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L. 20711 - Convenio detención y extradición imputados o condenados
Artículo 1 apruébase el convenio celebrado entre el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de justicia de la Nación, tendiente a facilitar la detención y extradición de imputados o condenados, cuyo texto se anexa y forma parte integrante de la presente.
2 Conforme a lo acordado en los arts. 10 y 11 del convenio que se aprueba por esta ley, las disposiciones del mismo entraran en vigencia a partir de los treinta días a contar de la fecha de publicación de la última ley aprobatoria; si otras provincias adhirieran al mencionado convenio, sus disposiciones regirán, respecto de ellas, a partir de los treinta días de publicada cada adhesión.
3 El Poder Ejecutivo Nacional gestionara la adhesión de las demás provincias al convenio que se aprueba por la presente.
4 Comuníquese, etc.
La Plata, 25 de abril de 1973 Entre el doctor Gervasio R. Colombres, en representación del Poder Ejecutivo Nacional, y el brigadier (R. E.) Miguel Moragues, en representación del Poder Ejecutivo de la provincia de Buenos Aires, con el objeto de facilitar la detención y extradición de imputados o condenados, se conviene:
Artículo 1 la orden de detención emanada de tribunal con competencia penal, de cualquiera de las partes signatarias del presente convenio, tendrá ejecutividad en el territorio de ellas.
2 La orden de detención deberá darse a conocer documentalmente, sin necesidad de rogatoria o exhorto, por cualquier medio de difusión oficial, judicial o policial, y contendrá:
3 Producida la detención, se pondrá de inmediato al detenido a disposición del juez de instrucción de turno, quien inmediatamente hará verificar la identidad de esa persona, le hará conocer fehacientemente las circunstancias del art. 2 y dentro de las veinticuatro horas, cursara comunicación al tribunal que hubiera dispuesto la detención, solicitando se informe si subsiste la orden.
4 Si dentro de los siete días de cursada la comunicación al tribunal requirente no se recibiere por cualquier medio de comunicación oficial, la confirmación de la orden o su contestación, se dispondrá la inmediata liberta del detenido. Igual resolución se adoptara si, aun confirmada la orden, dentro de los diez días de recibida la comunicación, el tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para proceder al traslado del detenido.
5 Tratándose de condenados, la detención podrá extenderse hasta sesenta días o el tiempo menor que le faltare cumplir, siempre que el tribunal que hubiere ordenado la captura confirmara la subsistencia de está dentro señalado plazo de siete días.
6 La incomunicación de la persona detenida no podrá, en caso alguno, exceder del término de diez días, ni del plazo menor que establezca la Constitución de la Provincia en que se produjo la detención.
7 Si al producirse la detención estuvieren en poder del capturado objetos que el juez a cuya disposición se encuentra considérase que pueden tener relación con el delito en virtud del cual se ha librado la orden procederá a remitirlos al tribunal de la causa, previa consulta con éste, que deberá efectuar al tiempo de cursar el pedido de informe previsto en el art. 3.
8 Los funcionarios policiales de cualquiera de las partes signatarias, provistos de documentos que los acrediten como tales, que persiguieren desde su territorio y sin solución de continuidad a un imputado, condenado o autor de flagrante delito, que se internare en territorio de la otra parte, podrán continuar la persecución y proceder a su detención cuando la policía local se encontrare materialmente imposibilitada por la celeridad de los hechos para cumplir eficientemente su cometido de aprehender al perseguido, debiendo inmediatamente entregarlo a la autoridad policial local, con expresión por escrito de las causas del procedimiento.
9 Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a las del presente convenio.
10 Este convenio será sometido por las partes signatarias a la aprobación legislativa, y estará en vigencia a los treinta días a contar desde la fecha de publicación de la última ley que lo apruebe.
11 Podrán adherir al presente convenio todas las provincias, sin perjuicio de las reservas que consideren conveniente efectuar respecto del art. 8 mediante la sanción de la ley aprobatoria correspondiente, rigiendo respecto de ellas a partir de los treinta días contados desde la fecha de publicación de dicha ley 12 Todos los plazos previstos en éste convenio se computaran en días corridos.- Gervasio r. Colombres.- Miguel Moragues. |