L. 19690 - Código de Procedimientos de Faltas de la Ciudad de Bs. As.
B. O. 28/6/972 ad 130.1
Artículo 1- Apruébase el código de procedimiento en materia de faltas municipales, cuyo texto es el siguiente: Tít. I - De la jurisprudencia y competencia
Artículo 1- La jurisdicción en materia de faltas municipales será ejercida:
Art. 2- La competencia en materia de faltas municipales es improrrogable.
Art. 3- Corresponde a la cámara de apelaciones de faltas resolver las cuestiones de competencia que se susciten entre los jueces de faltas. Tít. II - De las recusaciones
Art. 4- Los jueces no podrán ser recusados debiendo excusarse cuando existan motivos suficientes que los inhiban para juzgar, por su relación con el imputado o con el hecho que motiva la causa. Tít. III - Actos iniciales
Art. 5- Toda falta de lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial inmediata, administrativa competente o directamente ante el juez de faltas.
Art. 6- El funcionario que compruebe una infracción labrara de inmediato un acta que contendrá los elementos necesarios para determinar claramente:
Art. 7- El funcionario que compruebe la infracción emplazara en el mismo acto al imputado para que comparezca ante el tribunal de faltas. Después de las cuarenta y ocho horas y dentro de los cinco días hábiles subsiguientes bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública y de que se considere su incomparencia injustificada como circunstancia agravante. En el momento de la comprobación se entregara al presunto infractor copia del acta labrada que hará expresa mención del emplazamiento. Si ello no fuere posible, se le emplazara en alguna de las formas previstas en el artículo 37, haciéndole conocer copia del acta labrada en oportunidad de comprobarse la infracción. El plazo para comparecer correrá desde la fecha de la respectiva notificación. En el caso de pago voluntario del mínimo de multa antes de la iniciación del juicio, los impulsos que no hubieren optado por el mismo deberán comparecer a juzgamiento vencido el plazo acordado y dentro del término de cinco días hábiles bajo idéntico apercibimiento.
Art. 8- El acta tendrá para el funcionamiento interviniente el carácter de declaración testimonial y la alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que ella contenga, hará incurrir a su autor en la sanciones que el código penal impone a los que declaren con falsedad.
Art. 9- Las actas labradas por el artículo 6, y que no sean enervadas por otras pruebas fehacientes, atento el carácter en el artículo anterior, podrán ser consideradas por el juez como suficiente prueba de la culpabilidad o de la responsabilidad o de la responsabilidad del infractor.
Art. 10- En caso de que existan motivos fundados para presumir que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, el funcionamiento interviniente podrá hacer uso o requerir el auxilio de la fuerza pública para conducirlo de inmediato ante el juez. Dicha presunción se basara en la falta de documento del imputado, no justificar domicilio y otra circunstancia que sirva de base para aquella.
Art. 11- Procederá la detención inmediata del imputado cuando así lo exigiere su estado o la índole o gravedad de la falta o su reiteración.
Art. 12- En la verificación de faltas, la autoridad intervinientes podrá practicar, cuando las circunstancias lo justifiquen, el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción. Podrá disponer transitoriamente la clausura del local en que se hubiere cometido, si ello fuere necesario para la cesación de las faltas o cuando sea presumible que se intentara eludir la acción de la justicia. Estas medidas precautorias serán comunicadas de inmediato al juez, quien deberá, en caso de mantenerlas, confirmadas en resolución expresa y fundada.
Art. 13- En las infracciones cometidas en el ejercicio de una actividad para la cual se ha expedido una autoridad habilitante, esta será retirada al comprobarse la falta, supliéndola una certificación que habilitara durante siete días hábiles. Esta medida no se aplicara respecto del registro del conductor.
Art. 14- Las actuaciones serán elevadas directamente al juez dentro de las veinticuatro horas de labradas o de vencido el plazo que se establezca para la opción al pago voluntario, y de inmediato, cuando existan, poniéndolos a su disposición así como los elementos secuestros si los hubiere.
Art. 15- El podrá decretar o mantener la detención preventiva del imputado por un termino que no exceda de cuarenta y ocho horas, así como también disponer su comparendo y el de cualquier otra persona que considere necesario interrogar para aclarar un hecho. Podrá también disponer la cláusula preventiva de un local o establecimiento habilitado o sometido a inspección por la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, o el secuestro de los elementos o vehículos utilizados para la Comisión de una falta. Los elementos o vehículos secuestrados se devolverán inmediatamente después de la comparecencia ante el tribunal del responsable de la falta cuando el secuestro no fuere necesario para la investigación del hecho imputado. En ningún caso podrá prolongarse por un término superior a los cinco días.
Art. 16- Si vencido el término del emplazamiento diligenciado por cédula, el imputado no hubiere comprendido, el juez podrá disponer la clausura de su local o establecimiento habilitado o sometido a inspección por la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, hasta tanto cese su rebeldía. Tít. IV - Del juicio
Art. 17- El juicio será público y el procedimiento oral. El juez dará a conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones y lo oirá personalmente, invitándolo a que haga su defensa en el acto.
Art. 18- No se admitirá en caso alguno la acción del particular ofendido como querellante.
Art. 19- Los términos especiales solo se admitirán en caso de excepción y siempre que el hecho no justificarse con otras pruebas que no lo requieran.
Art. 20- Siempre que para apreciar o conocer algún hecho o circunstancia pertinente a la causa fueran necesarios o convenientes conocimientos técnicos o especiales, el juez, de oficio o a pedido del imputado, ordenara un dictamen pericial.
Art. 21- Oído el imputado y sustanciada la prueba alegada en su descargo, el juez fallara en el acto, o excepcionalmente dentro de los cinco días, en forma de simple decreto y con sujeción a las siguientes reglas:
Art. 22- Cuando la sentencia fuere apelable, consignara además:
Art. 23- Corresponderá desestimar la denuncia o sobreseer en la causa:
Art. 24- Para tener por acreditada la falta, bastara el intimo convencimiento del magistrado encargado de juzgarla, fundado en la apreciación de la prueba producida, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Tít. V - De los recursos
Art. 25.- Podrán interponerse los siguientes recursos:
Art. 26- El recurso de apelación sólo se otorgara:
Art. 27.- En los casos en que corresponda, el recurso de apelación deberá interponerse en el mismo acto de la notificación de la sentencia; en ese mismo acto el juez hará saber al condenado bajo pena de nulidad, el derecho que le asiste a interponer los recursos que este código le acuerda.
Art. 28.- El recurso de nulidad solo tendrá lugar contra resoluciones pronunciadas con violación u omisión de las formas sustanciales de procedimiento o por contener este defectos de los que por expresa disposición, anulen las actuaciones. Sólo podrá interponerse contra las resoluciones en que proceda el de apelación. Se deducirá conjuntamente con este y se fundara brevemente.
Art. 29.- El recurso de queja procederá cuando el juez deniegue los recursos de apelación y nulidad o sólo el primero, debiendo acordarlo, o para el caso de retardo de justicia. Tít. VI - Del modo de proceder en 2a instancia
Art. 30.- Concedido el recurso de apelación o apelación y nulidad, los autos se elevaran al superior, debiéndose dar cuenta de ello, mediante la correspondiente anotación.
Art. 31.- Habiéndose expresado agravios, se dejara la pertinente constancia y se notificara al recurrente en ese acto que pasan los autos a sentencia. Si el interesado no concurriese sin justa causa, se hará efectivo el apercibimiento decretado en el artículo anterior.
Art. 32- Cuando de los agravios expresados por el imputado resultare tachada de inconstitucionalidad alguna norma cuya aplicación compete a la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires y sea aplicable al caso, se correrá traslado de la cuestiones constitucionales planteadas a su represente, por el término de diez días para que concrete por escrito sus alegaciones.
Art. 33.- El superior podrá decretar medidas para mejor proveer con notificación del interesado y dictara sentencia fundada dentro de los quince días de realizada la audiencia de expresión o de sustanciadas aquellas.
Art. 34.- En caso de que se declarase la nulidad de la sentencia por vicios del procedimiento, el juez, previa audiencia del procesado, dictara nuevo pronuncia miento con arreglo a derecho. Si la nulidad de las formas de la sentencia, el juez dictara nueva sentencia.
Art. 35.- Presentado en tiempo y forma el recurso de queja, se solicitaran los autos y estos serán elevados al superior para su pronunciamiento. Si se declarara procedente el recurso interpuesto, se obrara de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores. En caso contrario se devolverán al juez que previno.
Art. 36- la ejecución de la sentencia corresponde al juez que haya conocido en primera instancia. Tít. VII - Disposiciones complementarias
Art. 37.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personal mente, por cédula o por correo. Podrá requerirse el auxilio de la fuerza pública para el comparecido de imputados.
Art. 38.- El juez podrá conceder un plazo que no excederá de diez días desde la notificación de la sentencia definitiva para que el infractor pague la multa impuesta; si este así no lo hiciere, ella será convertida automáticamente en arresto equivalente a razón de un día por la cantidad que el juez fije, entre $ 10 (diez pesos) y $ 100 (cien pesos), no pudiendo excederse del máximo de treinta días. En el acto de la notificación del fallo, se hará saber al condenado esta disposición.
Art. 39.- Las actuaciones judiciales en materia de faltas están exentas de todo impuesto de sellado, aun para el condenado.
Art. 40.- Los jueces y la cámara de apelaciones podrán imponer a los acusados, abogados y publico presente, sanciones disciplinarias por ofensas cometidas contra su dignidad, autoridad o decoro, en las audiencias o en los escritos o por obstrucción al curso de la justicia.
Art. 41.- La policía Federal y todas las autoridades dependientes de la municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, presentarán de inmediato el auxilio que le sea requerido por los jueces en cumplimiento de sus funciones. Art. 42.- Las disposiciones generales del código de procedimientos en lo criminal para la Capital Federal son aplicables, siempre que no fueren expresa o tácitamente excluidas por este código. |