L. 18248 - Nombre de las Personas
Sanción y promulgación: 28/X/968 Publicación: B.O. 5/XI/968 (Con las reformas de las leyes 20668, 23162, 23264 y 23515)
Art. 1.- Toda persona natural tiene el derecho y el deber de usar el nombre y apellido que le corresponde de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Art. 2.- El nombre de pila se adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento. Su elección corresponde a los padres; a falta, impedimento o ausencia de uno de ellos, corresponde al otro o a las personas a quienes los progenitores hubiesen dado su autorización para tal fin.
Art. 3.- El derecho de elegir el nombre de pila se ejercerá libremente, con la salvedad de que no podrán inscribirse:
Art. 3 bis.- Podrán inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas, que no contraríen lo dispuesto por el artículo 3º, inciso quinto, parte final.
Art. 4.- Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido del padre.
Art. 5.- El hijo extramatrimonial reconocido por uno solo de sus progenitores adquiere su apellido.
Art. 6.- El oficial del Registro del Estado Civil anotará con un apellido común, al menor no reconocido, salvo que hubiese usado apellido, en cuyo caso se le impondrá éste.
Art. 7.- Los extranjeros, al solicitar la nacionalización argentina, podrán pedir a la autoridad que la acuerde, la adaptación gráfica y fonética al castellano de sus apellidos de difícil pronunciación.
Art. 8.- Será optativo para la mujer casada, añadir a su apellido el del marido, precedido por la preposición de.
Art. 9.- Decretada la separación personal, será optativo para la mujer llevar el apellido del marido.
Art. 10.- La viuda está autorizada para requerir ante el Registro del Estado Civil la supresión del apellido marital.
Art. 11.- Decretada la nulidad del matrimonio, la mujer perderá el apellido marital. Sin embargo, si lo pidiere, será autorizado a usarlo, cuando tuviera hijos y fuese cónyuge de buena fe. Igual criterio regirá respecto de los matrimonios disueltos por aplicación del artículo 31 de la ley 14394, respecto de la cónyuge inocente que no pidió la disolución del vínculo.
Art. 12.- Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo, a pedido de éste, agregarse el de origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho años.
Art. 13.- Cuando se adoptare a un menor de seis años, los adoptantes podrán pedir el cambio del nombre de pila o la adición de otro. Si fuere de más edad, se le podrá agregar otro nombre después del que anteriormente tenía el adoptado, con la limitación del artículo 3º, inciso 5).
Art. 14.- Revocada la adopción o declarada la nulidad, el adoptado perderá el apellido de adopción. Sin embargo, si fuese públicamente conocido por ese apellido podrá ser autorizado por el juez a conservarlo, salvo que la causa de la revocación fuese imputable al adoptado.
Art. 15.- Después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren justos motivos. El director del Registro del Estado Civil podrá disponer de oficio o a pedido de parte, la corrección de errores u omisiones materiales que surjan evidentes del texto de la partida o de su cotejo con otras.
Art. 16.- Será juez competente el de primera instancia del lugar en que se encuentra la inscripción original que se pretendiere rectificar, modificar o cambiar, o el del domicilio del interesado. Las partidas que acreditan la vocación hereditaria podrán rectificarse ante el juez de la sucesión.
Art. 17.- La modificación, cambio o adición de nombre o apellido, tramitará por el proceso sumarísimo, con intervención del Ministerio Público.
Art. 18.- La rectificación de errores de partidas podrá tramitar también por simple información judicial, con intervención del Ministerio público y del Director del Registro del Estado Civil.
Art. 19.- Producida la modificación, cambio, adición o rectificación del nombre o apellido de una persona, se rectificarán simultáneamente las partidas de los hijos menores y la de matrimonios, si correspondiere.
Art. 20.- La persona a quien le fuere desconocido el uso de su nombre, podrá demandar su reconocimiento y pedir se prohiba toda futura impugnación por quien lo negare; podrá ordenarse la publicación de la sentencia a costa del demandado.
Art. 21.- Si el nombre que pertenece a una persona fuese usado por otra para su propia designación, ésta podrá ser demandada para que cese en el uso indebido, sin perjuicio de la reparación de los daños, si los hubiese.
Art. 22.- Las demandas tendientes a la protección del nombre podrán ser promovidas por el interesado, su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos.
Art. 23.- Cuando el seudónimo hubiere adquirido notoriedad, goza de la tutela del nombre.
Art. 24.- Quedan derogados el decreto-ley 11609/1943; el decreto 410/1946; el artículo 13 de la ley 13252; el artículo 6º de la ley 14367; los artículos 40, 41, 42 y 43 de la ley 14586; los artículos 43, 44, 45 y 46 del cuerpo de disposiciones que constituyen el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del decreto-ley 8204/1963; y los artículos 92, 93, 94, 95 y 96 del decreto 2015/1966. Art. 25.- Comuníquese, etc. |