L. 13273 - Ley de defensa de la riqueza forestal - T.O. Dec. 710/95

Buenos Aires, 25 de septiembre de 1948 B.O. 1948 10 06
Texto Ordenado por Decreto 710/95.

I - Generalidades

Artículo 1.- Entiéndese por bosque, a los efectos de esta ley, toda formación leñosa, natural o artificial, que por su contenido o función sea declarada en los reglamentos respectivos como sujeta al régimen de la presente ley.
Entiéndese por tierra forestal, a los mismos fines, aquella que por sus condiciones naturales, ubicación o constitución, clima, topografía, calidad y conveniencias económicas, sea inadecuada para cultivos agrícolas o pastoreo y susceptible, en cambio, de forestación y también aquellas necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, cualquiera sea el lugar de su ubicación, los bosques clasificados como protectores y/o permanentes, tendientes al mejor aprovechamiento de las tierras. La expropiación será ordenada en cada caso por el Poder Ejecutivo nacional, en cualquier tiempo que lo estime oportuno, previos los informes pertinentes y el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la ley de expropiación.

Artículo 2.- Quedan sometidos a las disposiciones de la presente ley:
a) los bosques y tierras forestales que se hallen ubicados en jurisdicción Federal;
b) los bosques y tierras forestales de propiedad privada o pública ubicados en las provincias que se acojan al régimen de la presente ley;
c) los bosques protectores y tierras forestales que respondan a algunas de las condiciones especificadas en el artículo 6, ubicados en el territorio provincial, siempre que los efectos de esa calidad incidan sobre intereses que se encuentren dentro de la esfera de competencia del Gobierno Federal, sea porque afecten al bienestar general, al progreso y prosperidad de dos o mas provincias o de una provincia y el territorio Federal.

Artículo 3.- Las provincias que se acojan al régimen de la presente ley gozaran de los beneficios siguientes:
a) participación en la ayuda Federal, afectada a obras de forestación y reforestación;
b) régimen del crédito agrario hipotecario o especial para trabajos de forestación y reforestación en bosques de propiedad provincial o comunal.

Artículo 4.- El acogimiento al régimen de la presente ley, comporta correlativamente las siguientes obligaciones:
a) creación de un organismo provincial encargado de la aplicación de la presente ley;
b) creación de un fondo provincial de bosques, en base a los impuestos que graven los frutos y productos forestales naturales y otros provenientes del presupuesto general de la provincia;
c) hacer extensivo a la jurisdicción provincial el régimen forestal Federal y administrar sus bosques con sujeción al mismo;
d) conceder las exenciones impositivas previstas en los artículos 40 y 41;
e) coordinar las funciones y servicios de los organismos provinciales y comunales encargados de la conservación y fomento forestal con los de la autoridad forestal Federal;
f) coordinar con la autoridad forestal Federal los planes de forestación y reforestación y la explotación de los bosques fiscales, provinciales o comunales, especialmente en lo relativo a oportunidades para realizarlas, monto de los aforos o derechos de explotación;
g) adoptar en su jurisdicción el régimen del capítulo V de esta ley para los bosques fiscales.

II - Clasificación

Artículo 5.- Clasificase los bosques en:
a) protectores;
b) permanentes;
c) experimentales;
d) montes especiales;
e) de producción.

Artículo 6.- Decláranse bosques protectores aquellos que por su ubicación, sirvieran, conjunta o separadamente, para:
a) proteger el suelo, caminos, las costas marítimas, riberas fluviales y orillas de lagos, lagunas, islas, canales, acequias y embalses y prevenir la erosión de las planicies y terrenos en declive;
b) proteger y regularizar el régimen de las aguas;
c) fijar medanos y dunas;
d) asegurar condiciones de salubridad pública;
e) defensa contra la acción de los elementos, vientos, aludes e inundaciones;
f) albergue y protección de especies de la flora y fauna cuya existencia se declare necesaria.

Artículo 7.- Decláranse bosques permanentes todos aquellos que por su destino, constitución de su arboleda y/o formación de su suelo deban mantenerse, como ser:
a) los que formen los parques y reservas nacionales, provinciales o municipales;
b) aquellos en que existieren especies cuya conservación se considere necesaria;
c) los que se reserven para parques o bosques de uso público.
El arbolado de los caminos y los montes de embellecimiento anexos disfrutaran del régimen legal de los bosques permanentes.

Artículo 8.- Serán considerados bosques experimentales:
a) los que se designen para estudios forestales de especies indígenas;
b) los artificiales destinados a estudios de acomodación, aclimatación y naturalización de especies indígenas o exóticas.

Artículo 9.- Se entenderán por "montes especiales" los de propiedad privada creados con miras a la protección u ornamentación de extensiones agrícolas, ganaderas o mixtas.

Artículo 10.- Se consideraran bosques de producción, los naturales o artificiales de los que resulte posible extraer periódicamente productos o subproductos forestales de valor económico mediante explotaciones racionales.

III - Régimen forestal común

Artículo 11.- Queda prohibida la devastación de bosques y tierras forestales y la utilización irracional de productos forestales.

Artículo 12.- Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o poseedores a cualquier título de bosques naturales no podrán iniciar trabajos de explotación de los mismos sin la conformidad de la autoridad forestal competente, que deberán solicitar acompañando el plan de manejo.

Artículo 13.- Las autorizaciones o aprobaciones a que se refiere el artículo anterior deberán ser otorgadas o negadas dentro del termino de treinta días de la presentación del pedido y se reputaran tácitamente acordadas transcurridos quince días desde la fecha de reiteración de la solicitud.

Artículo 14.- El transporte de productos forestales, fuera de la propiedad fiscal, proveniente de bosques naturales, no podrá realizarse sin estar marcados o individualizados y sin las correspondientes guías parciales expedidas por autoridad competente. Dichas guías serán confeccionadas por triplicado y en las mismas se especificaran: cantidad, especie, peso, procedencia y destino del producto transportado.
Las empresas de transporte no podrán aceptar cargas de productos forestales provenientes de los bosques naturales, que no se encuentren acompañados por la respectiva guía, bajo pena de aplicársele una multa igual al valor transportado.
El triplicado de las guías deberá simultáneamente enviarse a la sección estadística de la autoridad forestal competente.

Artículo 15.- Los trabajos de forestación y reforestación en los bosques protectores serán ejecutados por el Estado con el consentimiento del propietario de las tierras forestales o directamente por este, con la supervisión técnica de la autoridad forestal. En caso contrario, o siendo necesario, se realizaran los trabajos previa expropiación del inmueble.
Si el propietario enajenare la tierra o explotare el bosque, el importe de los trabajos realizados por el Estado deberá ser reintegrado al Tesoro de la Nación.

Artículo 16.- Toda superficie de condición forestal ubicada en las zonas especificadas en el artículo 6, que se encuentre abandonada o inexplotada por un termino mínimo de diez años, queda sujeta a forestación o reforestación, pudiendo el Estado realizarla sin necesidad de expropiación.

Artículo 17.- Los trabajos de forestación o reforestación que realice el Estado en tierras forestales, fuera de las zonas de bosques protectores, con consentimiento del propietario, serán a costa de éste.

Artículo 18.- Se fomentará la formación y conservación de masas forestales en los inmuebles afectados a la explotación agricolaganadera y podrá ser declarada obligatoria por el Poder Ejecutivo nacional la plantación y conservación de árboles en tierras de propiedad particular o fiscal para la fijación de medanos y en las zonas de las mismas linderas con caminos, manantiales, márgenes de ríos, arroyos, lagos y lagunas, islas, acequias, embalses, canales y demás cuerpos y cursos de agua, en la cantidad, plazos y condiciones que de acuerdo con las modalidades de cada región establezca la autoridad forestal nacional competente.
Si el propietario o el concesionario, en el caso de las tierras fiscales, no cumplieran esas obligaciones dentro del termino del emplazamiento, la autoridad forestal podrá ejecutarlas a su costa.

Artículo 19.- La autoridad nacional, provincial o municipal competente, podrá declarar obligatoria por su ubicación, edad, o por razones de índole científica, estética o histórica, la conservación de determinados árboles mediante indemnización, si esta fuere requerida.

IV - Régimen forestal especial

Artículo 20.- La declaración de bosques protectores comporta las siguientes cargas y restricciones a la propiedad:
a) dar cuenta en caso de venta o de cambio en el régimen de la misma;
b) conservar y repoblar el bosque en las condiciones técnicas que se requieran, siempre que la repoblación fuere motivada por explotación o destrucción imputable al propietario;
c) realizar la posible explotación con sujeción a las normas técnicas que a propuesta del interesado se aprueben;
d) recabar autorización previa para el pastoreo en el bosque o para cualquier género de trabajo en el suelo o subsuelo que afecte su existencia;
e) permitir a la autoridad forestal la realización de las labores de forestación y reforestación.

Artículo 21.- La norma contenida en el artículo precedente es aplicable a los bosques permanentes.
Los dueños de bosques protectores o permanentes de propiedad privada podrán solicitar una indemnización que se fijara administrativamente si hubiere acuerdo, y se pagará en cuotas anuales por la disminución efectiva de la renta del bosque que fuera consecuencia directa e inmediata de la aplicación del régimen forestal especial, dentro del límite máximo de rentabilidad producido por una explotación racional. Para graduar la indemnización se computará el mayor valor resultante de los trabajos ejecutados y/o las medidas adoptadas por la administración así como todos los beneficios que dicho régimen reportare a los titulares del dominio sin perjuicio del derecho de la administración de optar por la expropiación del inmueble, fijándose la indemnización de acuerdo a las bases especificadas y a las que determina la ley de expropiación.

V - Régimen de bosques fiscales

Artículo 22.- Los bosques y tierras forestales especificadas en el artículo 1, que formen el dominio privado del Estado, son inalienables, salvo aquellas tierras que por motivos de interés social y previos los estudios técnicos pertinentes se considere necesario destinar a la colonización o formación de pueblos de conformidad con las leyes respectivas.

Artículo 23.- Los bosques protectores, permanentes y de experimentación de la Nación, provincias adheridas, municipios y entidades autárquicas, quedan sujetos al régimen forestal común, en cuanto no resulten incompatibles con el régimen forestal especial y con las disposiciones del presente capítulo.

Artículo 24.- Los bosques de producción y tierras forestales de la Nación, provincias adheridas, municipios y entidades autárquicas, quedan sometidos a las disposiciones del régimen forestal común y a las que integran el presente capítulo.

Artículo 25.- Los bosques protectores y permanentes solamente podrán ser sometidos a explotaciones mejoradoras. La explotación de los bosques de experimentación está condicionada a los fines de estudio o investigación a que los mismos se encuentren afectados.

Artículo 26.- La explotación de los bosques fiscales de producción no podrá realizarse hasta que se haya ejecutado previamente su relevamiento forestal, la aprobación del plan dasocratico y el deslinde, la mensura y amojonamiento del terreno, en la medida que las circunstancias lo permitan.

Artículo 27.- El aprovechamiento forestal de superficies boscosas mayores de dos mil quinientas (2500) hectáreas se realizara por concesión, previa adjudicación en licitación pública, por administración, o por intermedio de empresas mixtas. El Poder Ejecutivo, a propuesta de la autoridad de aplicación, determinara el procedimiento a adoptar en cada caso.
El aprovechamiento de los bosques deberá condicionarse a las conclusiones que surjan de su estudio técnico previo, debiéndose en todos los casos asegurar la persistencia de la masa forestal sin detrimento de su extensión y calidad.
En cada oportunidad, el Poder Ejecutivo nacional determinara en base a estudios técnicos previos las superficies, plazos y condiciones a que el aprovechamiento deberá ajustarse, fijándose en diez (10) años el máximo de vigencia.

Artículo 28.- Las concesiones y permisos forestales obligan al titular a realizar la explotación bajo su directa dependencia y responsabilidad. Son intransferibles, sin previa autorización administrativa, bajo pena de caducidad.

Artículo 29.- Podrá acordarse directamente permisos de extracción de productos forestales hasta el máximo de dos mil quinientas (2500) toneladas o metros cúbicos por persona y por año, en parcelas delimitadas o en superficies de hasta doscientas cincuenta (250) hectáreas ajustadas a las normas de aprovechamiento que rijan para las concesiones mayores.
En los otorgamientos acordados por el artículo 27 y el presente, la autoridad forestal queda facultada para reservar superficies anexas a las concedidas, con la finalidad de asegurar en forma normal y permanente el abastecimiento de materia prima a plantas industriales que elaboren las extracciones en superficies adjudicadas, de acuerdo con estudios tecnico-económicos que lo justifiquen.

Artículo 30.- La explotación de bosques fiscales queda sujeta al pago de un aforo fijo, móvil o mixto. Su monto será establecido teniendo en cuenta:
a) la especie, calidad y aplicación final de los productos;
b) los diversos factores determinantes del costo de producción;
c) los precios de venta;
d) el fomento de la industrialización de maderas argentinas.
El aforo móvil jugará cuando las circunstancias y condiciones económico sociales hayan variado con relación a la época en que fue celebrado el contrato.

Artículo 31.- Podrán acordarse, a personas carentes de recursos, permisos limitados y gratuitos para la recolección de frutos y productos forestales.

Artículo 32.- Excepcionalmente, podrán acordarse permisos en las condiciones del artículo 29 para la extracción de leña y madera libre de pago o a aforo especial a reparticiones publicas y entidades de beneficencia o asistencia social, condicionadas a la utilización de los productos forestales para las necesidades del titular y con prohibición de comercializarlos.

Artículo 33.- Queda prohibida la ocupación de bosques fiscales y el pastoreo en los mismos sin permiso de la autoridad forestal. Los intrusos serán expulsados por la misma, previo emplazamiento y con el auxilio de la fuerza pública, en caso necesario.
La simple ocupación de bosques o tierras forestales no servirá de título de preferencia para su concesión.
La caza y la pesca en los bosques fiscales solo serán permitidas en las épocas reglamentarias, previa autorización y de acuerdo con las leyes de la materia.

VI - Prevención y lucha contra incendios.

Artículo 34.- Toda persona que tenga conocimiento de haberse producido algún incendio de bosques está obligada a formular de inmediato la denuncia ante la autoridad más próxima. Las oficinas telefónicas, telegráficas y de radiocomunicaciones oficiales o privadas deberán transmitir sin previo pago y con carácter urgente las denuncias que se formulen.

Artículo 35.- En caso de incendio de bosques las autoridades civiles y militares deberán facilitar elementos, medios de transporte y personal para extinguirlo.

Artículo 36.- La autoridad forestal o la más cercana podrá convocar a todos los habitantes habilitados físicamente, entre los 15 y 50 años, que habiten o transiten dentro de un radio de 40 kilómetros del lugar del siniestro, para que contribuyan con sus servicios personales a la extinción de incendios de bosques y proporcionen los elementos utilizables, que serán indemnizados en caso de deterioro.
Estas obligaciones son cargas publicas. Cuando la persona obligada a colaborar en la extinción de incendios de bosques, como carga pública, se accidentase por el hecho o en ocasión del cumplimiento del servicio que aquella implica, el Estado le prestara asistencia médica y farmacéutica gratuita, por un período máximo de 6 meses a contar desde la fecha del accidente. Dicha prestación se otorgara por medio de los organismos oficiales respectivos, o a costa del Estado cuando no existiesen los mismos en el lugar del accidente y el accidentado no pueda ser trasladado hasta aquellos.
El Estado, asimismo, deberá abonar indemnización por incapacidad o fallecimiento.
Al vencimiento del plazo de 6 meses referido-o antes en su caso- se procederá a establecer la incapacidad resultante. La misma se determinara por los organismos oficiales pertinentes; esa determinación será definitiva.
El tipo y grado de las incapacidades serán los establecidos por la ley 24028 y su reglamentación.
Cuando la incapacidad sea total y permanente u ocurriese el fallecimiento, se abonará la indemnización que fija la ley 24028.
Las indemnizaciones que corresponda abonar a los otros supuestos de incapacidad, se determinaran tomando en cuenta el porcentaje de disminución de la capacidad laborativa establecido por la citada reglamentación legal, refiriéndolo al monto máximo indemnizatorio.
En caso de fallecimiento, la indemnización se abonara a las personas mencionadas en el art. 8, inc. A), de la ley 24028 y su decreto reglamentario 1792/92, con la prelación allí establecida.
En todos los supuestos la indemnización se pagara de una sola vez.

Artículo 37.- Cada vez que se produzca un incendio en zona fronteriza, con peligro de propagación al país limítrofe, las autoridades darán inmediata cuenta a la correspondiente más cercana de la zona que pudiera resultar afectada. El Poder Ejecutivo nacional gestionará la reciprocidad internacional.

Artículo 38.- En el interior de los bosques y en una zona circundante, cuya extensión fijaran los reglamentos, solo se podrá llevar o encender fuego en forma tal que no resulte peligro de incendio y en las condiciones que se determinen reglamentariamente, siendo prohibida la fabricación de carbón, rozados y quemas de limpieza sin autorización administrativa.

Artículo 39.- Queda prohibida la instalación, sin autorización administrativa previa, de aserraderos, hornos de cal, yeso, cemento o cualquier otro establecimiento que pueda provocar incendios en el interior de los bosques y en una zona circundante suficientemente amplia como para prevenir su propagación.

VII - Fomento

Artículo 40 - La existencia de los bosques y montes artificiales no será computada para la determinación del valor imponible de la tierra a los efectos del pago de la contribución inmobiliaria.

Artículo 41 - Las tierras con bosques protectores o permanentes situadas en las zonas especificadas en el art. 6 sometidas a trabajos de forestación o reforestación, quedarán exceptuadas del pago de la contribución inmobiliaria en la parte pertinente y en las condiciones que especifique la reglamentación si estuvieren ubicados en jurisdicción nacional, y del cincuenta (50 %) por ciento o la cantidad que especifiquen los respectivos convenios leyes, si pertenecieren a jurisdicción de las provincias.

Artículo 42 - El Banco de la Nación Argentina y los bancos provinciales, oficiales o mixtos, acordarán a los particulares créditos de carácter especial para trabajos de forestación y reforestación, industrialización y comercialización de productos forestales, adecuando a las necesidades respectivas los plazos y tipos de interés.

Artículo 43 - Periódicamente y de acuerdo con la reglamentación que se dicte, se podrán conceder premios y primas de estimulo a las actividades forestales técnicas, científicas, de fomento y de industrialización de nuevos productos y subproductos.
El Poder Ejecutivo nacional arbitrará los medios a fin de que el transporte de simientes, estacas y plantas forestales se realice a tarifas reducidas.

Artículo 44 - Decláranse liberados de derechos aduaneros los equipos, útiles, drogas, semillas, estacas forestales y demás elementos necesarios para la forestación, reforestación del país y trabajos de investigación.

VIII - Penalidades

Artículo 45.- Constituyen contravenciones forestales:
a) llevar o encender fuego en el interior de los bosques y zonas adyacentes en infracción a los reglamentos respectivos;
b) arrancar, abatir, lesionar árboles y extraer savia o resina en infracción a los reglamentos respectivos;
c) destruir, remover o suprimir señales o indicadores, alambrados, carteles, letreros o refugios colocados por la autoridad forestal;
d) toda transgresión al plan de explotación aprobado;
e) desobedecer las ordenes impartidas en ejecución de normas legales o reglamentarias;
f) pronunciarse con falsedad en los informes;
g) omitir la denuncia a que obliga el artículo 34;
h) toda infracción a la presente ley y a los decretos, resoluciones, disposiciones o instrucciones que se dicten en su consecuencia;
I) introducir ganado en infracción a los reglamentos en los bosques y tierras forestales.

Artículo 46.- Las contravenciones especificadas en el artículo anterior serán pasibles de multas de veinte mil ($20000) pesos a cien millones ($100000000) de pesos. La aplicación de sanciones por infracciones lo será sin perjuicio de las acciones civiles y criminales que pudieren corresponder por daño a bienes.

Artículo 47.- Cuando la infracción fuera cometida con apropiación de productos y/o subproductos forestales, estos serán comisados donde se encuentren, y quien los tuviese o los hubiese consumido indebidamente será pasible de las sanciones aplicables al infractor si se probara que conocía o tenia motivo para conocer su procedencia.

Artículo 48.- La suspensión de hasta tres (3) años podrá aplicarse como sanción principal o accesoria de acuerdo a las circunstancias del caso.
Los efectos de la suspensión consisten en la inhabilitación para obtener concesiones, permisos o franquicias durante el plazo de las mismas, que se computarán, cuando ellas tuviesen el carácter de accesorias, desde la fecha de cumplimiento de la sanción principal.

Artículo 49.- El plazo de la prescripción de la acción penal y de la pena es de cinco años.

Artículo 50.- Cuando la contravención forestal haya sido cometida por agentes representativos de una persona jurídica, asociación o sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de éstos, podrá, además, responsabilizarse a la persona jurídica, asociación o sociedad.

IX - Procedimiento

Artículo 51.- Las multas y suspensiones por infringir las disposiciones de la presente ley serán aplicables directamente por la autoridad forestal.
Contra estas resoluciones podrá apelarse dentro de los treinta (30) días, en relación y para ante juez federal competente por razón del lugar de la comisión del hecho.

Artículo 52.- En todos los casos de presunta infracción, los funcionarios públicos, nacionales, provinciales o municipales, deberán denunciar el hecho a la autoridad más cercana y tratándose de empleados forestales adoptar de inmediato las medidas necesarias para asegurar la prueba de los hechos que la configuran y evitar que continúe la transgresión. Dentro de las 24 horas deberán, además, dar cuenta a la oficina forestal más cercana, remitiéndole las actuaciones producidas.

Artículo 53.- Recibidas las actuaciones, si la comisión de la infracción no hubiese podido documentarse mediante acta, se procederá a la instrucción del sumario. El funcionario instructor designado tendrá facultad para requerir la comparecencia de testigos, disponer secuestros, nombrar depositarios, recabar ordenes judiciales de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las diligencias del sumario.
Realizadas las medidas precautorias e indagatorias indispensables, la autoridad sumariante correrá vista de lo actuado a los denunciados o presuntos responsables por el termino de 15 días para tomar intervención en los autos.

Disposiciones Generales

Artículo 54 - Los bosques puestos bajo la jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales solamente dependerán de esta ley en cuanto se refieren a la obligación de presentar los planes de explotación de los bosques naturales, teniéndose en cuenta en todos los casos las necesidades básicas a que están dedicados los mismos.

Artículo 55 - Deróganse las disposiciones de las leyes 4167, 12103 y 12636 en cuanto se opongan a la presente.