L. 20974 - Potencial Humano Nacional

Nota * promulgada el 1- VIII-1975 y publicada en el B. O. Del 8- VIII-1975.
(Con las modificaciones introducidas por las leyes nos. 22435 y 22863)

Artículo 1- Incorporase al decreto-ley 17671/58 en sustitución del capítulo x, que fue derogado por la ley 20509, el siguiente:

Cap. X - Del régimen penal

Artículo 31- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial de cinco a diez años:
a) el funcionario o empleado que ilegítimamente revelare constancias de carácter reservado o secreto relacionadas con la identificación de las personas;
b) el funcionario que a sabiendas entregare indebidamente, o total o parcialmente en blanco, un documento Nacional de identidad.

32 (15).- Será reprimido con una multa cuyo importe no será inferior al equivalente a diez tasas ni superior a cien tasas, o prisión de un mes a un año;
nota (15) texto conforme a la ley no. 22435, promulgada en el 17- III-81 y publicada en el B. O. Del 25-222-81.
a) el facultativo o funcionario que expidiera certificado de defunción sin cumplir los extremos fijados en el artículo 46 de esta ley siempre que de ello no resulte hecho más severamente penado;
b) el funcionario o empleado que por negligencia extraviare o no rindiere cuenta satisfactoria y oportuna de cualquier documento Nacional día;
c) el funcionario que en oportunidad de su alejamiento transitorio o definitivo de sus funciones no entregare a su reemplazante, bajo recibo detallado los documentos nacionales de identidad confiados a su custodia;
d) el funcionario que demorare ilegítimamente la identificación de una persona o la comunicación o remisión de documentos que por disposición de esta ley deba cumplir;
e) el funcionario que no denunciare oportunamente a la autoridad competente cualquier infracción a la presente ley

33- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado:
a) el que ilegítimamente imprimiere o mandare imprimir documentos o formularios falsos destinados a la identificación de las personas, según las disposiciones del decreto ley 17671/68 y su reglamentación;
b) el que fabricare, mandare fabricar o tuviere en su poder, bajo su guarda, ilegítimamente, sellos del Registro Nacional de las personas o de las oficinas seccionales;
c) el que tuviere ilegítimamente en su poder documentos nacionales parcialmente llenados, auténticos o falsos;
d) la persona que ilegítimamente hiciere uso de un documento anulado o reemplazado o que corresponde a otra persona.

34- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años:
a) el que a sabiendas se hiciere identificar más de una vez;
b) el que para obtener el documento Nacional de identidad empleare documentación que no corresponde a su verdadera identidad.

35 (16).- Las personas de uno u otro sexo, mayores de dieciséis años y las comprendidas en los artículos 20, 21 y 53 de la presente ley que no gestionaren el corresponde documento Nacional de identidad dentro del año que cumplieren dicha edad, de haber obtenido la carta de naturalización y/o ciudadanía argentina y respecto del extranjero desde que su residencia se haya fijado en el país, respectivamente, serán sancionados con una multa cuyo importe será equivalente a diez tasas vigentes a la fecha en que se gestione su identificación, sin perjuicio del cumplimiento del servicio militar que pudiere corresponderles.
Nota (16) texto conforme a la ley no. 22435.

36 (17).- Las personas de uno u otro sexo que no hayan regularizado su situación identificatoria dentro de los plazos establecidos y que intimados a ese efecto no realicen las gestiones pertinentes dentro de los sesenta días de efectuada la intimación, serán sancionadas con pena de prisión de un mes a un año e inhabilitación de seis meses a dos años para desempeñar cargos, empleos o comisiones públicas. Esta sanción se aplicara sin perjuicio de la prevista en el artículo anterior.
Nota (17) texto conforme a la ley no. 22435.

37 (18).- Será reprimido con una multa cuyo importe será equivalente a diez tasas vigentes a la fecha en que se cumpla con la obligación de que se trate:
nota (18) texto conforme a la ley no. 22435.
a) el padre, madre, tutor o representante legal del recién nacido, que al denunciar el nacimiento de la criatura no gestionare simultáneamente para está el correspondiente documento Nacional de identidad;
b) el padre, madre, tutor o representante legal que no lo hiciere cumplir con la actualización de los ocho años dentro del año que alcance dicha edad.

38 (19).- Será reprimido con multa cuyo importe será equivalente a diez tasas vigentes a la fecha en que realice el tramite, la persona mayor de dieciséis años que no denuncie dentro de los treinta días de producido su cambio de domicilio o el de sus representados.
Nota (19) texto conforme a la ley no. 22435.

39 (20).- Será reprimida con una multa cuyo importe será equivalente a diez tasas, la persona que fingiendo impedimento físico hiciera concurrir a su domicilio a los encargados de la identificación.
Nota (20) texto conforme a la ley no. 22435.

40 (21).- Será reprimida con una multa cuyo importe no será inferior al equivalente a diez tasas ni superior a cien tasas siempre que de ello no resulte un hecho más severamente penado:
nota (21) texto conforme a la ley no. 22435.
a) la persona física o colectiva que estando obligada a proporcionar datos que le solicite el Registro Nacional de las personas no lo hiciere o lo falseare;
b) el que incurriere en falsedad en una declaración jurada requerida por el Registro Nacional de las personas a los fines de completar planes de defensa o desarrollo;
c) la persona mayor de dieciséis años que diere un domicilio falso.

41 (22).- Las personas que no abonen las multas establecidas en los artículos 35, 37, 38 y 39, al momento de practicarse el pertinente trámite, serán intimadas fehacientemente en dicho acto a integrarla dentro del plazo de sesenta días bajo apercibimiento de ejecución fiscal, a cuyo fin constituirá suficiente título ejecutivo el acta labrada imponiendo multa, siempre que la misma se encuentre firme, el director nacional podrá disponer la ejecución de las multas de su competencia, conforme a las circunstancias del caso y la situación patrimonial del infractor.
Nota (22) texto conforme a la ley no. 22863.
Las multas impuestas, serán recurribles dentro del plazo de treinta días de notificadas ante el Juzgado Nacional de primera instancia en lo Federal, a cuya jurisdicción corresponde el domicilio del recurrente.

42 (23).- En los casos previstos en los artículos 31, 32, 33, 34, 36 y 40 de la presente ley el Registro Nacional de las personas deberá realizar la correspondiente denuncia para que el ministerio público promueva la acción judicial contra el infractor.
Nota (23) texto conforme a la ley no. 22435.
Será competencia de los juzgados nacionales de primera instancia en lo Federal el juzgamiento de las infracciones previstas en los artículos 31, 32, 33, 34, 36 y 40.
El juez podrá transformar la multa en arresto no inferior a quince días ni superior a seis meses, cuando aquella no fuera abonada dentro del término de diez días a partir del momento en que queda firme la sentencia.
El pago de la multa en cualquier momento pondrá termino al arresto del condenado.