L. 20840 - Actividades subversivas (DEROGADO POR LEY 25602 PUBLICACION EN EL B.O: 26/06/2002)

(Texto con las modificaciones dispuestas por las leyes nos. 21459 23077 y 23479)
nota promulgada el 30- IX-74 y publicada en el B. O. Del 2- X-74 los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11 y 12 de esta ley fueron derogados por la ley 23077, que derogó también las leyes 21459, parcialmente, y 21886, que habrían modificado la ley 20840.

(DEROGADO POR LEY 25602 PUBLICACION EN EL B.O: 26/06/2002)

6(13) Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de tres mil a ciento cincuenta mil australes si no resultare un delito más severamente penado, el que, con ánimo de lucro o maliciosamente, con riesgo para el normal desenvolvimiento de un establecimiento o explotación comercial, industrial, agropecuaria, minero o destinado a la prestación de servicios, enajenare, indebidamente, destruyere, dañare, hiciere desaparecer, ocultare o fraudulentamente disminuyere el valor de materias primas, productos de cualquier naturaleza, máquinas, equipos otros bienes de capital, o comprometiere injustificadamente su patrimonio.
Las penas señaladas se agravaran en un tercero:
a) si el hecho afectare el normal suministro o abastecimiento de bienes o servicio de uso común;
b) si condujere al cierre, liquidación o quiebra del establecimiento o explotación.
Las penas se elevaran en la mitad:
a) si el hecho causare perjuicio a la economía Nacional;
b) si pusiere en peligro la seguridad del estado.
Nota. (13) texto conforme a la ley 23479

7.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que por imprudencia o negligencia o violando los deberes a su cargo, cometiere algunos de los hechos mencionados en el artículo anterior.
La pena será de un año a tres años, en los supuestos contemplados en los párrafos segundo y tercer del mismo artículo. texto según Ley 21459 (B.O. 24/11/76).

8- En las mismas penas incurrirán los directores, administradores, gerentes, síndicos, liquidadores, miembros de comisión o junta fiscalizadora o consejo de vigilancia directivo o de Administración de una persona jurídica que a sabiendas prestaren su consentimiento o concurso para la realización de los actos mencionados en los artículos 6 y 7. Texto según Ley 21459 (B.O. 24/11/76).

9.- Será reprimido con prisión de dos a cuatro años, el síndico o miembro de comisión o junta fiscalizadora o consejo de vigilancia, que en conocimiento de los hechos mencionados en el art. 6 no lo denunciare inmediatamente a la autoridad.
Si la omisión de denuncia se refiere a los hechos mencionados en el artículo 7 se aplicara respectivamente la pena establecida en cada uno de los párrafos del mencionado artículo 7. Texto según Ley 21459 (B.O. 24/11/76).

13.- Será competente para conocer en los hechos previstos en esta ley la justicia Federal.

14.- Comuníquese al Poder ejecutivo.