L. 20732 - Bomberos voluntarios - Derecho al salario

Promulgada el 19 de septiembre de 1974

Art. 1.- Los trabajadores bajo relación de dependencia, que simultáneamente prestaren servicios como bomberos voluntarios tendrán derecho a percibir los salarios correspondientes a las horas y/o días en que deban interrumpir sus prestaciones habituales en virtud de las exigencias de dicho servicio público, ejercidas a requerimiento del respectivo cuerpo de bomberos.

Art. 2.- Queda incluida en la obligación de pago a que se refiere el artículo anterior, la Administración pública Nacional, provincial y municipal, como también las entidades descentralizadas y las empresas de estado.

Art. 3.- Los trabajadores deberán acreditar fehacientemente en cada caso, ante el respectivo empleador, su condición de integrante de algún cuerpo de bomberos voluntarios y a los efectos del cobro de los salarios caídos deberán testimoniar mediante certificado expedido por el cuerpo en el que prestan servicios, la hora en que se produjo el llamado y la hora en que cesaron sus tareas de cada siniestro.

Art. 4.- Los empleadores serán resarcidos de los salarios abonados en las condiciones del art. 1. De la presente ley, mediante la creación de un fondo compensatorio que se establecerá y financiara con un porcentaje a calcular sobre el total del importe pagado en el territorio de la Nación en concepto de primas por seguros contra incendio, derrumbamiento, explosión y otros riesgos similares.

Art. 5.- El Poder Ejecutivo reglamentara el funcionamiento de dicho fondo y establecerá el porcentaje a que se refiere el artículo anterior en el plazo de sesenta (60) días, debiendo comenzar a funcionar en un término no mayor de sesenta (60) días de dictada la reglamentación.

Art. 6.- Comuníquese al Poder ejecutivo.