L. 18204 - Trabajo en día sábado - Descanso dominical

Del 12 de mayo de 1969

Art. 1- En todo el territorio de la Nación queda prohibido desde las 13 horas del día sábado hasta las 24 horas del día domingo siguiente, el trabajo material por cuenta ajena y el que se efectúe con publicidad por cuenta propia en actividades, explotaciones establecimientos o sitios de trabajo públicos o privados, aunque no persigan fines de lucro, sin otras excepciones que las autorizadas por los reglamentos que se dictaren en cumplimiento de la presente ley.

Art. 2- La prohibición estatuida en el artículo anterior, no reduce la duración máxima semanal de trabajo fijada por la ley 11544. A tal efecto las horas semanales de trabajo podrán distribuirse en forma desigual entre los días laborables de la semana, con la limitación que resulte de la reglamentación.

Art. 3- Las excepciones a la prohibición establecida por el art. 1, serán fijadas por el Poder Ejecutivo Nacional mediante reglamentaciones de carácter nacional o regional, por actividad o tipo de explotación.
Las reglamentaciones especificaran las causas que justifiquen las excepciones, sus modalidades y las propias del otorgamiento del descanso semanal compensatorio.

Art. 4- Ninguna excepción respecto a la obligación menores de 16 años.

Art. 5- Esta ley no será de aplicación en los casos en que el descanso semanal sea objeto de reglamentación específica en estatutos legales particulares.

Art. 6- Las violaciones a las disposiciones de la presente ley y de sus reglamentaciones, serán sancionadas con multas de diez mil a cien mil pesos moneda nacional ($ 10000 a 100000) por persona en infracción.
La aplicación de la sanción se efectuara conforme al procedimiento y por la autoridad que establezcan las pertinentes normas legales nacionales o provinciales, según sea la jurisdicción donde se produzca la infracción.

Art. 7- Esta ley entrara en vigencia el 1 de junio de 1969.

Art. 8- Deróganse las leyes Nros. 4661 y 11640 y el decreto-ley n 10375/56 y tiénense por sustituidas las leyes provinciales que estatuyen sobre descanso en días sábado por la tarde y día domingo.

Art. 9- Hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional n o dicte las normas reglamentarias pertinentes, seguirán rigiendo en cuanto resulten compatibles con las disposiciones de esta ley, los regímenes de excepciones generales y especiales a la prohibición de trabajar los días sábado por la tarde y los días domingo, vigentes en el orden nacional y en el provincial.
La distribución desigual de las horas semanales de trabajo entre los días laborables de la semana, se efectuara conforme lo dispuesto por el decreto nacional 16115/33.

Art. 10- En los contratos de trabajo en vigor, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley en aquellas provincias en que por aplicación de sus respectivas legislaciones sobre descanso en día sábado por la tarde, el período de prestación de servicios semanal es inferior a 48 horas, el mismo seguirá retribuyéndose con la incrementación salarial que hubiesen establecido dichas normas en caso de una eventual extensión del período semanal de trabajo hasta el límite de 48 horas por aplicación de la presente ley, las horas de labor que se adicionasen se remuneraran sin incrementación

Art. 11- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese.
Onganía Adalbert Krieger Vasena