L. 21280 - Ley de Impuesto a la Transferencia de Títulos Valores

BUENOS AIRES, 2 de Mayo de 1986
BOLETIN OFICIAL, 28 de Julio de 1986

Artículo 1.-Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que se aplicará sobre las transferencias de dominio a título oneroso de acciones, títulos, debentures y demás títulos valores - incluídos los emitidos por la Nación, las provincias y las municipalidades-, ubicados territorialmente en el país, con excepción de las transferencias de Letras de Tesorería de la Nación y de las operaciones de "pases" y "cauciones bursátiles" y otras que no impliquen una definitiva traslación de dominio. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se consideran ubicados territorialmente en el país, cualquiera sea el lugar donde se encuentren físicamente al momento de la transferencia o aquél en el que se realice la misma o se celebre el respectivo contrato, y sin tener en cuenta la nacionalidad, domicilio o residencia del enajenante o del adquirente: a) Los títulos valores emitidos por la Nación, las provincias y las municipalidades;
b) Las acciones, debentures y demás títulos valores emitidos por sociedades constituidas en el país.

Artículo 2: Son contribuyentes del gravamen los enajenantes sin perjuicio de que el impuesto sea soportado por las partes de acuerdo con lo que éstas acuerden. En los casos de cambio o permuta se consideran enajenantes a todas las partes intervinientes en la operación, siendo contribuyente cada una de las mismas, sobre el valor de los títulos que transfiera.

Artículo 3: El gravamen se aplicará sobre el real valor de transferencia de cada operación. Cuando la transferencia se efectúe por un precio no determinado(permuta, dación en pago, etcétera) se computará a los fines del cálculo del gravamen el precio de plaza en el momento de perfeccionarse la transferencia de dominio. Si éste no fuera conocido, la Dirección General Impositiva fijará el procedimiento a seguir.

Artículo 4: El impuesto es adeudado desde el momento en que se perfecciona la transferencia gravada.

Artículo 5: La tasa del impuesto será del SIETE y MEDIO POR MIL(7,5 por mil). En caso de transferencias de títulos públicos o de acciones de sociedades autorizadas a cotizar en bolsas de comercio la tasa a aplicar será del cinco por mil (5 por mil), siempre que dichas transferencias se efectúen en mercados de valores autorizados en los términos de la ley N. 17811 .

Artículo 6: La Dirección General Impositiva queda facultada para establecer los agentes de percepción o retención que estime necesarios a efectos de asegurar la recaudación del gravamen.

Artículo 7: El gravamen de esta ley se regirá por las disposiciones de la Ley 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones) y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva.

Artículo 8: El producido del presente gravamen se coparticipará de acuerdo con el régimen legal pertinente.

Artículo 9: Las disposiciones de la presente ley tendrán la vigencia que en cada caso indican las normas que la conforman.
FIRMANTES: ALFONSIN - SOURROUILLE - BRODERSOHN