L. 17562 - Causas de extinción del derecho a pensión

BUENOS AIRES, 5 de Diciembre de 1967
BOLETIN OFICIAL, 11 de Diciembre de 1967

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- No tendrán derecho a pensión:
a) El cónyuge que, por su culpa o por culpa de ambos, estuviera divorciado, o separado de hecho al momento de la muerte del causante, excepto cuando el divorcio hubiera sido decretado bajo el régimen del artículo 67 bis de la ley 2.393 y uno de los cónyuges hubiera dejado a salvo el derecho a percibir alimentos.
b) Los causahabientes, en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.

ARTICULO 2.- El derecho a pensión se extinguirá:
a) Por la muerte del beneficiario, o su fallecimiento presunto, judicialmente declarado.
b) Para la madre o padre viudos o que enviudaren, para las hijas viudas y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros desde que contrajeren matrimonio o si hicieren vida marital de hecho;
b bis) Para las hijas divorciadas, desde la reconciliación de los cónyuges, y para las hijas separadas de hecho, desde que cesare la separación;
c) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas por las respectivas leyes orgánicas, salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados para el trabajo.
d) Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieren 50 o más años de edad.
e) Modificado por: Ley 21388, Ley 22611 y Ley 23570

ARTICULO 3.- La presente ley será de aplicación a todos los regímenes nacionales de previsión comprendidos en la ley 14.236.

ARTICULO 4.- Deróganse las disposiciones contenidas en las leyes nacionales de previsión, que establezcan otras causales de pérdida o extinción del beneficio de pensión que las enumeradas en la presente ley.

ARTICULO 5.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Fdo.: ONGANIA - Alvarez.