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L. 20447 - Promoción de Marina Mercante Nacional
Sanción y promulgación: 22 mayo 1973.
Art. 1- La Nación argentina afirma su derecho a transportar en buques de la propia bandera, el 50% del total de su comercio exterior transportado por agua.
Art. 2- A los fines indicados en el art. 1 el Poder Ejecutivo nacional determinara la proporción y las modalidades en que se realizara dicho transporte sobre la base de las metas establecidas en los planes nacionales vigentes.
Art. 3- La Marina mercante argentina que se desarrolle para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior actuara como instrumento de la política económica nacional, deberá contar con el número y tipo necesarios de buques y la infraestructura conexa.
Art. 4- El Poder Ejecutivo nacional promoverá el ordenamiento de los tráficos internacionales en los que el país participe mediante la concertación de convenios gubernamentales, bilaterales o multilaterales.
Art. 5- Todo acuerdo conferencial, sus tarifarios y otros accesorios que involucren aspectos del transporte por agua del comercio exterior argentino, deberán ser homologados por el Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 6- El Poder ejecutivo podrá inhabilitar para operar cargas en puertos argentinos, a los armadores o empresas armadoras argentinos y extranjeros que participen en acuerdos conferenciales que involucren al comercio exterior argentino y no hayan sido homologados de acuerdo con lo establecido en el art. 5 por el lapso en que esa situación se mantenga.
Art. 7- El transporte del cabotaje marítimo y fluvial nacional queda reservado a buques o embarcaciones de bandera argentina, con las modalidades que establezca la legislación pertinente.
Art. 8- El Poder Ejecutivo nacional coordinara un sistema de transporte de cabotaje fluvial y marítimo que cumpla con lo establecido en las normas del anexo I de la presente y establecerá el régimen de los servicios de remolque maniobra.
Art. 9- Facultase al Poder ejecutivo a dictar las normas de excepción a que se ajustara la importación de buques, de acuerdo con las necesidades de bodega y su urgencia en el tiempo. A tal efecto tendrá en cuenta la capacidad ociosa de la industria naval nacional, sus posibilidades técnicas y de financiamiento de construcciones en el país, así como los plazos de entrega.
Art. 10- Sin perjuicio de los regímenes crediticios para promover la construcción naval con destino a armadores privados, facultase al Poder ejecutivo a implementar un régimen crediticio especial con destino a las empresas navieras de capital estatal, para promover y facilitar la construcción de buques en astilleros nacionales a fin de renovar a ampliar sus flotas, previendo costos y plazos de amortización compatibles con el tipo de explotación.
Art. 11.- Las normas que se dicten o acciones que se adopten en relación con el desarrollo de la industria naval, deberán ajustarse a las siguientes bases:
Art. 12.- El Poder Ejecutivo nacional deberá estructurar un sistema básico de formación y capacitación del personal de la Marina mercante y actividades conexas, con vistas a obtener el mejor aprovechamiento de los recursos humanos dedicados a la actividad, y a la existencia de una efectiva vinculación y coordinación de las tareas que realiza el personal a bordo y en los puertos, así como a la situación del primero como reserva naval de la Armada argentina.
Art. 13.- Autorizase al Poder ejecutivo nacional a complementar económicamente a empresas navieras estatales que realicen servicios de transporte por agua que le hayan sido impuesto por la autoridad de aplicación, por razones de interés nacional, cuando por fijación de tarifas no retribuidas o condiciones de mercado de fletes, la explotación económica de ese servicio resulte deficitaria.
Art. 14.- La financiación de obras de infraestructura portuaria provendrá de recursos de partidas especiales y especificas de los presupuestos de inversión de la Nación para los puertos nacionales, pudiendo ser complementada eventualmente con recursos provenientes de la entidad administradora de los puertos en la medida de sus necesidades y posibilidades.
Art. 15.- La financiación de la instalación, ampliación, renovación y mantenimiento del utilaje portuario provendrá normalmente de recursos propios de la entidad administradora del puerto.
Art. 16.- La capacidad de dragado de reparticiones y empresas argentinas debe ser la suficiente para el mantenimiento de las profundidades en puertos y vías navegables, establecidas en la legislación pertinente.
Art. 17.- Apruébanse las normas para Marina mercante nacional, contenidas en anexo I, el que forma parte de la presente ley.
Art. 18.- El Poder ejecutivo dictara la reglamentación de la presente ley y podrá relegar en la autoridad que deba aplicarla, la emisión de las normas necesarias para asegurar su cumplimiento y en especial las referentes a: proporción de tonelaje, modalidades de transporte (art. 2), ordenamiento de tráfico, concertación de acuerdos y conferencias, y homologación de estos (art. 4 y 5); aplicación de las sanciones y procedimientos a que se refiere el art. 6; coordinación del tráfico de cabotaje marítimo y fluvial (art. 8) y estructuración de sistema de formación del personal de Marina mercante (art. 12).
Art. 19.- Comuníquese, etc. Anexo I - Normas para la Marina Mercante Nacional A - Principios generales.
N-1: se interpretara que la denominación Marina Mercante argentina mencionada en art. 3, comprende básicamente:
N-2: se tenderá a la mayor captación de fletes para la bandera.
N-3: se deberá mantener e incrementar en calidad y cantidad los servicios navieros regulares de ultramar existentes. Por convenir al comercio exterior o como resultado de estudios de factibilidad económica, se implementaran, experimental o definitivamente, otros servicios de ultramar sobre nuevos itinerarios, o áreas geográficas.
N-4: la autoridad de aplicación fomentara la incorporación del progreso tecnológico y la investigación científica y técnica en materias relacionadas con la actividad Naviera y la industria naval.
N-5: las tasas o gravámenes que se apliquen a la actividad no deberán obstaculizar su rentabilidad y capacidad de competencia nacional e internacional.
N-6: se simplificara la documentación de los buques y las cargas, así como la intervención consular en las mismas.
N-7: se establecerán nuevos puertos de matricula.
N-8: se propiciara el ajuste de las primas de seguros sobre la actividad Naviera, de forma tal que las mismas no sean superiores a las vigentes en el mercado internacional, particularmente los seguros de casco para buques de ultramar y cabotaje fronterizo, fomentando, entre otras medidas, el desarrollo del seguro cooperativo o mutual.
N-9: se promoverá un régimen fiscal promocional para la actividad que mejore su competitividad internacional y permita la captación de capitales internos. B - Coordinación en el ámbito de ultramar y Cabotaje marítimo
N-10: la coordinación primaria de servicios a cumplir por la actividad estatal y privada estará determinada por las siguientes premisas:
N-11: cuando las empresas estatales posean buques para el transporte de su producción, deberán constituir empresas navieras subsidiarias, administrativamente independientes, que actúen en un marco de rentabilidad empresaria y estén abiertas al mercado especifico nacional e internacional. C - Coordinación en el ámbito fluvial y portuario
N-12: la coordinación primaria de la acción estatal y privada en el ámbito fluvial y portuario estará determinada, en cada caso, por:
N-13: es válido para este ámbito lo establecido en n-11. D - Ambito conferencial
N-14: los acuerdos o convenios internacionales que contengan cláusulas acerca del transporte por agua de cargas involucradas en los mismos, deberán prever sus mecanismos de aplicación y fiscalización.
N-15: se auspiciara la creación de organismos de consulta entre usuarios y transportistas por agua, o entidades que los representen, con intervención de las autoridades publicas. E - Reserva de cargas
N-16: la aplicación de las legislación de reserva de cargas abarcara dos aspectos: F - Cabotaje nacional
N-17: la Flota mercante de cabotaje nacional deberá tener, además de las capacidades de transporte de la totalidad de las cargas que se mueven por ese medio, la de atender los servicios internacionales contiguos a dichos tráficos, en condiciones de eficiencia y economía que le permitan cumplir, sin distorsiones, su rol del sistema nacional de transporte, así como la recuperación de cargas para el medio.
N-18: en el proceso de actualización de los elencos fluviales dedicados al tráfico de combustibles líquidos, serán apoyadas con prioridad, las empresas de navegación no vinculadas a las petroleras. G - Construcción, reparación o introducción de buques a la bandera
N-19: se deberá obtener el mayor porcentaje de fabricación Nacional que resulte compatible con la calidad y economía de la producción para la construcción o reparación naval.
N-20: se promoverá como un objetivo a alcanzar por la industria naval de reparaciones, el estar en condiciones de efectuar la reparación de los buques de guerra, en sus partes comunes con los mercantes, con la calidad requerida.
N-21: se facilitara a los armadores argentinos la obtención de avales, financiación y mecanismos de pago, para la adquisición de buques en el exterior, cuya introducción se autorice a tenor de lo establecido en el art. 9. H - Personal de Marina Mercante.
N-22: los requerimientos de investigación científico-técnica aplicada, que surjan de las necesidades propias de la actividad, serán encaminadas hacia universidades o entidades nacionales, publicas o privadas.
N-23: se deberá lograr el óptimo número de postulantes para los distintos accesos del personal con vistas a la mejor selección del mismo, realizando campañas de difusión amplias, en especial en aquellos institutos que sean posibles fuentes de ingreso.
N-24: se fomentara la máxima difusión de conocimientos sobre modalidades y técnicas empresarias navieras y la formación de operadores aptos. I - Puertos y vías navegables
N-25: los puertos deberán responder a las necesidades de la zona de influencia a la que sirven, permitiendo canalizar su comercio con rapidez, seguridad y economía sobre la base de un diseño y equipamiento adecuados a los medios de transporte. N-26: se procurara la especialización portuaria para las cargas cuyo volumen justifique instalaciones específicas. |