L 16600 - Seguro de Vida Colectivo para el Personal Rural

BUENOS AIRES, 30 de Octubre de 1964
BOLETIN OFICIAL, 1 de Diciembre de 1964

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en el Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1.- Implántase con carácter obligatorio el seguro de vida colectivo para el personal permanente que trabaja en las actividades rurales, comprendido en el Estatuto del Peón y en el régimen jubilatorio establecido por la ley 14.399. Este seguro cubrirá los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente para el trabajo.

ARTICULO 2.- Fíjase en Tres mil ochocientos pesos ($ 3800.-) el monto del capital básico uniforme y obligatorio por persona de este seguro. Dicho monto podrá ser modificado por el MINISTERIO DE ECONOMIA YOBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. El asegurado podrá optar por un capital adicional con arreglo a los importes, condiciones y plazos que convenga con el asegurador.

Art. 3.- La obligación patronal de asegurar por el capital básico comenzará a regir:
a) A partir del 1 de julio del año siguiente a la sanción de la presente ley, al personal que a esa fecha conservare su empleo en relación de dependencia;
b) A partir del 1 del mes siguiente a su ingreso, al personal que comience a trabajar con posterioridad a la fecha indicada en el inciso anterior.

Art. 4.- (Derogado Por Decreto 1158/98)

Art. 5.- El pago de las primas correspondientes al capital básico estará a cargo del empleador y las del capital adicional a cargo al asegurado.

Art. 6.- El asegurado podrá designar libremente el beneficiario del seguro. Cuando no lo hubiere hecho o cuando el designado falleciere antes que el asegurado, el importe del seguro -que se liquidará como bien ganancial- se abandonará a los herederos legales del asegurado en el orden y proporción que establezca el Código Civil, pudiendo justificarse ante el asegurador el derecho de quienes reclamen el pago del seguro, de acuerdo con los requisitos que establezca, la reglamentación. Si existieren herederos o beneficiarios menores de edad, el padre o madre de ellos en ejercicio de la patria potestad están autorizados a percibir el importe respectivo. Los menores de edad emancipados por matrimonio podrán dar recibos por su parte, cualquiera sea su importe.

Art. 7.- El personal asegurado que se jubile continuará incluido en la cobertura, salvo manifestación expresa en contrario. Las primas en estos casos estarán exclusivamente a cargo de los asegurados, debiendo ser retenidas por la ADMINISTRACION NACIONALDE LA SEGURIDAD SOCIAL dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDADSOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la entidad de Seguros de Retiro o la administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a la que se encuentre afiliado, según corresponda.

Art. 8.- Los empleados rurales podrán también incorporarse a la presente ley, en las condiciones que determine la reglamentación.

Art. 9.- El capital básico de los asegurados a la fecha de vigencia de los nuevos importes que establezca el Poder Ejecutivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, quedará elevado automáticamente al monto que en cada caso fije como capital obligatorio.

Art. 10.- (Derogado Por Decreto 1158/98)

Art. 11.- El incumplimiento del empleador lo hará responsable:
a) Por el importe del seguro obligatorio, cuando no incorpore su personal al seguro;
b) Por el importe total del seguro contratado, cuando produzca la exclusión del asegurado, de tal modo que al ocurrir el siniestro el beneficiario o los derecho habientes del asegurado no perciban el importe del seguro.

Art. 12.- (Derogado Por Decreto 1158/98)

Art. 13.- El asegurador entregará a cada asegurado un certificado en el que conste su adhesión al seguro instituido por la presente ley.

Art. 14.- Las cuestiones no previstas en esta ley serán regidas por las disposiciones del Código de Comercio y demás prescripciones legales y reglamentarias de aplicación al seguro.

Art. 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES: PERETTE - MOR ROIG - Maffei - Oliver.