L. 20321 - Asociaciones Mutuales
Sanción y promulgación: 12/IV/973 Publicación: B.O. 18/IV/973 (Con las reformas de la ley 23566) Artículo 1: Las asociaciones mutuales se regirán en todo el territorio de la Nación por las disposiciones de la presente ley y por las normas que dicte el Instituto Nacional de Acción Mutual. Artículo 2: Son asociaciones mutuales las constituidas libremente sin fines de lucro por personas inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales o de concurrir a su bienestar material y espiritual, mediante una contribución periódica. Artículo 3: Las asociaciones mutuales deberán inscribirse en el Registro Nacional de Mutualidades previo cumplimiento de los recaudos que establezca el Instituto Nacional de Acción Mutual. La inscripción en el Registro acuerda a la asociación el carácter de sujeto de derecho, con el alcance que el Código Civil establece para las personas jurídicas, pudiendo recurrirse por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal para el supuesto caso de que dicha inscripción fuera denegada. Artículo 4: Son prestaciones mutuales aquellas que, mediante la contribución o ahorro de sus asociados o cualquier otro recurso lícito, tiene por objeto la satisfacción de necesidades de los socios ya sea mediante asistencia médica, farmacéutica, otorgamiento de subsidios, préstamos, seguros, construcción y compraventa de viviendas, promoción cultural, educativa, deportiva y turística, prestación de servicios fúnebres, así como también cualquier otra que tenga por objeto alcanzarles bienestar material y espiritual. Los ahorros de los asociados pueden gozar de un beneficio que estimule la capacidad ahorrativa de los mismos. Artículo 5: Las mutuales podrán asociarse y celebrar toda clase de contratos de colaboración entre sí y con personas de otro carácter jurídico para el cumplimiento de su objeto social, siempre que no desvirtúen su propósito de servicio. (Texto según Ley 20321 B.O.: 02/01/2001)
Artículo 6: El estatuto social será redactado en idioma nacional y deberá contener: Artículo 7: El estatuto social determinará las condiciones que deben reunir las personas para ingresar a la asociación, relacionadas con su profesión, oficio, empleo, nacionalidad, edad, sexo u otras circunstancias que no afecten los principios básicos del mutualismo, quedando prohibida la introducción de cláusulas que restringen la incorporación de argentinos, como asimismo que coloque a éstos en condiciones de inferioridad con relación a los de otra nacionalidad. No podrán establecerse diferencias de credos, razas o ideologías.
Artículo 8: Las categorías de socios serán establecidas por las asociaciones mutuales, dentro de las siguientes:
Artículo 9: Los socios de las entidades mutuales, cualquiera fuera su categoría, deberán aportar con destino al Instituto Nacional de Acción Mutual el 1% de la cuota societaria. Tal aporte no podrá ser inferior a veinte centavos de austral (australes 0,20) por asociado y por mes. Las entidades mutuales serán agentes de retención debiendo ingresar los fondos dentro del mes siguiente de su percepción. Este importe será actualizado semestralmente de acuerdo al Indice de Precios Mayoristas No Agropecuarios Nivel General, que publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo sustituya.
Artículo 10: Los socios podrán ser sancionados en la forma que determine el estatuto social, pero las causales de exclusión o expulsión no podrán ser otras que las siguientes: Artículo 11: Los socios sancionados o afectados en sus derechos o intereses, podrán recurrir por ante la primera asamblea ordinaria que se realice, debiendo interponer el recurso respectivo dentro de los treinta días de notificados de la medida, ante el órgano directivo. Artículo 12: Las asociaciones mutualistas se administrarán por un órgano directivo compuesto por cinco o más miembros y por un órgano de fiscalización formado por tres o más miembros, sin perjuicio de otros órganos sociales que los estatutos establezcan determinando sus atribuciones, actuaciones, elección o designación.
Artículo 13: A los candidatos a los órganos directivos o de fiscalización no podrá exigírseles una antigüedad como socios mayor de dos años, además no podrán ser electos quienes se encuentren:
Artículo 14: El término de cada mandato no podrá exceder de cuatro años. Artículo 15: Los miembros de los órganos directivos, así como de los órganos de fiscalización serán solidariamente responsables del manejo e inversión de los fondos sociales y de la gestión administrativa durante el término de su mandato y ejercicio de sus funciones, salvo que existiera constancia fehaciente de su oposición al acto que perjudique los intereses de la asociación. Serán personalmente responsables asimismo de las multas que se apliquen a la asociación, por cualquier infracción a la presente ley o a las resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual.
Artículo 16: Los deberes y atribuciones del órgano directivo, sin perjuicio de otros que les confieran los estatutos, serán los siguientes:
Artículo 17: Los deberes y atribuciones del órgano de fiscalización, sin perjuicio de otros que les confieren los estatutos, serán los siguientes: Artículo 18: El llamado a asamblea se efectuará mediante la publicación de la convocatoria y orden del día en el Boletín Oficial o en uno de los periódicos de mayor circulación en la zona, con treinta días de anticipación. Artículo 19: Las asociaciones mutuales están obligadas a presentar al Instituto Nacional de Acción Mutual y poner a disposición de los socios, en la secretaría de la entidad, con diez días hábiles de anticipación a la fecha de la asamblea, la convocataria, orden del día y, detalle completo de cualquier asunto a considerarse en la misma; en caso de tratarse de una asamblea ordinaria deberán agregarse a los documentos mencionados la memoria del ejercicio, inventario, balance general, cuenta de gastos y recursos e informe del órgano de fiscalización. Artículo 20: Se formará un padrón de los asociados en condiciones de intervenir en las asambleas y elecciones, el que deberá estar en la mutual a disposición de los asociados, con una anticipación de treinta días a la fecha de las mismas. Artículo 21: Los asociados participarán personalmente y con un solo voto en las asambleas, no siendo admisible el voto por poder. Los miembros del órgano directivo y del órgano de fiscalización no tendrán voto en los asuntos relacionados con su gestión. El quórum para cualquier tipo de asamblea será de la mitad más uno de los asociados con derecho a participar. En caso de no alcanzar este número a la hora fijada la asamblea podrá sesionar válidamente, 30 minutos después, con los socios presentes, cuyo número no podrá ser menor que el de los miembros del órgano directivo y órgano de fiscalización. Artículo 22: Las resoluciones de las asambleas se adoptarán por la mayoría de la mitad más uno de los socios presentes, salvo los casos de revocaciones de mandatos contemplados en el artículo 14 o en los que el estatuto social fije una mayoría especial superior. Ninguna asamblea de asociados, sea cual fuere el número de presentes, podrá considerar asuntos no incluidos en la convocatoria.
Artículo 23: La elección y la renovación de las autoridades se efectuará por voto secreto, ya sea en forma personal o por correo, salvo el caso de lista única que se proclamará directamente en el acto eleccionario. Las listas de candidatos serán oficializadas por el órgano directivo con quince días de anticipación al acto eleccionario, teniendo en cuenta:
Artículo 24: Las asambleas ordinarias se realizarán una vez por año, dentro de los cuatro meses posteriores a la clausura de cada ejercicio y en ellas se deberá:
Artículo 25: Las asambleas extraordinarias serán convocadas siempre que el órgano directivo lo juzgue conveniente o cuando lo solicite el órgano de fiscalización o el 10% de los asociados con derecho a voto. En éste último caso los órganos directivos no podrán demorar su resolución más de treinta días desde la fecha de presentación.
Artículo 26: Las asambleas de las asociaciones mutualistas que tengan filiales, seccionales o delegaciones, podrán cuando el estatuto social lo establezca, realizarlas del modo siguiente:
Artículo 27: El patrimonio de las asociaciones mutuales estará constituido: Artículo 28: Los fondos sociales de depositarán en entidades bancarias a la orden de la asociación y en cuenta conjunta de dos o más miembros del órgano directivo.
Artículo 29: Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a las exigencias de la presente ley quedan exentas en el orden Nacional, en el de la Municipalidad de la Capital Federal y en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de todo impuesto, tasa o contribución de mejoras, en relación a sus bienes y por sus actos. Queda entendido que este beneficio alcanza a todos los inmuebles que tengan las asociaciones, y cuando de éstos se obtengan rentas, condicionado a que las mismas ingresen al fondo social para ser invertidas en la atención de los fines sociales determinados en los respectivos estatutos de cada asociación. Asimismo quedan exentos del impuesto a los réditos los intereses originados por los depósitos efectuados en instituciones mutualistas por sus asociados.
Artículo 30: Las asociaciones mutuales podrán fusionarse entre sí. Para ello se requerirá: Artículo 31: Las asociaciones mutualistas podrán constituir Federaciones y Confederaciones. Artículo 32: Las Federaciones y Confederaciones previstas en el artículo anterior, para funcionar como tales, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Mutualidades, gozando de todos los derechos y debiendo cumplir con todas las obligaciones emergentes de esta ley y que sean compatibles con su condición.
Artículo 33: Son derechos y obligaciones de las entidades previstas en el artículo 31 los siguientes: Artículo 34: Queda terminantemente prohibido el uso de las expresiones Socorros Mutuos, Mutualidad, Protección Recíproca, Previsión Social o cualquier otro aditamento similar en el nombre de las sociedades o empresas que no estén constituidas de acuerdo con las disposiciones de la presente. La violación de esta prohibición será penada con las multas previstas en el artículo siguiente y la clausura de sus instalaciones.
Artículo 35: Las infracciones a cualquiera de las disposiciones de la presente ley o a las normas y resoluciones complementarias, son pasibles en forma aislada o conjunta de:
Artículo 35 bis: La autoridad de aplicación podrá solicitar al juez competente:
Artículo 36: Las sanciones a que se refiere el artículo anterior y liquidación judicial o extrajudicial de las asociaciones mutualistas, estará a cargo del Instituto Nacional de Acción Mutual, en todo el territorio de la República. El retiro de la autorización para funcionar como mutual lleva implícita la liquidación de la entidad de que se trate. Artículo 37: Las mutuales quedan comprendidas en el régimen de la Ley 24.522. (Texto según Ley 20321 B.O.: 02/01/2001) Artículo 38: Las asociaciones mutuales, federaciones y confederaciones que actualmente funcionan en el orden nacional o provincial están obligadas dentro de los seis meses de promulgada esta ley a someterse al régimen de la presente; en caso contrario, se procederá sin más trámite a lo determinado en el artículo 36.
Artículo 39: Sustitúyese el inciso d) del artículo 7º de la ley 19331 por el siguiente: Artículo 40: Derógase el decreto-ley 24499/45 ratificado por la ley 12921 y toda otra disposición que se oponga a la misma. Artículo 41: Las disposiciones de la presente no afectarán la plena vigencia de la ley 18610 en los casos a que esta última se refiere. Artículo 41 bis: El Estado nacional autorizará la retención del importe de las cuotas sociales y cargos por servicios de sus empleados que lo soliciten a favor de sus respectivas mutuales, en las condiciones que establezca la reglamentación. Los importes retenidos serán ingresados a las mutuales dentro de los cinco días de haberse abonado los haberes. Igual procedimiento regirá para los jubilados y pensionados nacionales. Se invitará a los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los empleadores privados a adoptar medidas similares. (Artículo incorporado por Ley 20321 B.O.: 02/01/2001)
Artículo 42: Comuníquese, etc. |