L. 19170 - Reglamento orgánico del Registro Nacional de Buques
BUENOS AIRES, 12 de Agosto de 1971
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, el presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
ARTICULO 1.- Derógase el Reglamento Orgánico del Registro Nacional de Buques, que fuera aprobado por Decreto-Ley 18.300/56 convalidado por Ley 14.467 y sustitúyeselo por el siguiente.
ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva al Comando en Jefe de la Armada (Prefectura Naval Argentina), para su archivo.
FDO.: LANUSSE - Cáceres Monie ANEXO A - FLUVIAL Y LACUSTRE-NAVEGACION-BUQUES-REGISTRO NACIONAL DE BUQUES Reglamento Orgánico del Registro Nacional de Buques- Anexo A- ECONOMIA-TRANSPORTE-TRANSPORTE MARITIMO- CAPITULO I - REGISTRO NACIONAL DE BUQUES
FUNCIONES
Art. 1) El Registro Nacional de Buques, dependiente del Comandante en Jefe de la Armada (Prefectura Naval Argentina), tendrá a su cargo:
Art. 2) Las inscripciones, certificaciones e informaciones que se soliciten al Registro Nacional de Buques, deberán interponerse por escrito, con copia, debiéndose abonar además los derechos determinados por el arancel vigente en el momento de la presentación. Estos derechos se abonarán por el servicio que presta el Registro, sin excepción alguna.
Art. 3) Para que los documentos mencionados en los artículos precedentes puedan ser inscriptos o diligenciados, deberán reunir los siguientes requisitos: CAPITULO II - DE SU ORGANIZACION
Art. 4) A los fines de cumplimentar las funciones asignadas en la presente Ley, el Registro Nacional de Buques se organiza de la siguiente forma:
DIVISION CONTRALOR Y VERIFICACION REGISTRAL -Funciones:
Art. 5) Tendrá a su cargo la determinación del arancel que debe abonar el documento a ingresar en el Registro y la procedencia de lo peticionado en el mismo.
DIVISION MATRICULA -Funciones:
Art. 6) Llevar el Registro de la Matrícula Nacional, que comprenderá el de la Matrícula Mercante Nacional y el Registro Especial de Yates, donde se inscribirán obligatoriamente los buques, embarcaciones o artefactos navales de propiedad estatal o privada que determine la reglamentación. Asimismo se anotarán todas las modificaciones, transformaciones o eliminaciones sufridas por esas unidades.
DIVISION DOMINIO -Funciones:
Art. 7) Deberán inscribirse obligatoriamente en la División Dominio los siguientes documentos: CAPITULO III - DE LAS INSCRIPCIONES
FORMA
Art. 8) Para que puedan ser inscriptos, todos los títulos, documentos o mandamientos judiciales expresados en los artículos precedentes, deberá indicarse:
Art. 9) La inscripción y registro de los títulos, actos o contratos a que se refieren los artículos precedentes, podrá ser solicitada indistintamente por:
Art. 10) En el caso que el documento a inscribir fuera instrumento privado, las firmas de las partes deberán estar autenticadas en la forma establecida en el Art. 3 inciso D .
Art. 11) Si el documento a inscribir fuera de traslación de dominio, deberá especificar si fue hecho a título gratuito u oneroso, si se ha pagado al contado o si se ha estipulado plazo, y en este caso, forma y plazo para el pago y demás modalidades que correspondan a la operación efectuada.
Art. 12) Los documentos que instrumenten hipotecas deberán contener el importe y plazo de la obligación y el interés estipulado.
Art. 13) En caso de subasta judicial no procederá la inscripción hasta tanto no se disponga el levantamiento de los gravámenes o embargos que afectaran el bien en cuestión.
PLAZO
Art. 14) Los instrumentos públicos que se refieran a la constitución, transmisión, modificación o cesión de derechos reales que se presenten dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días contados desde su otorgamiento, se considerarán registrados a la fecha de su instrumentación.
PROCEDIMIENTO.
Art. 15) El Registro examinará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicite, ateniéndose a lo que resultare de ellos y de los asientos registrales y procederá a: CAPITULO IV - DE LOS ASIENTOS REGISTRALES - FORMA. TRACTO SUCESIVO. EFECTOS.
DE LA FORMA
Art. 16) Toda anotación deberá contener, bajo pena de nulidad:
TRACTO SUCESIVO
Art. 17) No se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figura en la inscripción precedente. De los asientos existentes en los folios que correspondan, deberá resultar el perfecto encadenamiento del titular del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación de las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones.
Art. 18) No será necesaria la previa inscripción o anotación, a los efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se otorgue, en los siguientes casos:
Art. 19) En el caso del artículo precedente, el documento deberá expresar la relación de antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión o adjudicación, a partir del que figure inscripto en el registro, circunstancia que se consignará en el folio respectivo.
EFECTOS
Art. 20) Inscripto en el Registro un título traslativo de dominio, no podrá inscribirse ningún otro de fecha anterior por el cual se grave o transfiera la propiedad de un buque, embarcación o artefacto naval.
Art. 21) Todos los actos o contratos sólo tendrán efectos frente a terceros desde la fecha del asiento.
Art. 22) Se considerará fecha del asiento la determinada en el artículo 14.
Art. 23) Las inscripciones determinarán por el orden de su fecha la preferencia del título.
Art. 24) Cuando varias inscripciones sean de la misma fecha, tendrá preferencia aquella cuyo asiento sea de hora anterior.
Art. 25) La inscripción no convalida los actos o contratos que resultaren nulos con arreglo a las leyes.
Art. 26) Los asientos del Registro, servirán como título supletorio en los casos en que se hubieran extraviado los protocolos o escrituras matrices. CAPITULO V - RECTIFICACION DE ASIENTOS
Art. 27) Se entenderá por inexactitud registral, todo desacuerdo que, en orden a los documentos susceptibles de inscripción, exista entre lo registrado y la realidad jurídica extrarregistral.
Art. 28) Cuando la inexactitud a que se refiere el artículo anterior provenga de un error u omisión en el documento, se rectificará, siempre que a la solicitud respectiva se acompañe documento de la misma naturaleza que el que la motivó o resolución judicial que contenga los elementos necesarios a tal efecto.
Art. 29) Si se tratare de error u omisión material de la inscripción con relación al documento que la origina, se procederá a la rectificación teniendo a la vista el mismo. CAPITULO VI - DE LA EXTINCION DE LAS INSCRIPCIONES
Art. 30) Las inscripciones no se extinguen en cuanto a terceros sino:
Art. 31) Podrá pedirse cancelación parcial, cuando se reduzca el derecho inscripto o el bien objeto de la inscripción.
Art. 32) La ampliación de cualquier derecho inscripto será objeto de una nueva inscripción que se relacionará con la anterior.
Art. 33) Las inscripciones se cancelarán por escritura pública o privada según legalmente corresponda, en las cuales manifiesten su consentimiento la persona o personas a cuyo favor se haya hecho la misma, sus sucesores o representantes legales o por sentencia judicial.
Art. 34) La cancelación de toda inscripción debe contener en forma precisa y bajo pena de nulidad:
Art. 35) Será nula la cancelación:
Art. 36) Quedarán canceladas de oficio en forma automática por el mero vencimiento de los términos que se establecen, contados desde la fecha del asiento, si antes no fueren reinscriptas o subsanadas y por consiguiente sin efecto alguno con respecto de terceros, las siguientes anotaciones:
Art. 37) Transcurridos los plazos determinados en el artículo precedente, las inscripciones en él mencionadas se tendrán por inexistentes al certificar. CAPITULO VII - PUBLICIDAD REGISTRAL, CERTIFICACIONES E INFORMES.
Art. 38) El Registro es público para el que tenga interés justificado en averiguar el estado jurídico de los bienes, documentos, limitaciones o interdicciones inscriptos.
Art. 39) La plenitud, limitación o restricción de los derechos inscriptos y la libertad de disposición, sólo podrá acreditarse con relación a terceros con las certificaciones a que se refieren los artículos siguientes.
Art. 40) Ningún escribano o funcionario público, podrá autorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre buques, embarcaciones o artefactos navales, sin tener a la vista el título inscripto en el Registro, así como la certificación expedida a tal efecto por dicha oficina, en la que se consigne el estado jurídico de los bienes y de las personas según las constancias registrales. Los documentos que se otorguen deberán consignar el número, fecha y constancias que resulten de la certificación.
Art. 41) El plazo de validez de la certificación comenzará a contarse desde la cero hora del día de su expedición y será de quince (15) o treinta (30) días según que el escribano o funcionario público que lo solicita, tenga su domicilio legal en la Capital Federal o fuera de ella.
Art. 42) Expedida una certificación de las comprendidas en los artículos anteriores, el Registro tomará nota en el folio respectivo y no dará otra sobre el mismo buque, embarcación o artefacto naval dentro del plazo de su vigencia más el plazo a que se refiere el artículo 14, sin la advertencia especial acerca de las certificaciones anteriores que en dicho período hubiera despachado.
Art. 43) En los casos de escrituras simultáneas o cuando deban mediar referencias de expedientes, la relación que se hará respecto de los antecedentes del acto que se instrumenta, se podrá verificar directamente en los documentos originales o en sus testimonios. En lo que se refiere a las constancias de la certificación registral en escrituras simultáneas, la que se autorice como consecuencia podrá utilizar la información que al respecto contenga la que antecede.
Art. 44) El registrador deberá poner las constancias del asiento en los documentos acompañados, bajo la responsabilidad de su firma. CAPITULO VIII - DEL MODO DE LLEVAR LOS REGISTROS DE MATRICULA, DOMINIO, EMBARGO, HIPOTECAS, PRENDAS, ANOTACIONES PROVISORIAS E INHIBICIONES.
Art. 45) Los Registros mencionados se llevarán con las formalidades establecidas en la reglamentación. CAPITULO IX - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 46) El Prefecto Nacional Naval, dispondrá por medio de Ordenanzas o Resoluciones, los procedimientos y formas a que deben ajustarse las tramitaciones ante este Registro.
Art. 47) Donde el Decreto 1683/66 en su artículo 6 dice artículo 7 del Decreto-Ley 18.300/56, debe leerse artículo 8 de la presente. |