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L. 14786 - Conciliación y arbitraje en conflictos laborales
Sancionada el 22 de diciembre de 1958
Art. 1- Los conflictos de intereses cuyo conocimiento sea de la competencia del Ministerio de trabajo y seguridad social, se substanciaran conforme a las disposiciones de la presente ley.
Art. 2- Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las partes, cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa, comunicarlo a la autoridad administrativa, para formalizar los trámites de la instancia obligatoria de conciliación.
Art. 3- La autoridad de aplicación estará facultada para disponer la celebración de las audiencias que considere necesarias para lograr un acuerdo. Cuando no logre avenir a las partes, podrá proponer una fórmula conciliatoria, y a tal fin estará autorizada para realizar investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o instituciones privadas y, en general, ordenar cualquier medida que tienda al más amplio conocimiento de la cuestión que se ventile.
Art. 4- Si la fórmula conciliatoria propuesta o las que pudieran sugerirse en su reemplazo no fuere admitida, el mediador invitara a las partes a someter la cuestión al arbitraje. No admitido el ofrecimiento, se dará a publicidad un informe que contendrá la indicación de las causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, la fórmula de conciliación propuesta, y la parte que la propuso, la aceptó o rechazo.
Art. 5- Aceptado el ofrecimiento suscribirán un compromiso que indicara:
Art. 6- La sentencia arbitral será dictada en el término de diez días hábiles prorrogables si se dispusieran medidas para mejor proveer y tendrá un plazo mínimo de vigencia de seis meses. Contra ella no se admitirá otro recurso que el de nulidad, que deberá interponerse conforme a lo prescripto en el art. 126, in-fine del decreto 32347/44 (ley 12948), fundado en haberse laudado en cuestiones no comprendidas o fuera del término convenido. (*)
Art. 7- El laudo tendrá los mismos efectos que las convenciones colectivas a que se refiere la ley 14250.
Art. 8- Antes de que se someta un diferendo a la instancia de conciliación y mientras no se cumplan los términos que fija el artículo 11, las partes no podrán adoptar medidas de acción directa.
Art. 9- En el supuesto de que la medida adoptada por el empleador consistiera en el cierre del establecimiento, en la suspensión o rescisión de uno o mas contratos de trabajo o en cambios en las condiciones de trabajo, el incumplimiento de la intimación prevista en el artículo anterior dará a los trabajadores, en su caso, el derecho a percibir la remuneración que les habría correspondió si la medida no se hubiere adoptado. Ello sin perjuicio de hacer pasible al empleador de una multa de mil a diez mil pesos por cada trabajador afectado. (**)
Art. 10- La autoridad de aplicación estará facultada para disponer, al tomar conocimiento del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Esta disposición tendrá vigencia durante el término a que se refiere el artículo 11 de la presente ley.
Art. 11- Desde que la autoridad competente tome conocimiento del diferendo hasta que ponga fin a la gestión conciliatoria no podrá mediar un plazo mayor de quince días. Este termino podrá prorrogarse por cinco días mas cuando, en atención a la actitud de las partes, el conciliador prevea la posibilidad de lograr un acuerdo.
Art. 12- Las disposiciones de la presente ley, en lo referente a la gestión conciliatoria, podrán aplicarse también en los casos de conflictos colectivos de derecho, como instancia previa voluntaria a la intervención que le compete a las comisiones paritarias a que se refiere el artículo 14 de la ley 14250. El sometimiento al procedimiento indicado no impide la intervención ulterior de los organismos mencionados.
Art. 13- La concurrencia ante la autoridad de aplicación será obligatoria y la incomparecencia injustificada será sancionada de conformidad con lo previsto por el decreto 21877/44. (*)
Art. 14- La presente ley no es de aplicación a los diferendos suscitados en las actividades reguladas por las leyes 12713 y 13020 ni afecta el derecho de las partes a acordar procedimientos distintos de conciliación y arbitraje. Art. 15- Comuníquese al Poder ejecutivo. |