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L. 18307 - Banco Hipotecario Nacional. Anotación Hipotecaria
Sanción y promulgación: 10/VI/969 Publicación: B.O. 24/VI/969
Art. 1.- Autorízase al Banco Hipotecario Nacional para que, en su operatoria para la construcción de viviendas mediante el financiamiento de las obras a entidades intermediarias, garantice su crédito global con la inscripción, por oficio a los registros inmobiliarios de la anotación hipotecaria sobre el bien que determine, hasta la división del crédito por escrituración de las viviendas a sus adquirentes.
Art. 2.- La anotación así efectuada originará una carga real sobre el inmueble por el importe del préstamo, intereses y gastos, que será de la misma naturaleza, efectos y privilegio que la hipoteca constituida por escritura pública, quedando sujeta, igual que éstas, a las disposiciones de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario Nacional, tanto en lo referente a los derechos del Banco como a los del deudor y los de los terceros frente a la relación de garantía.
Art. 3.- La anotación tendrá una duración de dos años y será prorrogable a pedido del Banco Hipotecario Nacional, en la misma forma por períodos iguales o menores cuantas veces sea necesario.
Art. 4.- La anotación caducará en cualesquiera de los siguientes casos:
Art. 5.- A medida que se vayan inscribiendo los testimonios de las compraventas y de las hipotecas individuales, la inscripción global caducará parcialmente por el mismo importe de cada gravamen.
Art. 6.- Si la entidad intermedia, cuyo dominio esté gravado con la anotación instituida por esta ley, no diere cumplimiento a cualesquiera de sus obligaciones contractuales, el directorio del Banco Hipotecario Nacional podrá disponer la ejecución del inmueble, o ejercer cualquier otra facultad que resulte de su Ley Orgánica o contrato, tal como si se tratara de una deuda garantizada con derecho real de hipoteca en el grado en que se halle anotada y conforme a sus procedimientos especiales de ejecución, con la base que legal o contractualmente corresponda.
Art. 7.- Las anotaciones que autoriza esta ley tendrán las mismas exenciones impositivas previstas por el decreto-ley 13128/57. Art. 8.- Comuníquese, etc. |