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L. 20155 - Convenios de corresponsabilidad gremial en materia de seguridad social celebrados entre las asociaciones profesionales de trabajadores con personalidad gremial y de empresarios.-
Sancionada:12 de Febrero de 1973
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1.- Las asociaciones profesionales de trabajadores con personalidad gremial y de empresarios suficientemente representativas, podrán celebrar entre sí y/o con organismos competentes, convenios de corresponsabilidad gremial en materia de seguridad social con el objeto de promover:
ARTICULO 2.- Los convenios de corresponsabilidad gremial en materia de seguridad social, para su vigencia, deberán ser aprobados por el Ministerio de Bienestar Social. La resolución respectiva incluirá, además, las normas destinadas a posibilitar la aplicación de los convenios.-
ARTICULO 3.- Las resoluciones que aprueben e integren los convenios de corresponsabilidad gremial podrán adecuar las normas, métodos y procedimientos en materia de seguridad social a las particulares características de las actividades profesionales o regionales, mientras no vulneren derechos o garantías esenciales consagrados por los regímenes legales de la seguridad social, ni contraríen las bases y principios generales en que se sustentan los mismos.-
ARTICULO 4. (Derogado por Ley 21.776)
ARTICULO 5.- Las partes intervinientes en los convenios de corresponsabilidad gremial podrán, de común acuerdo, proponer al Ministerio de Bienestar Social la modificación, parcial o total, de las resoluciones que los hubieren aprobado.-
ARTICULO 6.- El Ministerio de Bienestar Social fiscalizará el cumplimiento de los convenios y actuará como árbitro en las cuestiones que pudieran suscitarse en su aplicación o interpretación. La resolución que dicte será inapelable.-
ARTICULO 7.- El Ministerio de Bienestar Social llevará un registro de los convenios de corresponsabilidad gremial, a cuyo efecto un ejemplar original de los mismos, suscripto por todas las partes intervinientes, quedará depositado en el mencionado Ministerio.-
ARTICULO 8.- El Ministerio de Bienestar Social podrá delegar en el Subsecretario de Seguridad Social el ejercicio de las funciones que le encomienda la presente ley.-
ARTICULO 9.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Fdo.: LANUSSE - Puiggrós |