L. 18875 - Compre Nacional
Buenos Aires 23 de diciembre de 1970 (B.O. 1971 01 05) En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del estatuto de la revolución argentina, el presidente de la Nación argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Artículo 1.- La Administración pública Nacional, sus dependencias, reparticiones y entidades autárquicas o descentralizadas, las empresas del estado y las empresas concesionarias de servicios públicos, deberán:
Artículo 2.- Cuando en los proyectos de las obras o servicios a contratar existan diferentes alternativas técnicamente viables, se elegirán preferentemente aquellas que permitan la utilización de materiales y productos que puedan ser abastecidos por la industria nacional, o desarrollados por ella. A este fin:
Artículo 3.- Para proceder a una adjudicación a favor de los bienes provenientes del exterior, el comitente deberá preparar previamente y dar a publicidad, un informe técnico que muestre el cumplimiento de los requisitos del artículo 2 de esta ley y de los que establece el decreto ley 5340/63 y sus disposiciones complementarias.
Artículo 4.- Las operaciones financiadas por agencias gubernamentales de otros países u organismos internacionales, condicionadas a la reducción del margen de protección y de preferencia para la industria nacional por debajo de lo que establece el correspondiente derecho de importación y concertadas con posterioridad a la vigencia de esta ley, serán orientadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Artículo 5.- En el caso de compras reiteradas de los mismos bienes o de compras susceptibles de ser normalizadas, los comitentes procuraran concertar acuerdos de largo plazo con la industria nacional a fin de asegurarle una demanda adecuada y programada, y poder exigir como contrapartida inversiones, reducciones en los costos, y mejoras en la calidad. Los ministerios y las secretarias de estado adoptaran el mismo procedimiento cuando dos o mas reparticiones o empresas en su jurisdicción realicen compras comunes. Los acuerdos podrán estar condicionados a la inexistencia de licencias que prohiban exportar a las firmas proveedoras y eventualmente al compromiso de exportar una parte de la producción.
Artículo 6.- En la aplicación de la presente ley se contemplara especialmente la situación de materiales, mercaderías y productos originarios y provenientes de los países miembros de ALALC e incluidos en las listas nacionales y especiales argentinas, cuando en sus países de origen se aplique un tratamiento efectivamente igual, a las compras de los materiales, mercaderías y productos de origen argentino.
Artículo 7.- Una empresa industrial, de construcción o proveedora de servicios, excluidas las de ingeniería y consultoría, será considerada empresa local si ha sido creada o autorizada a operar de conformidad con las leyes argentinas, tiene su domicilio legal en la república y acredita que el ochenta por ciento (80%) de sus directores, personal directivo y profesionales tiene domicilio real en el país. En todos los casos será factor decisivo para dicha calificación la consistencia y evolución de las inversiones de la empresa en bienes de capital, en los dos años anteriores a la contratación.
Artículo 8.- La construcción de obras y la provisión de servicios, salvo casos excepcionales y aprobados previamente por una resolución del ministerio competente, en los que se demuestren razones valederas para la licitación o contratación internacional, se contratara exclusivamente con empresas locales.
Artículo 9.- Las comparaciones de ofertas de bienes, de obras y de servicios se harán siempre a base de precios reducidos a valores de contado. En el caso de operaciones con financiación del exterior, el valor total de las ofertas, incluyendo intereses y gastos conexos, será disminuido en los montos que corresponden a la aplicación de los intereses y gastos normales en la plaza de origen para este tipo de operación.
Artículo 10.- En las licitaciones y en los pedidos de cotización que admitan la concurrencia de bienes importados o de empresas del exterior, se podrán exigir a los proveedores locales de bienes, obras o servicios, plazos de financiación mayores de ciento ochenta (180) días, solamente cuando se cumpla una de las siguientes condiciones:
Artículo 11.- Se asignará el carácter de empresas locales de capital interno a las que, además de cumplir con todos los requisitos de empresas locales, tengan la dirección efectivamente radicada en el país, conforme al principio de la realidad económica, sin que medien vínculos de dependencia directa o indirecta respecto a entidades publicas o privadas del exterior.
Artículo 12.- En los casos de estimarlo justificado, el Poder ejecutivo podrá disponer o autorizar que los pliegos de licitación incluyan cláusulas de preferencia a favor de las empresas locales de capital interno, suficientes para compensarlas por el mayor costo de financiación derivado de su menor acceso a los avales y a los créditos externos, en comparación al que tienen las empresas del exterior y las locales de capital externo.
Artículo 13.- Al mismo fin del artículo anterior, el Banco Central de la República argentina instrumentara regímenes especiales de créditos y de garantías bancarias, destinados a posibilitar el desenvolvimiento financiero de las empresas locales de capital interno, en lo que atañe al descuento de obligaciones de pago que emitan las entidades comprendidas en el artículo 1, las provincias, las municipalidades y las entidades que dependan de ellas. Dicho banco tomara en cuenta esas financiaciones al coordinar con el Ministerio de economía y trabajo de la Nación la programación monetaria.
Artículo 14.- A los fines del presente régimen, se considerara profesional local al que tenga su domicilio real en el país y este habilitado por la legislación vigente para ejercer su profesión e inscripto en el registro profesional correspondiente.
Artículo 15.- Los profesionales locales y las firmas de ingeniería y consultoría locales, incluidos en el presente régimen, deberán tener absoluta independencia de relación con empresas proveedoras o fabricantes de equipos, contratistas de Obras publicas o sociedades financieras que puedan comprometer la objetividad de su juicio.
Artículo 16.- Los servicios de ingeniería y de consultoría se contrataran con profesionales o firmas locales. El Poder Ejecutivo podrá restringir el empleo de los primeros e imponer condiciones de antigüaut;edad a los segundos, en atención a la importancia y a las características de la obra, y restringir la cesión o transferencia de los derechos adquiridos en virtud de esta ley. Las modalidades de contratación, y en especial la distribución de los trabajos en el tiempo, se ajustaran a la capacidad local de ejecución. Se podrá contratar con firmas o profesionales extranjeros únicamente en casos excepcionales, aprobados previamente por resolución del ministerio competente, que solo podrá fundarse en la falta de capacidad técnica local en el asunto del servicio o de la consulta, e imposible de suplir por vía de subcontratación, debiendo darse a publicidad el dictamen técnico correspondiente. No se aceptaran, en ningún caso, créditos para financiar estudios atados a la provisión de servicios de consultoría del exterior.
Artículo 17.- De contratarse, en el caso previsto por el artículo 16, con firmas o profesionales del exterior, éstos, además de cumplir con las condiciones de dicho artículo, estarán sujetos a la obligación de asociarse con una firma local.
Artículo 18.- La contratación de servicios de ingeniería y de consultoría se efectuara fundamentalmente de acuerdo a la calificación de las firmas consultoras hecha por el comitente, con la exigencia de que el precio sea comparable con el que se paga habitualmente, en lugar y tiempos similares, por trabajos de extensión y naturaleza equivalentes, ejecutados por profesionales o firmas de ingeniería y consultoras independientes, altamente calificados. La forma de pago de honorarios y gastos por parte de las entidades comprendidas en el artículo 1 será al contado, en cuotas parciales, en forma proporcional al trabajo realizado y con los anticipos razonables que permitan compensar los requerimientos financieros de las firmas.
Artículo 19.- Cuando una entidad utilice sistemáticamente los servicios de profesionales o firmas de ingeniería y consultoría para prestaciones específicamente determinadas y con bases o antecedentes para la fijación de las remuneraciones, podrá asignar los trabajos de acuerdo con un registro confeccionado por medio de un concurso público de antecedentes, teniendo en cuenta para el orden de asignación la calificación que le merezcan los profesionales y firmas y la capacidad técnica que acrediten, como asimismo la necesidad de promover la incorporación de nuevas firmas. Para esto ultimo los registros deberán ser reactualizados periódicamente a fin de dar cabida a los nuevos profesionales y firmas.
Artículo 20.- La Comisión asesora establecida por el decreto ley 5340/63, tendrá a su cargo la verificación del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y, en particular, del informe técnico al que se refiere el artículo 3. La intervención de dicha comisión asesora con el mecanismo y a los efectos previstos en los artículos 11 y 12 del decreto ley 5340/63, será obligatoria.
Artículo 21.- Se consideraran incursos en el artículo 249 del código penal, si no concurriere otro delito reprimido con una pena mayor, los funcionarios públicos y los administradores y empleados cualquiera sea su jerarquía y función, de las entidades sujetas a la presente ley o a las leyes similares que dictaren las provincias, en cuanto omitieren o hicieren omitir, rehusaren cumplir, no cumplieran debidamente o retardaren la ejecución de los actos precontractuales o contractuales declarados obligatorios por la presente ley, su reglamentación o las normas concordantes dictadas en el ámbito provincial.
Artículo 22.- El que por informes falsos o reticentes, declaraciones incorrectas, documentación fraguada, maquinaciones de toda clase o cualquier otra forma de engaño, obtuviere indebidamente o hiciere obtener a otro, o de cualquier modo, aun sin ánimo de lucro, facilitare a alguien la obtención indebida de los beneficios establecidos en la presente ley o en las normas concordantes que dicten las provincias, a las empresas locales, a las empresas locales de capital interno o a los profesionales y firmas consultoras locales, incurrirá en la sanción establecida en el artículo 172 del código penal.
Artículo 23.- En el caso de que la aplicación de la presente anulare, total o parcialmente, ventajas promocionales otorgadas a entidades de las comprendidas en el artículo 1 de esta ley que compitan con empresas a quienes no alcancen sus disposiciones, el Poder ejecutivo podrá arbitrar las medidas compensatorias pertinentes.
Artículo 24.- El Poder ejecutivo podrá exceptuar en cada caso de las disposiciones de la presente ley, las adquisiciones y contrataciones de bienes, obras y servicios con destino a la defensa nacional, cuando por motivos debidamente justificados ello resultare necesario o conveniente.
Artículo 25.- El Poder ejecutivo invitara a los gobiernos de las provincias a efectos de que adopten las medidas legales apropiadas para establecer, en las respectivas jurisdicciones, regímenes similares al contenido en esta ley.
Artículo 26.- Las disposiciones precedentes se aplicaran a las licitaciones y contrataciones cuya tramitación se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley y, en la medida que sea factible, en aquellas en que por no haber todavía situaciones firmes fuera posible aplicar total o parcialmente aspectos contemplados en el nuevo régimen.
Artículo 27.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente. Artículo 28.- Comuníquese, publíquese, dése a la dirección |