L. 19597 - REGULACION DE LA PRODUCCION AZUCARERA
BUENOS AIRES, 27 de Abril de 1972 En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5. del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I.- Objeto
ARTICULO 1.- La producción, industrialización y comercialización de materias primas sacarígenas, azúcar y subproductos en todas sus etapas, incluyen sus aspectos económicos, financieros y sociales, con objeto de regulación y fiscalización conforme a esta ley.
CAPITULO II - AUTORIDAD DE APLICACION Y COMPETENCIA
ARTICULO 2.- El MINISTERIO DE COMERCIO será la autoridad competente para la interpretación, reglamentación y aplicación del régimen legal azucarero a que se refiere esta ley. Su titular podrá delegar atribuciones en la DIRECCION NACIONAL DE AZUCAR y/o dependencias y/o en funcionarios de ella, a propuesta de la misma. ARTICULO 3.- Para la aplicación, percepción, verificación y fiscalización del impuesto a que se refiere el inciso a) del artículo 9. de esta ley, como así también para el ejercicio de las obligaciones emergentes del régimen legal azucarero, la autoridad de aplicación queda investida de todas las facultades y poderes que la ley 11.683 acuerda a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
ARTICULO 4.- Sin perjuicio de los establecido en el artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá crear registros de personas y entidades, establecimientos y locales, que intervengan, tengan interés o estén vinculados a las actividades comprendidas en el artículo 1. de esta ley.
ARTICULO 5.- La inscripción a que se refiere el artículo anterior obliga a su titular a: ARTICULO 6.- La autoridad de aplicación no inscribirá sociedades cuando alguno de sus integrantes estuviera inhabilitado por infracción a la presente ley y/o sus reglamentaciones, si el o los inhabilitados se desempeñare como director, administrador, gerente, síndico, mandatario o gestor. Asimismo, excluirá a las que estuvieren inscriptas cuando dentro del término que le fije no excluya al inhabilitado. ARTICULO 7.- En el caso de inhabilitación de sociedades, cualquiera sea su naturaleza, ni éstas ni sus integrantes -excepto los accionistas de sociedades anónimas o cooperativas que no actuaron en las funciones indicadas en artículo anterior cuando se cometió la infracción que determinó la inhabilitación podrán formar parte de otras sociedades para desarrollar actividades de las previstas en la presente ley, ni hacerlo a título individual. ARTICULO 8.- La falta, suspensión o cancelación de la inscripción prevista en esta ley, no impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas a la autoridad de aplicación, ni eximirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos.
CAPITULO III - FONDO NACIONAL AZUCARERO
ARTICULO 9.- Para el cumplimiento de esta ley, la autoridad de aplicación dispondrá de los siguientes recursos que serán inembargables y depositados en cuenta especial a su orden, en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA "Casa Central", que se denominará FONDO NACIONAL AZUCARERO: ARTICULO 10.- Serán solidariamente responsables del pago del impuesto establecido por el artículo 9. inciso a) de esta ley, el agente de percepción y el comprador contribuyente.
ARTICULO 11.- Los fondos previstos en el artículo 9., sólo podrán invertirse para los siguientes destinos:
ARTICULO 12.- El PODER EJECUTIVO reglamentará la aplicación de los recursos del FONDO NACIONAL AZUCARERO con los destinos previstos en el artículo anterior, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos desde la promulgación de esta ley. ARTICULO 13.- Cuando el FONDO NACIONAL AZUCARERO totalice recursos suficientes para los fines indicados en los incisos a), b), c) y e) del artículo 11, el PODER EJECUTIVO podrá disminuir a propuesta de la autoridad de aplicación, el monto del impuesto establecido por el artículo 9., inciso a), en la proporción que corresponda para esos destinos. ARTICULO 14.- Cuando el impuesto establecido por el artículo 9. inciso a) de esta ley, como así también, el fijado como sobreprecio por normas anteriores, aportes, contribuciones, impuestos, gravámenes y otros, a cargo de los compradores, fueren declarados judicialmente improcedentes por sentencia firme, procederá la repetición del pago sólo cuando se acredite fehacientemente que el accionante ha abonado los mismos, no hayan sido percibidos de los compradores y no haya existido traslado por éstos a terceros.
CAPITULO IV - DE LA PRODUCCION E INDUSTRIALIZACION AZUCARERA
ARTICULO 15.- La autoridad de aplicación tendrá a su cargo el "Registro de Productores Cañeros", creado por decreto 12.817/62, que comprenderá a: a) los productores cañeros y b) las explotaciones.
ARTICULO 16.- La autoridad de aplicación fijará cada año el cupo nacional de producción de azúcar, que constituirá la cantidad total que se podrá producir en la zafra siguiente, salvo la excepción prevista en el artículo "16 bis".
ARTICULO 16 BIS.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cuando medien causas de excepción en el mercado internacional que lo justifiquen, el Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar a los ingenios azucareros a producir azúcar crudo, o blanco, en cualquiera de las calidades requeridas por el mercado mundial con destino exclusivo a la exportación, con caña excedente de cupo o sin cupo, con carácter optativo por parte de las fábricas azucareras. ARTICULO 17.- Para los fines de esta ley, productor cañero es toda persona que siendo tenedor legítimo de un fundo, asuma la titularidad de una explotación que tenga por objeto la siembra, cultivo y cosecha de caña de azúcar.
ARTICULO 18.- "Serán titulares de cupos de producción en la zafra 1976 y siguientes, todas las personas que hagan entrega efectiva de caña para producir azúcar en 1976 y además, reúnan las condiciones siguientes:
ARTICULO 19.- El cupo de producción de azúcar de cada productor cañero para la zafra 1977 será igual a la cantidad de azúcar producida con su caña en la zafra 1976, con los siguientes ajustes, si en aquella zafra fuese necesario aumentar o disminuir la producción de azúcar respecto de la obtenida en la zafra 1976:
ARTICULO 20.- Para los años 1978 y siguientes, el cupo básico por productor y por año, será igual a la cantidad de azúcar producida con su caña en la zafra inmediata anterior, salvo la excepción prevista en el artículo 40 de esta ley, con más el SETENTA POR CIENTO (70%) del azúcar que hubiera dejado de producir respecto de su cupo asignado para esa misma zafra anterior y sobre esta base, se aplicará el incremento o disminución que corresponda de acuerdo con las necesidades de producción del país. ARTICULO 21.- En los casos en que un titular de cupo no lo utilizase en dos zafras consecutivas, perderá el derecho al mismo y será dado de baja del "Registro de Productores Cañeros" por diez (10) años. Al vencimiento del plazo, podrá solicitar su reinscripción, la que se autorizará en cuanto se ajuste a las posibilidades que existan y las condiciones entonces vigentes. ARTICULO 22.- Cuando se incremente el cupo de producción conforme al artículo 16 para la zafra siguiente, por razón del crecimiento de la demanda, la autoridad de aplicación procederá a prorratear el incremento en proporción a los cupos totales de cada productor cañero de cada provincia. ARTICULO 23.- Cuando una provincia no disponga de caña suficiente para completar la producción de la cantidad de azúcar representada por los cupos de la totalidad de sus titulares, la autoridad de aplicación podrá autorizar la molienda de caña excedente de cupos de las demás provincias para producir la diferencia, con sujeción a las condiciones que fije al efecto. El azúcar así producido no se computará a los fines del artículo 20 de esta ley.
ARTICULO 24.- El titular de cupo podrá trasladar su explotación a otro fundo o fundos siempre que estén ubicados dentro de la misma provincia, en una zona más apta a juicio del organismo técnico que determine la autoridad de aplicación y, cumplida esta condición, demuestre que ha procedido a la erradicación total o parcial -según el caso- de la caña plantada en el fundo o fundos hasta entonces en explotación, en proporción a la explotación trasladada, transfiriéndose simultáneamente el anterior cupo en igual proporción. ARTICULO 25.- En todos los casos los cupos se asignarán en cantidades que no contengan fracciones inferiores a UN MIL (1.000) kilogramos. A este efecto, se anularán las fracciones hasta QUINIENTOS (500) kilogramos inclusive, y se computarán como UN MIL (1.000) kilogramos las fracciones superiores a QUINIENTOS (500) kilogramos. ARTICULO 26.- La autoridad de aplicación entregará antes del 31 de enero de cada año, los certificados de cupos de producción asignados para la zafra siguiente.
ARTICULO 27.- Los certificados de cupos de producción de azúcar se entregarán directamente a sus titulares. Tratándose de titulares que sean personas físicas, únicamente en caso de ausencia o impedimento físico podrán retirarse por mandatario con poder otorgado por escritura pública.
ARTICULO 28.- Cuando hubiere sentencia judicial ejecutoriada que declare que un titular de cupo de producción de azúcar ha hecho uso ilegal de sus derechos antes de formalizar el contrato tipo, sin perjuicio de otras penas que le correspondieren y daños por que fuere responsable, la autoridad de aplicación lo dará de baja del "Registro de Productores Cañeros" por el término de veinte (20) años y prorrateará el cupo anulado entre los demás productores de la misma provincia. ARTICULO 29.- Fíjase como fecha límite para la terminación de la zafra el día 15 de diciembre de cada año, la que podrá anticiparse por la autoridad de aplicación. Los ingenios deberán presentar un informe de la producción realizada con el detalle que determinará aquélla, dentro de los cinco (5) días de terminada su respectiva zafra. ARTICULO 30.- La producción de azúcar de cada ingenio no deberá superar en más de CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50 %) a la cantidad representada por los cupos de producción propios y de contratos de compraventa de caña que haya celebrado.
ARTICULO 31.- Queda prohibida la instalación de nuevos ingenios en todo el país por el término de diez años. los ingenios que no hayan producido azúcar durante la zafra 1971, y los que permanecieren inactivos durante dos años consecutivos, no podrán reiniciar sus actividades como fabricantes de azúcar por igual plazo de diez años. ARTICULO 32.- La fusión de plantas fabriles de ingenios solamente podrá realizarse entre establecimientos ubicados en la misma provincia y estará condicionada, conforme a la reglamentación que al efecto dictará el PODER EJECUTIVO, a la absorción del personal permanente de empleados y obreros del ingenio o ingenios que cesen en su actividad por parte del o de los que aumenten su capacidad de producción o de otra fuente de trabajo no transitoria que previamente se comprometa a la contratación de dicho personal.
CAPITULO V - DE LA COMERCIALIZACION DE LA CAÑA DE AZUCAR
ARTICULO 33.- La autoridad de aplicación fijará antes del 30 de noviembre de cada año, el precio mínimo por tonelada de caña con base de DOCE POR CIENTO (12 %) de sacarosa en caña y OCHENTA POR CIENTO (80 %) de pureza en el jugo de primera presión. ARTICULO 34.- Se entenderá por jugo de primera presión, el extraído por las dos primeras mazas del primer desmenuzador o primer molino.
ARTICULO 35.- Los ingenios estarán obligados en sus adquisiciones de caña de azúcar a:
ARTICULO 36.- Las operaciones de compraventa de caña deberán formalizarse obligatoriamente mediante la utilización del modelo de contrato tipo que apruebe la autoridad de aplicación, el que deberá contener -sin perjuicio de otras previsiones- las siguientes: ARTICULO 37.- Los titulares de los cupos de producción podán contratar únicamente la compraventa de la caña de azúcar proveniente de las explotaciones de que sean tenedores y hasta la cantidad que corresponda al tonelaje de azúcar representado por aquéllos, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 40. Queda, en consecuencia, prohibida la entrega de caña para producir azúcar con imputación a cupos de producción de terceros. ARTICULO 38.- En cada contrato de compraventa de caña deberá estipularse un solo lugar de entrega. Las partes podrán, de común acuerdo cambiar dicho lugar, pero el vendedor no podrá entregar ni el comprador recibir simultáneamente caña correspondiente a un mismo contrato en más de un lugar de entrega. ARTICULO 39.- Los contratos de compraventa de caña deberán ser registrados en la DIRECCION NACIONAL DE AZUCAR dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la firma, de conformidad con las normas que dictará la autoridad de aplicación. Los ingenios no podrán moler caña comprada, sin que previamente se haya registrado el contrato respectivo en la DIRECCION NACIONAL DE AZUCAR.
ARTICULO 40.- Cuando un productor cañero no entregue al ingenio la cantidad de caña contratada, éste podrá moler el faltante con caña sobrante de otros productores, previa autorización de la autoridad de aplicación. Asimismo y con igual condición, podrá hacerlo cuando no complete la molienda de la caña propia correspondiente a su cupo. El ingenio no podrá moler caña de su propia producción en el primer caso, ni la de otros ingenios en ambos casos, salvo en la medida quo no la obtenga de cañeros al precio promedio aritmético de los contratos que haya celebrado en dicha zafra. ARTICULO 41.- Los compradores deberán moler la caña de azúcar recibida en cumplimiento de los contratos de compraventa, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas, contadas a partir de la cero (0) hora del día inmediato siguiente al de la recepción de la misma. Los compradores reconocerán a favor de los vendedores una bonificación por tonelada de caña igual a la establecida en el inciso b) del artículo 35 de esta ley por cada día o fracción de día de demora en la molienda hasta el quinto día inclusive. ARTICULO 42.- Igualmente, a los fines de la liquidación del precio de la caña afectada por la demora las determinaciones analíticas resultantes para "pol porciento caña" y "pureza aparente" serán tenidas en cuenta únicamente en los casos en que las mismas fueran iguales o superiores a la base de contenido de DOCE POR CIENTO (12%) de sacarosa en caña y OCHENTA POR CIENTO (80%) de pureza aparente en el jugo de primera presión. En los casos en que cualquiera de dichas determinaciones analíticas resultara inferior a las básicas citadas, así como también cuando no fuera posible obtener las mismas determinaciones por no haber sido molida la caña de azúcar correspondiente con anterioridad al décimo quinto día de demora inclusive, a los mismos efectos señalados en este artículo será computado definitivamente el valor de la mencionada base. ARTICULO 43.- Los ingenios podrán rechazar la caña de azúcar con contenido de sacarosa en caña inferior a OCHO POR CIENTO (8%) y/o pureza aparente en el jugo de primera presión inferior a SETENTA POR CIENTO (70%). ARTICULO 44.- Queda prohibido practicar en las liquidaciones de caña de azúcar recibida rebajas que tengan como origen resultados analíticos diarios inferiores a OCHO POR CIENTO (8%) de sacarosa en caña y/o SETENTA POR CIENTO (70%) de pureza aparente en el jugo de primera presión. ARTICULO 45.- Los ingenios deberán practicar antes del día 5 de cada mes, la liquidación de la caña de azúcar recibida en el mes calendario anterior y la entregarán al vendedor a su requerimiento ARTICULO 46.- Sólo a los fines del régimen azucarero, será nulo todo contrato de compraventa de caña que no se ajuste a las previsiones del contrato tipo. ARTICULO 47.- En el transcurso de cada zafra, los compradores deberán mantener habilitados y en perfecto funcionamiento los cargaderos utilizados en la zafra anterior y será indispensable la autorización de la autoridad de aplicación para todo cierre o traslado de los mismos.
CAPITULO VI - NORMAS ESPECIALES
ARTICULO 48.- Los ingenios deberán tener las instalaciones, aparatos e instrumental necesarios para determinar fehacientemente y con la mayor precisión técnica: a) el peso de la caña, de los jugos, del agua de imbibición y de la melaza; b) los valores analíticos y el contenido de sacarosa de la caña y c) toda otra determinación necesaria a los fines de la liquidación de la caña comprada, del cómputo de azúcares producidos y del control de resultados de los procesos de molienda y elaboración. La autoridad azucarera dictará las normas pertinentes al efecto, incluídas aquéllas a que deberá ajustarse el control químico de los ingenios y las relativas a la información que al respecto deberán proporcionarle.
ARTICULO 49.- A los fines del artículo anterior de esta ley, la autoridad de aplicación inhabilitará de inmediato, cualquier instalación, aparatos e instrumentos que no se encuentren en condiciones de cumplir la finalidad a que estén destinados, sin perjuicio de lo dispuesto a continuación y de la sanción que corresponda en el sumario respectivo. ARTICULO 50.- Las muestras de jugo de primera presión deberán ser tomadas por medios mecánicos y en forma continua y la cantidad analizada debe corresponder por lo menos al SETENTA POR CIENTO (70%) de la caña molida diariamente. ARTICULO 51.- Los ingenios deberán registrar los valores analíticos de la caña recibida de cada productor, inclusive la propia, su cantidad y la del azúcar resultante de su fabricación y asegurar la identificación de la caña, todo ello en la forma y plazos que establezcan las normas que al efecto dictará la autoridad de aplicación. Tales registraciones podrán efectuarse mediante procedimiento electromecánico o electrónico debidamente aprobado por la autoridad de aplicación. ARTICULO 52.- La autoridad de aplicación establecerá la fórmula que los ingenios deberán aplicar para determinar la cantidad de azúcar que corresponda imputar por la caña recibida a los cupos de producción respectivos. ARTICULO 53.- La caña cosechada y/o recolectada mecánicamente deberán en todos los casos ser molida a rendimiento individual.
CAPITULO VII - DE LA COMERCIALIZACION DE AZUCAR
ARTICULO 54.- Los ingenios únicamente podrán entregar su producción de azúcar al mercado interno ajustando tales entregas a las cuotas que fije la autoridad de aplicación, que lo hará en función de las reales existencias disponibles y de las necesidades del mercado consumidor, siendo sobreentendido que entrega al mercado interno es la tradición de la mercadería al comprador, aunque éste se obligue a no disponer de la misma sino en la medida y detalle que el ingenio vendedor le indique.
ARTICULO 55.- El PODER EJECUTIVO queda facultado para autorizar o fijar cuotas de exportación obligatoria de azúcar, que se prorratearán entre los ingenios de acuerdo con el tonelaje total de azúcar producido por cada uno en el ejercicio anterior. Asimismo queda facultado en función de lo dispuesto por el artículo 16 bis para autorizar la exportación y para limitar anualmente las cantidades de azúcar producido a este fin, únicamente cuando medien compromisos asumidos por el país a través de convenios internacionales. ARTICULO 56.- La autoridad de aplicación determinará las características del azúcar, los volúmenes a producir y los tipos y la calidad de los envases a emplear por cada ingenio con destino a exportación. Tales azúcares no podrán ser comercializados en el mercado interno, salvo autorización expresa de la autoridad de aplicación. ARTICULO 57.- La producción de azúcar para exportación a que se refiere el artículo anterior y el cumplimiento de ésta, deberán realizarse dentro de los plazos que fije la autoridad de aplicación. Los ingenios le informarán en la forma que ella establezca sobre los contratos que suscriban con destino a exportación y su cumplimiento.
ARTICULO 58.- La autoridad de aplicación queda facultada para disponer la reducción de las cantidades autorizadas o fijadas para exportación, siempre que medie causa fundada. ARTICULO 59.- La autoridad de aplicación adoptará los recaudos que fueren menester para garantizar el cumplimiento de las exportaciones cuando no exista interés por parte de los ingenios y se vea posibilidad de perder mercados. ARTICULO 60.- La autoridad de aplicación determinará las condiciones en que se acordará la compensación a las exportaciones a que se refiere el artículo 11, inciso e), "in fine".
CAPITULO VIII - DE LA ASISTENCIA FINANCIERA
ARTICULO 61.- Las instituciones oficiales de crédito acordarán quincenalmente a los ingenios, préstamos con garantía prendaria sobre los azúcares producidos en cada quincena para el consumo interno, para afrontar las obligaciones financieras emergentes de la zafra e igualmente les acordarán préstamos con reprenda de azúcares en existencia para atender el pago de las deudas documentadas por compra de caña de azúcar a que se refiere el artículo 35, inciso f), de esta ley, procurando que los importes de la prenda y de la reprenda por kilogramo de azúcar sean equivalentes al UNO CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,60%) y a CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,40%) del precio mínimo por tonelada de caña, respectivamente. ARTICULO 62.- Las instituciones oficiales de crédito acordarán los préstamos a que se refiere el artículo anterior, a los ingenios que cumplan normalmente con las obligaciones establecidas por el régimen legal azucarero, las leyes laborales, las de previsión social, las de carácter financiero y las contraídas con bancos y organismos oficiales. A estos efectos, las instituciones oficiales de crédito exigirán los justificativos correspondientes y dejarán constancia escrita del cumplimiento al acordar cada préstamo. ARTICULO 63.- EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA acordará al BANCO DE LA NACION ARGENTINA y a los bancos provinciales que presten asistencia crediticia en las condiciones expresadas, los redescuentos necesarios para poder afrontar estas operaciones de crédito desde el comienzo de la zafra azucarera. ARTICULO 64.- El otorgamiento de créditos, incluyendo los que se acordaran con garantía prendaria sobre azúcar, que se concedan a los ingenios, quedará subordinado a la condición de que los mismos sean destinados con prioridad al pago de salarios, cargas sociales, caña comprada y deudas por consolidación de obligaciones previsionales y fiscales. ARTICULO 65.- EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, con intervención de la autoridad de aplicación del régimen legal azucarero, dictará las normas para asegurar el destino de los créditos a los fines mencionados en el artículo anterior. ARTICULO 66.- Las infracciones al destino de los créditos acordados de conformidad con el artículo 64 podrán dar lugar a propuesta de la autoridad de aplicación a la suspensión de la asistencia crediticia a que se refiere el artículo 61, durante las dos zafras consecutivas siguientes. ARTICULO 67.- Los organismos de crédito oficiales, nacionales, provinciales y municipales, condicionarán el otorgamiento de todo crédito para cultivo, cosecha, renovaciones y nuevas plantaciones de caña de azúcar, al tonelaje de azúcar que represente para cada solicitante la totalidad de los cupos de producción de que sea titular. ARTICULO 68.- Sin perjuicio de las penalidades correspondientes, los ingenios que no den cumplimiento a las disposiciones adoptadas en relación a la producción y posterior exportación de azúcar, no podrán ser beneficiarios de la asistencia crediticia oficial desde el momento de su verificación por parte de la autoridad de aplicación y durante las tres zafras siguientes.
CAPITULO IX - EXENCIONES IMPOSITIVAS
ARTICULO 69.- A partir de la vigencia de esta ley y por el término de diez (10) años, los ingenios podrán deducir en su declaración de impuesto a los réditos hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de las inversiones que realicen con destino a la transformación agro industrial que incluirá la industrialización de los subproductos de la caña de azúcar, en la provincia donde estén instalados y con los límites que fije la reglamentación.
CAPITULO X - INFRACCIONES, PENALIDADES Y RECURSOS
ARTICULO 70.- La infracción a cualquiera de las disposiciones del régimen legal azucarero, será reprimida previo proceso administrativo que será sumario y actuado, asegurará el derecho de defensa y se ajustará a la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación que, mientras no se lo haga, continuará rigiéndose en lo pertinente por el Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal. Actuará como Juez Administrativo la autoridad de aplicación.
ARTICULO 71.- Para el mejor cumplimiento del objeto del régimen legal azucarero, cuando la naturo que no tengan una pena especial serán reprimidas: ARTICULO 73.- Sin perjuicio de la multa prevista en el artículo anterior, inciso a) de esta ley, los ingenios serán pasibles de comiso de una cantidad de azúcar equivalente a la producida en infracción al artículo 30. ARTICULO 74.- Sin perjuicio de la multa prevista en el artículo 72, inciso a) de esta ley, el ingenio que no cumpliere con la obligación de exportar de conformidad con el artículo 55, será pasible del comiso de una cantidad de azúcar equivalente a la exportada de menos. El comiso se aplicará sobre azúcar crudo y a falta del mismo sobre blanco, en ambos casos con bolsa incluida. ARTICULO 75.- Cuando un productor cañero no titular de cupo, cometiere infracción al régimen legal azucarero, será inhabilitado por el término de veinte (20) años para su inscripción en el "Registro de Productores Cañeros". ARTICULO 76.- En caso de reincidencia o de que, como consecuencia de la infracción, resultara la obtención de un beneficio ilícito para el infractor o terceros, se podrá imponer conjuntamente con las sanciones a que se refieren los artículo 72 y 74 la pena de inhabilitación para ejercer sus actividades que consistirá en la suspensión o cancelación definitiva de la inscripción en los registros respectivos. ARTICULO 77.- La suspensión o cancelación de la inscripción implicará el cese de actividades y la clausura del establecimiento o local a los efectos de esta ley. Las sanciones serán notificadas a las autoridades pertinentes, a los efectos de que no se otorgue ninguna clase de certificados o autorizaciones que sirvan para facilitar la realización de actividades en violación de lo dispuesto. ARTICULO 78.- Las acciones para imponer sanción por infracciones a esta ley, sus decretos, resoluciones y disposiciones reglamentarios, prescriben a los cinco (5) años, a contar de la fecha de la comisión de la infracción. ARTICULO 79.- Las acciones para hacer efectivas las sanciones de multa o comiso prescribirán a los cinco (5) años, a partir de la fecha en que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada. ARTICULO 80.- La prescripción de las acciones para imponer sanciones y hacer efectivas las mismas, se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por todo acto de procedimiento judicial o de sumario administrativo. ARTICULO 81.- A los efectos de considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la pena anteriormente impuesta cuando hubiera transcurrido el término de cinco (5) años desde que haya pasado en autoridad de cosa juzgada. ARTICULO 82.- Cuando los infractores sean sociedades, los directores, gerentes, administradores y síndicos que hayan intervenido en las infracciones, serán personal y solidariamente responsables. ARTICULO 83.- Los sumarios por infracciones cometidas con anterioridad a la vigencia de esta ley continuarán sustanciándose o se sustanciarán de conformidad con las normas entonces vigentes, que se considerarán subsistentes a todos los efectos legales, incluso sancionatorios, con relación a tales infracciones.
ARTICULO 84.- Las sanciones aplicadas de conformidad con esta ley serán recurribles mediante apelación fundada, al solo efecto devolutivo, dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución respectiva, para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal o Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Federal de las jurisdicciones respectivas. Cuando se trate de pena de multa, el recurso se concederá previo depósito dentro del plazo para apelar, del VEINTE POR CIENTO (20%) de aquélla o CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.-), si aquél fuera mayor. ARTICULO 85.- En caso de falta de pago del impuesto a que se refiere el artículo 9., inciso a) y de los créditos y multas previstos en sus incisos b), d) y e) respectivamente, la autoridad de aplicación dispondrá su ejecución, a cuyo efecto también queda facultada para el secuestro y venta de azúcares y sus derivados, de propiedad del deudor, mediante el procedimiento prescripto por el artículo 39 del decreto-ley 15.348/46, ratificado por ley 12.962, en el cual el certificado de deuda expedido por aquélla, sustituirá en todos sus efectos, al certificado prendario.
CAPITULO XI - DE LOS EXCEDENTES DE PRODUCCION DE AZUCAR
ARTICULO 86.- Cuando al finalizar un ejercicio azucarero las existencias previstas en el artículo 16, inciso d), excedieran las reservas a que se refiere el inciso b) del mismo artículo, la autoridad de aplicación deducirá dichos excedentes de las existencias de los ingenios para la fijación de las cuotas de entrega al mercado interno en la medida que cada uno de ellos haya contribuido a su producción. A tal efecto, no se computará el azúcar producido con la caña propia y contratada con cupos de producción autorizados conforme a los artículos 16 y 40. Dichos excedentes serán tenidos en cuenta a los fines del artículo 16, inciso d) cuando las existencias de libre disponibilidad estimadas a la finalización de un ejercicio, fueran inferiores al QUINCE POR CIENTO (15%) de las entregas al mercado interno estimadas para el mismo.
CAPITULO XII - DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 87.- Los organismos oficiales nacionales de investigación y/o experimentación agrícola e industrial deberán destinar la caña producida en sus propias explotaciones, en la medida que no resulte necesaria para sus fines específicos, a la venta para caña semilla, dando preferencia a productores cañeros de pequeñas explotaciones y a cooperativas de productores cañeros, a los precios y condiciones de pago que fije la autoridad correspondiente. ARTICULO 88.- Las autoridades competentes deberán comunicar a la autoridad de aplicación todas las decisiones firmes recaídas en los casos de infracciones cometidas por titulares de cupos de producción de azúcar sobre tutela del pago del salario, obligaciones previsionales y de condiciones de trabajo que establezca la legislación vigente y esta autoridad, teniendo en cuenta las características e importancia de cada infracción y los antecedentes del responsable, podrá proceder a la anulación transitoria o definitiva, total o parcial, de su cupo. En el supuesto de infractor primario, podrá dejarse en suspenso la anulación del cupo. Esta sanción dará al propietario el mismo derecho previsto en el artículo 72, inciso b); de no ejercerse, los cupos así anulados serán prorrateados entre los demás productores cañeros de la misma provincia en forma transitorias o definitiva, según el caso. ARTICULO 89.- Todo funcionario o empleado del MINISTERIO DE COMERCIO al que se pruebe haber divulgado o utilizado en beneficio propio informaciones que lleguen a su conocimiento en la materia a que se refiere esta ley, será exonerado, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. ARTICULO 90.- Las autoridades nacionales, provinciales y municipales, como así también, sus organismos descentralizados y empresas del Estado, prestarán a la autoridad de aplicación la colaboración necesaria para el cumplimiento de su objeto.
CAPITULO XIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 91.- Continuarán en vigencia las disposiciones legales y reglamentarias que tengan sustento en esta ley, sin perjuicio de la oportuna adecuación de sus textos, lo que se hará por la autoridad respectiva, dentro de los ciento veinte (120) días de la fecha. ARTICULO 92.- Las sociedades cooperativas a que se refiere el artículo 3. de la ley 19.142, para actuar como productores cañeros y ser titulares de cupos de producción de azúcar, se ajustarán a las normas que fije la autoridad de aplicación, que deberán establecer, sin perjuicio de otros requisitos, el de que dichas sociedades en sus estatutos prevean que el objetivo social además de la comercialización de la caña de sus socios, comprende la realización por la cooperativa de las labores culturales y de cosecha mediante el empleo de técnicas modernas e incluyan también previsiones para su capitalización, aplicando al efecto un porciento que determinará la autoridad de aplicación del producido de la caña que comercialicen, con la finalidad de transformarse en cooperativas de producción. ARTICULO 93.- Como excepción, para la zafra 1972, la entrega de cupos provisorios de producción de azúcar, la fijación del precio mínimo de la caña y la aprobación del contrato tipo para formalizar las operaciones de compraventa de caña, serán efectuadas por la autoridad de aplicación dentro de los treinta (30) días corridos desde la promulgación de esta ley. Esta autoridad, también queda facultada para realizar los ajustes respectivos en la entrega de los cupos de producción para adecuarla a la existencia real de caña que resulte de las verificaciones que se realicen. ARTICULO 94.- Si por razones de orden climático o por otras causas resultara que la producción adoptada como básica conforme los artículos 18 y 19 de esta ley no guardase adecuado equilibrio con la realidad existente en materia de producción de caña, el PODER EJECUTIVO, a propuesta de la autoridad de aplicación, ajustará dicha base solamente en 1972 para la producción de las zafras 1973 y futuras.
CAPITULO XIV - DEROGACIONES
ARTICULO 95.- Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 83 y 91, derógase las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente ley.
CAPITULO XV - VIGENCIA DE LA LEY
ARTICULO 96.- Esta ley es de orden público y entrará en vigencia el 1. de junio de 1972, pero sus capítulo II, IV, V, VI y X y sus normas reglamentarias regirán desde el día siguiente a su publicación para las actividades y operaciones comprendidas en los mismos, que se realicen antes de dicha fecha. ARTICULO 97.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: LANUSSE - Coda - Rey - Licciardo - Lanusse - García |