L. 14546 - Estatuto del viajante
Sancionada el 29 de septiembre de 1958
Art. 1.- Quedan comprendidos en la presente ley los viajantes, exclusivos o no, que haciendo de esa su actividad habitual y en representación de uno o mas comerciantes y/o industriales, concierten negocios relativos al comercio o industria de su o sus representados, mediante una remuneración. El viajante, salvo convenio escrito en contrario con su o sus empleadores, está autorizado a concertar negocios por cuenta de varios comerciantes y/o industriales, siempre que los mismos no comprendan mercaderías de idéntica calidad y características.
Art. 2.- Dentro de la especificación genérica de viajante a que se refiere el art. 1., Se encuentra comprendidos los distintos nombres con que se acostumbran a llamarlos, como ser:
Art. 3.- Rigen respecto a los viajantes las disposiciones de los arts. 154 a 160 inclusive del código de comercio, en tanto no se opongan a la presente ley, como, asimismo, las de la ley 9688 y sus modificatorias, gozando sus remuneraciones y demás, beneficios que en ésta se consagran, del privilegio que establece el inc. 3) del art. 129 de la ley 11719. Las convenciones colectivas que en el futuro se celebraren comprendiendo a las categorías mencionadas en el art. 1., Deberán efectuarse por intermedio de los organismos sindicales que gocen de personería gremial conforme a la ley 14455 (hoy ley 22105) y que fueren representativos exclusivamente de la actividad de viajante a que se refiere esta ley, sin perjuicio de los mejores derechos que les otorguen otros convenios.
Art. 4.- La presente ley es de orden público y será nula toda convención o acto jurídico por el cual el viajante renuncie a beneficios consagrados en al misma o tiendan a su reducción. Las acciones emergentes de esta ley prescribirán a los cinco años, salvo las derivadas de la aplicación de otras leyes a las cuales se remite la presente, en cuyo caso el término será el que aquellas determinen.
Art. 5.- La remuneración se liquidara de acuerdo a las siguientes bases:
Art. 6.- Si la operación no fuese concertada por intermedio del viajante, este tendrá derecho a la Comisión siempre que se trate de una operación con un cliente de la zona atribuida al viajante y durante el tiempo de su desempeño, o con un cliente de la nómina a su cargo, y en ambos casos haya o no concertado operaciones anteriores con ese cliente por intermedio del mismo viajante. La tasa o por ciento de la Comisión indirecta será igual a la directa.
Art. 7.- La remuneración del viajante estará constituida, en todo o en parte, en base a comisión a porcentaje sobre el importe de las ventas efectuadas. Sin perjuicio de ello se consideraran integrando la retribución: los viáticos, gastos de movilidad, hospedaje, comida y compensaciones por gastos de vehículos.
Art. 8.- Los viajantes que al margen de su función específica realizan subsidiariamente la tarea de cobranza a la clientela de su zona, percibirán de sus empleadores, una comisión a porcentaje convenida, que integrara la remuneración de aquél.
Art. 9.- Los comerciantes o industriales deberán requerir la conformidad expresa del viajante en el caso de que desearen cambiarlo o trasladarlo de zona. En estos casos deberán asegurársele al viajante el mismo volumen de remuneraciones y el pago de los gastos de traslado. La garantía del volumen remuneratorio deberá asegurarse igualmente en los casos de reducción de zona, lista o nómina de clientes.
Art. 10- Los comerciantes o industriales llevaran un libro especial registrado y rubricado en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio, en el cual se harán las siguientes anotaciones:
Art. 11- Incumbirá al comerciante o industrial la prueba en contrario si el viajante o sus derechohabientes prestan declaración jurada sobre los hechos que debieron consignarse en el libro a que se refiere el artículo anterior. En los casos en que se controvierta el monto o cobro de remuneraciones del viajante, la prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte patronal. En todo caso, los comerciantes o industriales deberán conservar las notas de venta remitidas o elevadas por los viajantes, no siéndoles admitida su destrucción hasta transcurridos los plazos establecidos en el art. 4..
Art. 12- No será responsable el viajante, salvo caso de dolo o culpa grave de su parte, por la insolvencia del cliente.
Art. 13- Todo viajante que actúe fuera de la plaza de su principal, al finalizar cada gira gozara de un período de descanso en una proporción de un día y medio por cada semana de viaje realizado, sin perjuicio de las licencias y vacaciones establecidas en el art. 156 del código de comercio.
Art. 14- En el caso de disolución del contrato individual de trabajo, una vez transcurrido un año de vigencia del mismo, todo viajante tendrá derecho a una indemnización por clientela, cuyo monto estará representado por el veinticinco por ciento de lo que le hubiere correspondido en caso de despido intempestivo e injustificado.
Art. 15- Crease la Comisión paritaria Nacional de viajantes, que estará compuesta por seis representantes obreros de la categoría y seis representantes patronales del comercio y la industria.
Art. 16- Los despidos producidos a partir del 18 de junio de 1958 están comprendidos en el régimen de la presente ley.
Art. 17- Quedan incorporadas las disposiciones de esta ley al código de comercio.
Art. 18- Derogase toda disposición que se oponga a la presente ley. Art. 19- Comuníquese al Poder ejecutivo. |