica, asociación o sociedad. IX - Procedimiento
Artículo 51.- Las multas y suspensiones por infringir las disposiciones de la presente ley serán aplicables directamente por la autoridad forestal.
Artículo 52.- En todos los casos de presunta infracción, los funcionarios públicos, nacionales, provinciales o municipales, deberán denunciar el hecho a la autoridad más cercana y tratándose de empleados forestales adoptar de inmediato las medidas necesarias para asegurar la prueba de los hechos que la configuran y evitar que continúe la transgresión. Dentro de las 24 horas deberán, además, dar cuenta a la oficina forestal más cercana, remitiéndole las actuaciones producidas.
Artículo 53.- Recibidas las actuaciones, si la comisión de la infracción no hubiese podido documentarse mediante acta, se procederá a la instrucción del sumario. El funcionario instructor designado tendrá facultad para requerir la comparecencia de testigos, disponer secuestros, nombrar depositarios, recabar ordenes judiciales de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las diligencias del sumario. Disposiciones Generales
Artículo 54 - Los bosques puestos bajo la jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales solamente dependerán de esta ley en cuanto se refieren a la obligación de presentar los planes de explotación de los bosques naturales, teniéndose en cuenta en todos los casos las necesidades básicas a que están dedicados los mismos. Artículo 55 - Deróganse las disposiciones de las leyes 4167, 12103 y 12636 en cuanto se opongan a la presente. |