L. 18875 - Compre Nacional

Buenos Aires 23 de diciembre de 1970 (B.O. 1971 01 05) En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del estatuto de la revolución argentina, el presidente de la Nación argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Artículo 1.- La Administración pública Nacional, sus dependencias, reparticiones y entidades autárquicas o descentralizadas, las empresas del estado y las empresas concesionarias de servicios públicos, deberán:
a) adquirir materiales, mercaderías y productos de origen nacional, dentro de las normas del decreto ley 5340/63 y las disposiciones complementarias que establece la presente;
b) contratar con empresas constructoras locales o proveedoras de obras y servicios locales, salvo las excepciones previstas en esta ley. Compensar además las desigualdades de acceso al crédito y a los avales que se pudieran producir entre las empresas locales de capital interno y las locales de capital externo;
c) contratar con profesionales y firmas consultoras locales, salvo las excepciones previstas en esta ley.
Cuando el estado sea titular de la mayoría del capital en sociedades de cualquier naturaleza, inclusive las de economía mixta, sus representantes obraran, en el manejo de las mismas, con sujeción estricta a las normas de la presente y de su reglamentación.

Artículo 2.- Cuando en los proyectos de las obras o servicios a contratar existan diferentes alternativas técnicamente viables, se elegirán preferentemente aquellas que permitan la utilización de materiales y productos que puedan ser abastecidos por la industria nacional, o desarrollados por ella. A este fin:
a) las especificaciones indicaran siempre bienes que puedan producirse en el país, salvo cuando la industria nacional no ofrezca ni sea capaz de ofrecer alguna alternativa, total o parcial, viable y a precio razonable. Se juzgara alternativa viable aquella que cumpla la función deseada en un nivel tecnológico similar y en condiciones satisfactorias de calidad; y por precio razonable, el que no supere el del bien a importarse, determinado de acuerdo al procedimiento de comparación que establece el decreto ley 5340/63. Si el bien nacional y el bien a importarse fueran diferentes y distinto el derecho que correspondiere si a ambos se los trajera del exterior, en la comparación se utilizara el derecho mayor;
b) si un bien puede ser provisto por la industria nacional, pero solamente hasta un determinado peso, volumen, tamaño, potencia, velocidad o cualquier otro límite de especificación, los proyectos se encuadraran dentro de estos límites, salvo que existan justificaciones objetivas y claras que indiquen la necesidad de sobrepasarlos;
c) cuando se especifique su provisión, las obras e instalaciones se fraccionaran en el mayor grado posible, dentro de lo que resulte razonable desde el punto de vista técnico, con el fin de facilitar la máxima participación de la industria Nacional en su provisión. Igual criterio se seguirá con los equipos y máquinas que no se producen en el país, pero que, dentro de condiciones técnicas razonables pueden ser parcialmente integrados a base de subconjuntos, partes o componentes fabricados por la industria nacional. Los pliegos de licitación irán acompañados siempre con una lista de elementos que pudieran ser provistos en el país. El sistema de cotejo de precios, a utilizarse para comparar las ofertas de máquinas y equipos importados con diferentes grados de participación local, será establecido por vía reglamentaria y tendrá por objeto crear una preferencia proporcional a dicha participación;
d) las condiciones de provisión se fijaran siempre con plazos de entrega suficientes para permitir a la industria nacional encarar la producción de los bienes requeridos, salvo urgencia impostergable que impidiera proyectar la obra con suficiente antelación. En tales casos la urgencia extraordinaria deberá ser fehacientemente acreditada. Tratándose de bienes no seriados, o bienes cuyo único adquirente es el estado, que no se producen en el país por falta de demanda en el pasado, habiendo firmas dispuestas a desarrollarlos con antecedentes que avalen su capacidad de hacerlo, los plazos deberán fijarse de modo de posibilitarles dicho desarrollo. Si razones de urgencia, debidamente acreditadas, no lo permitieran, el comitente procurara fraccionar el pedido, importando la parte estrictamente necesaria y reservando la otra para propulsar la nueva actividad local.
Nota artículo 2 Reglamentado por Dto. 1443 del 5.8.1985

Artículo 3.- Para proceder a una adjudicación a favor de los bienes provenientes del exterior, el comitente deberá preparar previamente y dar a publicidad, un informe técnico que muestre el cumplimiento de los requisitos del artículo 2 de esta ley y de los que establece el decreto ley 5340/63 y sus disposiciones complementarias.

Artículo 4.- Las operaciones financiadas por agencias gubernamentales de otros países u organismos internacionales, condicionadas a la reducción del margen de protección y de preferencia para la industria nacional por debajo de lo que establece el correspondiente derecho de importación y concertadas con posterioridad a la vigencia de esta ley, serán orientadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) el proyecto deberá fraccionarse con la finalidad de aplicar el préstamo gestionado para cubrir exclusivamente la adquisición de aquella parte de bienes que no se producen ni pueden producirse en el país;
b) en el caso de que el fraccionamiento previsto por el inciso a) fuese imposible por razones tecnológicas y la financiación tuviera que cubrir también la adquisición de bienes que se pueden producir en el país, deberá quedar fehacientemente comprobado que se hicieron todos los esfuerzos necesarios para excluirlos, sin resultado;
c) en el supuesto del inciso b) la negociación de los préstamos tendrá como objetivo fundamental lograr el máximo margen de preferencia para la industria nacional, inclusive mediante cláusulas especialmente adoptadas para cada caso;
d) no se aceptaran condiciones que impidan la aplicación de la legislación "anti-Dumping";
e) se evitara la extensión de las condiciones del acuerdo de financiación a compras no cubiertas por el monto de la misma.

Artículo 5.- En el caso de compras reiteradas de los mismos bienes o de compras susceptibles de ser normalizadas, los comitentes procuraran concertar acuerdos de largo plazo con la industria nacional a fin de asegurarle una demanda adecuada y programada, y poder exigir como contrapartida inversiones, reducciones en los costos, y mejoras en la calidad. Los ministerios y las secretarias de estado adoptaran el mismo procedimiento cuando dos o mas reparticiones o empresas en su jurisdicción realicen compras comunes. Los acuerdos podrán estar condicionados a la inexistencia de licencias que prohiban exportar a las firmas proveedoras y eventualmente al compromiso de exportar una parte de la producción.

Artículo 6.- En la aplicación de la presente ley se contemplara especialmente la situación de materiales, mercaderías y productos originarios y provenientes de los países miembros de ALALC e incluidos en las listas nacionales y especiales argentinas, cuando en sus países de origen se aplique un tratamiento efectivamente igual, a las compras de los materiales, mercaderías y productos de origen argentino.

Artículo 7.- Una empresa industrial, de construcción o proveedora de servicios, excluidas las de ingeniería y consultoría, será considerada empresa local si ha sido creada o autorizada a operar de conformidad con las leyes argentinas, tiene su domicilio legal en la república y acredita que el ochenta por ciento (80%) de sus directores, personal directivo y profesionales tiene domicilio real en el país. En todos los casos será factor decisivo para dicha calificación la consistencia y evolución de las inversiones de la empresa en bienes de capital, en los dos años anteriores a la contratación.
Las empresas que no cumplan con los requisitos indicados, serán consideradas empresas del exterior.

Artículo 8.- La construcción de obras y la provisión de servicios, salvo casos excepcionales y aprobados previamente por una resolución del ministerio competente, en los que se demuestren razones valederas para la licitación o contratación internacional, se contratara exclusivamente con empresas locales.
El Poder ejecutivo podrá imponer condiciones de antigüaut;edad a dichas empresas, en atención a la importancia y a las características de las obras, y restricciones a la cesión o transferencia de los derechos adquiridos en virtud de esta ley.
Las modalidades de contratación, y en especial la distribución de las obras y de la provisión de servicios en el tiempo, se ajustaran en lo posible a la capacidad de ejecución de dichas empresas y a la necesidad de asegurarles una demanda uniforme y sostenida. En el caso de que fuese necesario proceder a una licitación internacional, no podrán incluirse condiciones que explícita o implícitamente pudieran discriminar en contra de las empresas locales. Además, las empresas del exterior que concurran, deberán asociarse con empresas locales y, siempre que sea posible, con las empresas locales de capital interno, definidas en el artículo 11.

Artículo 9.- Las comparaciones de ofertas de bienes, de obras y de servicios se harán siempre a base de precios reducidos a valores de contado. En el caso de operaciones con financiación del exterior, el valor total de las ofertas, incluyendo intereses y gastos conexos, será disminuido en los montos que corresponden a la aplicación de los intereses y gastos normales en la plaza de origen para este tipo de operación.
Igualmente, en caso de ofertas locales financiadas, se procederá a deducir el importe total de los intereses y gastos conexos normales vigentes en la plaza local. Este procedimiento reemplazara al que establece el inciso a) del artículo 3 del decreto ley 5340/63 para el caso de las compras financieras.

Artículo 10.- En las licitaciones y en los pedidos de cotización que admitan la concurrencia de bienes importados o de empresas del exterior, se podrán exigir a los proveedores locales de bienes, obras o servicios, plazos de financiación mayores de ciento ochenta (180) días, solamente cuando se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) existan líneas de créditos bancarios internos para financiar las operaciones en cuestión;
b) la documentación que se extienda en pago sea transferible, este avalada por un banco oficial y contenga cláusulas, o se acompañe de disposiciones que resguarden al proveedor local contra los riesgos derivados de una eventual devaluación monetaria entre el momento de la entrega de la provisión, obra o prestación del servicio, y el del pago de los documentos.
Dicho resguardo deberá ser equivalente al que ampare de hecho al proveedor del exterior, en la medida que las obligaciones de pago a contraerse con el se extiendan total o parcialmente en moneda extranjera.

Artículo 11.- Se asignará el carácter de empresas locales de capital interno a las que, además de cumplir con todos los requisitos de empresas locales, tengan la dirección efectivamente radicada en el país, conforme al principio de la realidad económica, sin que medien vínculos de dependencia directa o indirecta respecto a entidades publicas o privadas del exterior.
La adecuación del concepto de radicación efectiva de la dirección será determinada por vía reglamentaria e incluirá el requisito de la mayoría de capital interno. En el caso de sociedades anónimas este requisito podrá ser reemplazado por una limitación al monto de remesas al exterior en concepto de dividendos, licencias, etc. Las empresas locales que no se ajusten a la antedicha exigencia, serán consideradas de capital externo. Las licitaciones no podrán contener cláusulas que en los hechos otorguen ventajas a las empresas locales de capital externo, respecto a las de capital interno.
Nota artículo 11 Reglamentado por Dto. 1443 del 5.8.1985

Artículo 12.- En los casos de estimarlo justificado, el Poder ejecutivo podrá disponer o autorizar que los pliegos de licitación incluyan cláusulas de preferencia a favor de las empresas locales de capital interno, suficientes para compensarlas por el mayor costo de financiación derivado de su menor acceso a los avales y a los créditos externos, en comparación al que tienen las empresas del exterior y las locales de capital externo.

Artículo 13.- Al mismo fin del artículo anterior, el Banco Central de la República argentina instrumentara regímenes especiales de créditos y de garantías bancarias, destinados a posibilitar el desenvolvimiento financiero de las empresas locales de capital interno, en lo que atañe al descuento de obligaciones de pago que emitan las entidades comprendidas en el artículo 1, las provincias, las municipalidades y las entidades que dependan de ellas. Dicho banco tomara en cuenta esas financiaciones al coordinar con el Ministerio de economía y trabajo de la Nación la programación monetaria.

Artículo 14.- A los fines del presente régimen, se considerara profesional local al que tenga su domicilio real en el país y este habilitado por la legislación vigente para ejercer su profesión e inscripto en el registro profesional correspondiente.
Para ser considerada local, una firma proveedora de servicios de ingeniería o consultoría deberá tener la dirección efectivamente radicada en el país, conforme al principio de la realidad económica, sin que medie vinculo de dependencia directa o indirecta respecto a entidades publicas o privadas del exterior. La adecuación del concepto de radicación efectiva de la dirección será determinada por vía reglamentaria.

Artículo 15.- Los profesionales locales y las firmas de ingeniería y consultoría locales, incluidos en el presente régimen, deberán tener absoluta independencia de relación con empresas proveedoras o fabricantes de equipos, contratistas de Obras publicas o sociedades financieras que puedan comprometer la objetividad de su juicio.

Artículo 16.- Los servicios de ingeniería y de consultoría se contrataran con profesionales o firmas locales. El Poder Ejecutivo podrá restringir el empleo de los primeros e imponer condiciones de antigüaut;edad a los segundos, en atención a la importancia y a las características de la obra, y restringir la cesión o transferencia de los derechos adquiridos en virtud de esta ley. Las modalidades de contratación, y en especial la distribución de los trabajos en el tiempo, se ajustaran a la capacidad local de ejecución. Se podrá contratar con firmas o profesionales extranjeros únicamente en casos excepcionales, aprobados previamente por resolución del ministerio competente, que solo podrá fundarse en la falta de capacidad técnica local en el asunto del servicio o de la consulta, e imposible de suplir por vía de subcontratación, debiendo darse a publicidad el dictamen técnico correspondiente. No se aceptaran, en ningún caso, créditos para financiar estudios atados a la provisión de servicios de consultoría del exterior.

Artículo 17.- De contratarse, en el caso previsto por el artículo 16, con firmas o profesionales del exterior, éstos, además de cumplir con las condiciones de dicho artículo, estarán sujetos a la obligación de asociarse con una firma local.
Las firmas originarias de países miembros de ALALC que ofrezcan reciprocidad a las firmas locales y llenen, en su país de origen, condiciones equivalentes a las que deben cumplir estas en argentina de acuerdo a la presente ley, serán exceptuadas de la restricción prevista en el artículo 16, pudiendo ser contratadas en igualdad de condiciones con dichas firmas locales.

Artículo 18.- La contratación de servicios de ingeniería y de consultoría se efectuara fundamentalmente de acuerdo a la calificación de las firmas consultoras hecha por el comitente, con la exigencia de que el precio sea comparable con el que se paga habitualmente, en lugar y tiempos similares, por trabajos de extensión y naturaleza equivalentes, ejecutados por profesionales o firmas de ingeniería y consultoras independientes, altamente calificados. La forma de pago de honorarios y gastos por parte de las entidades comprendidas en el artículo 1 será al contado, en cuotas parciales, en forma proporcional al trabajo realizado y con los anticipos razonables que permitan compensar los requerimientos financieros de las firmas.

Artículo 19.- Cuando una entidad utilice sistemáticamente los servicios de profesionales o firmas de ingeniería y consultoría para prestaciones específicamente determinadas y con bases o antecedentes para la fijación de las remuneraciones, podrá asignar los trabajos de acuerdo con un registro confeccionado por medio de un concurso público de antecedentes, teniendo en cuenta para el orden de asignación la calificación que le merezcan los profesionales y firmas y la capacidad técnica que acrediten, como asimismo la necesidad de promover la incorporación de nuevas firmas. Para esto ultimo los registros deberán ser reactualizados periódicamente a fin de dar cabida a los nuevos profesionales y firmas.

Artículo 20.- La Comisión asesora establecida por el decreto ley 5340/63, tendrá a su cargo la verificación del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y, en particular, del informe técnico al que se refiere el artículo 3. La intervención de dicha comisión asesora con el mecanismo y a los efectos previstos en los artículos 11 y 12 del decreto ley 5340/63, será obligatoria.

Artículo 21.- Se consideraran incursos en el artículo 249 del código penal, si no concurriere otro delito reprimido con una pena mayor, los funcionarios públicos y los administradores y empleados cualquiera sea su jerarquía y función, de las entidades sujetas a la presente ley o a las leyes similares que dictaren las provincias, en cuanto omitieren o hicieren omitir, rehusaren cumplir, no cumplieran debidamente o retardaren la ejecución de los actos precontractuales o contractuales declarados obligatorios por la presente ley, su reglamentación o las normas concordantes dictadas en el ámbito provincial.

Artículo 22.- El que por informes falsos o reticentes, declaraciones incorrectas, documentación fraguada, maquinaciones de toda clase o cualquier otra forma de engaño, obtuviere indebidamente o hiciere obtener a otro, o de cualquier modo, aun sin ánimo de lucro, facilitare a alguien la obtención indebida de los beneficios establecidos en la presente ley o en las normas concordantes que dicten las provincias, a las empresas locales, a las empresas locales de capital interno o a los profesionales y firmas consultoras locales, incurrirá en la sanción establecida en el artículo 172 del código penal.

Artículo 23.- En el caso de que la aplicación de la presente anulare, total o parcialmente, ventajas promocionales otorgadas a entidades de las comprendidas en el artículo 1 de esta ley que compitan con empresas a quienes no alcancen sus disposiciones, el Poder ejecutivo podrá arbitrar las medidas compensatorias pertinentes.

Artículo 24.- El Poder ejecutivo podrá exceptuar en cada caso de las disposiciones de la presente ley, las adquisiciones y contrataciones de bienes, obras y servicios con destino a la defensa nacional, cuando por motivos debidamente justificados ello resultare necesario o conveniente.

Artículo 25.- El Poder ejecutivo invitara a los gobiernos de las provincias a efectos de que adopten las medidas legales apropiadas para establecer, en las respectivas jurisdicciones, regímenes similares al contenido en esta ley.

Artículo 26.- Las disposiciones precedentes se aplicaran a las licitaciones y contrataciones cuya tramitación se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley y, en la medida que sea factible, en aquellas en que por no haber todavía situaciones firmes fuera posible aplicar total o parcialmente aspectos contemplados en el nuevo régimen.

Artículo 27.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente.

Artículo 28.- Comuníquese, publíquese, dése a la dirección