L. 21338 - Nuevas reformas al código Penal y carcelaria

Nota promulgada el 25- VI-76, publicada en el B. O. Del 1- VII-76 y derogada por la ley no. 23077 con excepción de los agregados o modificaciones efectuadas a los arts. 19, 20 bis, 20 ter, 22 bis, 55, 56, 67, 80, 84, 94, 106, 127 bis, 178, 300 y 301 del código penal.

Artículo 1- Modificase el código penal de la Nación (ley 11179) en la forma establecida a continuación:
Sustitúyese el art. 5 por el siguiente:
5- Las penas que este código establece son las siguientes: muerte, reclusión, prisión, multa e inhabilitación.
Incorporase como art. 5 bis el siguiente:
5 bis.- La pena de muerte será cumplida por fusilamiento y se ejecutara en el lugar y por las fuerzas que el Poder Ejecutivo designe, dentro de las cuarenta y ocho horas de encontrarse firme la sentencia, salvo aplazamiento que este podrá disponer, por un plazo que no exceda de diez días.
Sustitúyese el inc. 4 del art. 19 por el siguiente:
4) la suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar, cuyo importe será percibido por los parientes que tengan derecho a pensión. El tribunal podrá disponer, por razones de carácter asistencial, que la víctima o los deudos que estaban a su cargo concurran hasta la mitad de dicho importe, o que lo perciban en su totalidad, cuando el penado no tuviere parientes con derecho a pensión, en ambos casos hasta integrar el monto de las indemnizaciones fijadas.
Incorporase como art. 19 bis el siguiente:
19 bis.- Toda condena pronunciada por delito con motivación o finalidad subversiva implicara, la inhabilitación absoluta prevista en el artículo precedente, la que además será perpetua.
Incorporase como art. 20 bis el siguiente:
20 bis.- Podrá imponerse inhabilitación especial de seis meses a diez años, aunque esa pena no esté expresamente prevista, cuando el delito cometido importe:
1) incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público.
2) abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o curatela.
3) incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público.
Incorporase como art. 20 ter el siguiente:
20 ter.- El condenado a inhabilitación absoluta puede ser restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, si se ha comportado correctamente durante la mitad del plazo de aquélla, o durante diez años cuando la pena fuera perpetua y ha reparado los daños en la medida de los posible.
El condenado a inhabilitación especial puede ser rehabilitado, transcurrida la mitad del plazo de ella, o cinco años cuando la pena fuere perpetua, si se ha comportado correctamente, ha remediado su incompetencia o no es de temer que incurra en nuevos abusos y, además, ha reparado los daños en la medida de lo posible.
Cuando la inhabilitación importó la pérdida de un cargo público o de una tutela o curatela, la rehabilitación no comportara la reposición en los mismos cargos.
Para todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no se computara el tiempo en que el inhabilitado haya estado prófugo, internado o privado de su libertad.
Incorporase como art. 22 bis el siguiente:
22 bis.- Si el hecho ha sido cometido con ánimo de lucro, podrá agregarse a la pena privativa de libertad una multa, aun cuando no este especialmente prevista o lo este Sólo en forma alternativa con aquélla. Cuando no este prevista la multa no podrá exceder de quinientos mil pesos.
Sustitúyese el art. 23 por el siguiente:
23- La condena importa la pérdida de los instrumentos del delito, los que, con los efectos provenientes del mismo, serán decomisados a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable.
Los instrumentos decomisados no podrán venderse, debiendo destruirse, salvo el caso en que puedan ser aprovechados por los gobiernos de la Nación o de las provincias.
Sustitúyese en el art. 24 la siguiente frase:
"entre cuatro a diez pesos", por "entre cuatrocientos y dos mil quinientos pesos"
Sustitúyese el art. 26 por el siguiente:
26- En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de dos años, los tribunales podrán ordenar en el mismo pronunciamiento, que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena.
Esta decisión se fundara en la personalidad moral del condenado, la naturaleza del delito y las circunstancias que lo han rodeado en cuanto puedan servir para apreciar esa personalidad. El tribunal requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio.
En los casos de concurso de delitos procederá la condenación condicional si la pena impuesta al reo no excediese de dos años de prisión.
No procederá la condenación condicional para las penas de multas o inhabilitación Sustitúyese el art. 27 por el siguiente:
27- La condenación de tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro años el condenado no cometiere un nuevo delito. Si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme a lo dispuesto sobre acumulación de penas.
La suspensión podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la primera condena.
Este plazo se elevara a doce años, si ambos delitos fueran dolosos.
Intercalase como segundo párrafo del art. 44 el siguiente:
si la pena fuere de muerte, la pena de la tentativa será de quince a veinticuatro años de reclusión.
Intercalase como segunda frase del art. 46 la siguiente:
si la pena fuere de muerte se aplicara reclusión de quince a veinticinco años.
Sustitúyese el cuarto párrafo del art. 50 por el siguiente:
solo la primera condenación no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia, cuando hubiere transcurrido otro termino igual al de aquélla, que nunca excederá de diez años ni será inferior a cinco.
Sustitúyese el art. 51 por el siguiente:
51- En caso de reincidencia, la escala penal se agravara en un tercio del mínimo y del máximo.
A partir de la tercera reincidencia, la escala penal se compondrá del doble del mínimo, que en ningún caso será inferior a un año, y de la mitad más del máximo. Este no podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate y se impondrá sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 52.
La pena de privación de libertad que el procesado sufrió por delito cometido antes de haber cumplido veintiún años, no podrá computársele para la agravación de la pena.
Sustitúyese en el art. 55 la siguiente frase:
"tendrá como mínimum, el mínimum de la pena mayor y como máximum" por "tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo".
Sustitúyese el art. 56 por el siguiente:
56- Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas divisibles de reclusión o prisión se aplicara la pena más grave, teniendo en cuenta los delitos de pena menor.
Si alguna de las penas no fuere divisible, se aplicara esta únicamente, salvo el caso en que concurrieren la de prisión perpetua y la de reclusión temporal en que se aplicara reclusión perpetua.
La inhabilitación y la multa se aplicaran siempre sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo primero.
Sustitúyese el art. 62 por el siguiente:
62- La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:
1) a los veinte años, en los delitos previstos con pena de muerte.
2) a los quince años cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua.
3) después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de tres años.
4) a los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua.
5) al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal.
6) a los tres años cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.
Sustitúyese el art. 65 por el siguiente:
65.- Las penas se prescriben en los términos siguientes:
1) la de muerte, a los veinticinco años.
2) la de reclusión perpetua, a los veinte años.
3) la de prisión perpetua, a los veinte años.
4) la de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena.
5) la de multa, a los tres años.
Sustitúyese el segundo párrafo del art. 67 por el siguiente:
la prescripción también se suspende en los casos de delitos previstos en los caps. 6, 7, 8, 9, 9 bis y 10 del título xi, libro 2 de este código, mientras cualquiera de los que hayan participado se encuentre desempeñando un cargo público.
Sustitúyese el art. 72 por el siguiente:
72- Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
1) violación, estupro, rapto y abuso deshonesto cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el art. 91.
2) lesiones leves sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público.
3) violación de domicilio del art. 150.
4) insolvencia fraudulenta del art. 179 segundo párrafo;
en los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado o de su tutor, guardador o representantes legales.
Sin embargo, se procederá de oficio cuando un menor o incapaz no tenga representante o se encuentre abandonado o cuando existan intereses contrapuestos entre el incapaz y su representante.
Agregase como segundo párrafo, del art. 75 el siguiente:
la acción podrá ser promovida tanto por el ofendido como por sus superiores jerárquicos, cuando las ofensas han sido proferidas:
a) contra un funcionario o empleado público o un miembro de las fuerzas Armadas o de seguridad, a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de practicarlas, o b) contra esas personas, designadas colectivamente.
Cuando la acción sea promovida por orden de un superior jerárquico o por el titular de la máxima jerarquía del respectivo poder, proseguirá de oficio.
Sustitúyese el art. 80 por el siguiente:
80- Se impondrá reclusión perpetua, o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 52, al que matare:
1) a su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son.
2) con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso.
3) por precio o promesa remuneratoria.
4) por placer, codicia, odio racial o religioso.
5) por un medio idóneo para crear un peligro común.
6) con el concurso premeditado de dos o mas personas.
7) para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para si o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
Cuando en el caso del inciso primero de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años.
Incorporase como art. 80 bis el siguiente:
80 bis.- Se impondrá pena de muerte o reclusión perpetua, al que matare:
1) a un miembro de los poderes ejecutivo, legislativo o judicial de la Nación, o de las provincias o de los municipios, sus ministros o secretarios, o a un fiscal o secretario judicial con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones o que fuere víctima de la agresión por su condición de tal, aunque no se encontrare cumpliendo actos relativos al desempeño de su cargo.
2) a quien, en el momento del hecho, desempeñare un acto de servicio propio de las fuerzas Armadas o de seguridad o policiales o penitenciarias o quien fuere víctima de la agresión por su condición de integrante de dichas fuerzas, aunque no se encontrare cumpliendo actos relativos a sus funciones o del servicio 3) simulando un estado, oficio, empleo, profesión o cualquier circunstancia tendiente a desfigurar o alterar su personalidad de manera que pueda inducir a engaño a la víctima, privándola de la oportunidad de la defensa que naturalmente hubiera empleado en caso de no haber mediado aquella simulación.
Sustitúyese el art. 81 por el siguiente:
81- Se impondrá prisión de uno a seis años:
1) al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieran excusable. En el caso del inc. 1 del art. 80 u 80 bis, la pena será de dos a ocho años de prisión.
2) a la madre que, para ocultar su deshonra, matare a su hijo durante el nacimiento o bajo la influencia del estado puerperal.
Sustitúyese el art. 82 por el siguiente:
82- Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionarla.
Cuando concurriere alguna circunstancia del art. 80 bis, la pena será de cuatro a quince años de prisión o reclusión y si concurriere alguna de las del art. 80, la pena será de dos a ocho años de prisión o reclusión, y cuando concurriera la del art. 81 inc. 1 la pena será de seis meses a cinco años de prisión.
Sustitúyese en el art. 84 la siguiente frase:
"seis meses a dos años", por "seis meses a tres años".
Sustitúyese los incs. 1 y 2 del art. 86 por los siguientes:
1) si se ha hecho con el fin de evitar un grave peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios.
2) si el embarazo proviene de una violación por la cual la acción penal haya sido iniciada. Cuando la víctima de la violación fuere una menor o una mujer idiota o demente, será necesario el consentimiento de su representante legal.
Sustitúyese en el art. 89 la siguiente frase:
"un mes a un año" por "un mes a dos años".
Sustitúyese el art. 92 por el siguiente:
92- Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el art. 80, la pena será: en el caso del art. 89, de seis meses a tres años; en el caso del art. 90, de tres a diez años; y en el caso del art. 91, de tres a quince años.
El mínimo y máximo de éstas penas se aumentara en un tercio cuando concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el art. 80 bis.
Sustitúyese el art. 93 por el siguiente:
93- Si concurriere la circunstancia enunciada el inc. 1 del art. 81, la pena será: en el caso del art. 89, de un mes a seis meses; en el caso del art. 90 de seis meses a tres años y en el caso del art. 91, de uno a cuatro años.
El mínimo y el máximo de éstas penas se aumentara en la mitad cuando concurriere, además, alguna de las circunstancias enumeradas en los arts. 80, inc. 1 y 80 bis.
Sustitúyese el art. 94 por el siguiente:
94- Se impondrá prisión de un mes a dos años o multa de veinte mil pesos a quinientos mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, al que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.
Sustitúyese en el art. 96 la siguiente frase:
"de cuatro a ciento veinte días de prisión" por "de un mes a nueve meses de prisión".
Sustitúyese en el inc. 1 del art. 99, la siguiente frase: "con multa de veinte mil a ciento cincuenta mil pesos" por "con multa de veinte mil a quinientos mil pesos".
Sustitúyese en el art. 103 la siguiente frase:
"de multa de veinte mil a ciento cincuenta mil pesos" por "de multa de veinte mil a quinientos mil pesos".
Sustitúyese en el art. 104 la siguiente frase:
"con uno a tres años de prisión", por "con dos a seis años de prisión".
Sustitúyese el art. 105 por el siguiente:
105- Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en los arts. 80 u 80 bis, la pena se aumentara en un tercio o en la mitad, respectivamente.
Si incurriere la circunstancia prevista en el art. 81, inc. 1 la pena se disminuirá en un tercio.
Cuando concurrieren simultáneamente circunstancias de las previstas en los arts. 80 u 80 bis con las del 81, inc. 1 la pena será de dos a cinco años de prisión.
Sustitúyese el art. 106 por el siguiente:
106- El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de seis meses a tres años.
La Pena será de reclusión o prisión de tres a seis años, si a consecuencia del abandono resultare un grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima.
Si ocurriere la muerte, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión Sustitúyese el art. 107 por el siguiente:
107- La mujer que abandonare a su hijo poco después del nacimiento, para ocultar su deshonra, será reprimida con prisión de un mes a un año.
Si a consecuencia del abandono sobreviniere la muerte o un grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
Sustitúyese en el art. 108 la siguiente frase:
"con multa de diez mil a setenta y cinco mil pesos" por "con prisión de un mes a seis meses o multa de diez mil a trescientos mil pesos".
Sustitúyese el art. 109 por el siguiente:
109- El que atribuyere falsamente a otro la Comisión de un delito doloso o una conducta criminal dolosa aunque sea indeterminada, será reprimido con prisión de seis meses a tres años y multa de veinte mil a quinientos mil pesos. La pena de prisión será de uno a cinco años cuando el hecho hubiere sido cometido de una manera que facilite su divulgación Sustitúyese el art. 110 por el siguiente:
110- El que deshonrare o desacreditare a otro será reprimido con prisión de un mes a un año. Si el hecho hubiere sido cometido de una manera que facilite su divulgación, la pena será de seis meses a tres años de prisión y multa de diez mil a trescientos mil pesos.
Sustitúyese el art. 111 por el siguiente:
111- El acusado de injurias sólo podrá probar la verdad de la imputación, en los casos siguientes:
1) si la imputación hubiere tenido por objeto defender o garantizar un interés público actual.
2) si el querellante pidiere la prueba de la imputación dirigida contra el, siempre que tal prueba no afecte derechos o secretos de terceros.
En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedara exento de pena, salvo que la imputación hubiera sido hecha por deseo de ofender o por espíritu de maledicencia.
El acusado de calumnia podrá probar la verdad de los hechos en que fundamento su imputación, salvo que se trate de los delitos mencionados en los arts. 72, inc. 1 y 73, y que la acción correspondiente no hubiere sido promovida por su titular.
Sustitúyese el art. 112 por el siguiente:
112- El que propalare hechos falsos concernientes a una persona colectiva o a sus autoridades, que puedan dañar gravemente el buen nombre, la confianza del público, o el crédito de que gozara, será reprimido con prisión de dos meses a dos años. Esta acción puede ser promovida por las autoridades representativas de la persona.
Sustitúyese el art. 114 por el siguiente:
114- Cuando el delito contra el honor hubiere sido cometido públicamente o por cualquier medio de difusión, la sentencia condenatoria podrá ordenar, si lo pidiere el ofendido, la publicación del pronunciamiento a cargo del condenado.
Si la ofensa hubiere sido propalada por un publicación periódica en la capital y territorios nacionales, el tribunal, a pedido del ofendido, ordenara la publicación, si es posible, en el mismo periódico, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo injurioso.
Estas disposiciones son también aplicables en basó de retractación.
Sustitúyese el art. 115 por el siguiente:
115- Las ofensas contenidas en los escritos presentados o en las manifestaciones o discursos hechos por los litigantes, apoderados o defensores ante los tribunales y concernientes al objeto del juicio, que no sean dadas a publicidad, quedaran sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.
Sustitúyese en el inc. 3 del art. 125, la siguiente frase:
"y menor de veintidós" por "y menor de veintiuno".
Sustitúyese en el art. 127 la siguiente frase:
"de seis meses a cuatro años", por "de uno a seis años".
Incorporase como art. 127 bis el siguiente:
127 bis.- El que se hiciere mantener, aunque sea parcialmente, por una persona que ejerza la prostitución, explotando las ganancias provenientes de esa actividad, será reprimido con reclusión o prisión de tres a cinco años y multa de veinte mil a quinientos mil pesos.
Incorporase como art. 127 ter el siguiente:
127 ter.- El que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de una mujer o de un menor de edad para que ejerzan la prostitución, será reprimido con reclusión o prisión de tres a seis años.
La pena se elevara a ocho años si mediare alguna de las circunstancias enumeradas en el último párrafo del art. 125.
Sustitúyese el art. 128 por el siguiente:
128- Será reprimido con prisión de dos meses a dos años el que publicare, fabricare o reprodujere libros, escritos, imágenes u objetos obscenos, con el propósito de difundirlos o de exponerlos al público y el que expusiere, distribuyere o hiciere circular la misma pena se aplicara al que diere espectáculos obscenos de teatro, cinematógrafos o televisión o efectuare transmisiones radiales de ese género.
La misma pena se impondrá al que exhiba, venda o entregue a un menor de dieciséis años, libros, escritos, imágenes u objetos que aun no siendo obscenos, puedan afectar gravemente el pudor de aquél o excitar o pervertir su instinto sexual.
Sustitúyese el art. 129 por el siguiente:
129- Será reprimido con prisión de dos meses a dos años, el que en sitio público o abierto o expuesto al público ejecutare o hiciere ejecutar por otro actos obscenos.
La misma pena se impondrá al que ejecutare actos de ese carácter en lugar privado, con el propósito de que sean vistos involuntariamente por un tercero.

Nota: Continuación del art. 1.
Sustitúyense en el segundo y tercer párrafos del art. 136, las frases:
"de diez mil a ciento cincuenta mil pesos" por "de diez mil a trescientos mil pesos".
Sustitúyese el art. 137 por el siguiente:
137- En la pena del último párrafo del artículo anterior, incurrirá el representante legítimo de un menor que diere consentimiento para que contraiga un matrimonio anulable por razón de su edad.
Sustitúyese en el art. 141 la siguiente frase:
"prisión o reclusión de seis meses a tres años" por "reclusión o prisión de uno a seis años".
Sustitúyese el art. 142 por el siguiente:
142- Se aplicara reclusión o prisión de tres a quince años, al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1) si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos, raciales o de venganza.
2) si el hecho se cometiera en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o de otro individuo a quien se deba respeto particular.
3) si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor.
4) si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de la misma.
5) si la privación de la libertad durare más de un mes.
6) si el hecho se cometiere para compeler a la víctima o a otro a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligado.
Sustitúyese el art. 142 bis por el siguiente:
142 bis.- Se impondrá reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1) si se cometiere con el fin de imponer a un funcionario público la libertad de un detenido.
2) si el hecho se perpetrare para incorporarlo o alistarlo en una organización subversiva o para que la víctima o un tercero preste cualquier clase de ayuda o dicha organización.
3) si con motivo u ocasión del hecho se causare lesiones gravísimas a la víctima.
Incorporase como art. 142 ter el siguiente:
142 ter.- Se impondrá pena de muerte o de reclusión perpetua, al que privare a otro de su libertad personal si con motivo u ocasión del hecho se causare la muerte a la víctima. La misma pena se impondrá si se causare lesiones gravísimas a la víctima y se hubiere realizado el hecho con fines subversivos.
Sustitúyese en el art. 144 la siguiente frase:
"en los incs. 1, 2, 3 y 5 del art. 142" por =en los inc. 1, 2, 3, 5 y 6 del art. 142".
Sustitúyese en el último párrafo del art. 144 bis, la siguiente frase:
"en los incs. 1, 2, 3 y 5 del art. 142" por =en los incs. 1, 2, 3, 5 y 6 del art. 142".
Sustitúyese el art. 145 por el siguiente:
145- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años, el que condujere a una persona fuera de las fronteras de la república, con el propósito de someterla ilegalmente al poder de otro, de alistarla en un Ejército extranjero o en una organización subversiva.
Sustitúyese en el art. 148 la siguiente frase:
"con prisión de un mes a un año" por "con prisión de seis meses a dos años".
Sustitúyese en el primer párrafo del art. 149 la siguiente frase:
"con prisión de un mes a un año" por "con prisión de seis meses a dos años".
Sustitúyese en el segundo párrafo del art. 149 la siguiente frase:
"de seis meses a dos años" por "de uno a tres años".
Sustitúyese el art. 149 bis por el siguiente:
149 bis.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o mas personas. La pena será de dos a seis años de prisión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas.
Será reprimido con prisión o reclusión de dos a seis años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.
Sustitúyese el art. 149 ter por el siguiente:
149 ter.- En el caso del último apartado del artículo anterior, la Pena será:
1) de tres a ocho años de prisión o reclusión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas.
2) de cinco a doce años de prisión o reclusión en los siguientes casos:
a) si las amenazas tuvieren como propósito la obtención de alguna medida o concesión por parte de cualquier miembro de los poderes públicos.
b) si las amenazas tuvieren como propósito el de compeler a una persona a hacer abandono del país, de una provincia o de los lugares de su residencia habitual o del Trabajo.
Sustitúyese en el primer párrafo del art. 153 la siguiente frase:
"con prisión de quince días a seis meses" por "con prisión de tres meses a dos años".
Sustitúyese en el segundo párrafo del art. 153 la siguiente frase:
"prisión de un mes a un año", por "prisión de seis meses a tres años".
Sustitúyese en el art. 155 la siguiente frase:
"de veinte mil a ciento cincuenta mil pesos" por "de veinte mil a quinientos mil pesos".
Sustitúyese en el art. 156 la siguiente frase:
"con multa de veinte mil a ciento cincuenta mil pesos" por "con prisión de seis meses a dos años o multa de veinte mil a quinientos mil pesos.
Sustitúyese el art. 157 por el siguiente:
157- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial por dos a ocho años el funcionario público que revelare hechos, actuaciones o documentos que por la ley deben quedar secretos.
El que divulgare actuaciones o procedimientos que por la ley deban quedar secretos, será reprimido con prisión de seis meses a dos años.
Sustitúyese en el art. 159 la siguiente frase:
"con multa de bien mil a seiscientos mil pesos" por "con prisión de un mes a un año o multa de veinte mil a quinientos mil pesos".
Sustitúyese en el art. 160 la siguiente frase:
"de quince días a tres meses" por "de un mes a seis meses".
Sustitúyese en el art. 162 la siguiente frase:
"un mes a dos años" por "un mes a tres años".
Sustitúyese el art. 163 por el siguiente:
163- Se aplicara prisión de uno a ocho años en los casos siguientes:
1) cuando el hurto fuere de una o mas cabezas de ganado mayor o menor o de productos separados del suelo o de máquinas o instrumentos de trabajo, dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de los cercos.
2) cuando el hurto fuere cometido aprovechando las facilidades provenientes de un estrago, de una conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado.
3) cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o de la llave verdadera que hubiese sido sustraída, hallada o retenida.
4) cuando el hurto se perpetrare son escalamiento.
5) cuando se tratare de objetos o dinero de viajeros y el hurto fuere cometido en cualquier clase de vehículos o en las estaciones o escalas de las empresas de transporte.
6) cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público.
7) si el hurto fuere de cosas de valor científico, artístico, cultural, militar o religioso, cuando, por el lugar en que se encuentran, se hallasen destinadas al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas o libradas a la confianza pública.
8) si el hurto fuere de cosas que formen parte de la instalación de un servicio público y estén libradas a la confianza pública.
9) si el hecho fuere cometido por tres o mas personas.
Si concurrieren dos o más de estas circunstancias, el mínimo y el máximo de la pena se elevara un tercio.
Sustitúyese el art. 164 por el siguiente:
164- El que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, será reprimido:
1) con prisión de uno a seis años, cuando el hecho fuere cometido con fuerza en las cosas.
2) con reclusión o prisión de dos a ocho años, cuando el hecho fuere cometido con intimidación o violencia en las personas.
Estas penas se aplicaran cuando la fuerza, la violencia o la intimidación tengan lugar antes del hecho, para facilitarlo, o en el acto de cometerlo o inmediatamente después, para lograr el fin propuesto o la impunidad.
Sustitúyese en el art. 165 la siguiente frase:
"reclusión o prisión de diez a veinticinco años" por "reclusión o prisión perpetua o reclusión o prisión de diez a veinticinco años".
Sustitúyese el art. 166 por el siguiente:
166- Se aplicara reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en el art. 91.
Se impondrá reclusión o prisión de cinco a quince años:
1) si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en el art. 90.
2) si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda.
Sustitúyese el inc. 4 del art. 167 por el siguiente:
4) si concurriere una o mas circunstancias de los incs. 1, 2, 5, 6, 7, 8 y 9 del art. 163.
Sustitúyese en el art. 172 la siguiente frase:
"un mes a seis años" por "seis meses a ocho años".
Sustitúyense los inc. 2, 5 y 9 del art. 173 por los siguientes:
2) el que con perjuicio de otro se apropiare, no entregare o no restituyere a su debido tiempo, cosas muebles, dinero o valores ajenos, que tuviera bajo su poder o custodia por un título que produzca obligación de entregar o devolver.
5) el dueño de una cosa mueble que privare de ella a quien la tuviera legítimamente en su poder la dañare o inutilizare, frustrando así en todo o en parte el derecho de éste. La misma pena será aplicable a un tercero que obrare en beneficio del propietario o en connivencia con el.
9) el que, recibiendo una contraprestación, vendiera, permutare, gravare o arrendare bienes litigiosos, embargados o gravados, callando u ocultando la condición en que se encuentran.
Sustitúyese en el primer párrafo del art. 174 la siguiente frase:
"de dos a seis años" por "de dos a ocho años".
Sustitúyese el inc. 4 del art. 174 por el siguiente:
4) el empresario o constructor de una obra cualquiera o el vendedor de materiales de construcción que cometiere en la ejecución de la obra o en la entrega de materiales, un acto fraudulento capaz de poner en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del estado.
Si se hubiere producido desmoronamiento o el derrumbe del edificio se aplicara lo dispuesto en el art. 187.
Las mismas penas se impondrán a todos los que hubieren omitido vigilar o controlar debidamente la ejecución de la obra estando obligados a ello por convenio o reglamentación.
Sustitúyese en el art. 175 la siguiente frase:
"de cincuenta mil a trescientos mil pesos" por "de veinte mil a quinientos mil pesos".
Sustitúyense en el art. 176 las siguientes frases:
"de dos a seis años" por "de dos a ocho años" y "en fraude de sus acreedores" por "en fraude de cualquiera de sus acreedores".
Sustitúyese en el art. 177 la siguiente frase:
"de un mes a un año" por "de seis meses a tres años".
Sustitúyese el art. 178 por el siguiente:
178- Cuando se tratare de la quiebra de una sociedad comercial o de una persona jurídica que ejerza el comercio, o se hubiera abierto el procedimiento de liquidación sin quiebra de un banco u otra entidad financiera, todo director, síndico, administrador, miembro de la Comisión fiscalizadora o gerente de la Sociedad o establecimiento fallido o del banco o entidad financiera en liquidación sin quiebra, o contador o tenedor de libros de los mismos, que hubiere cooperado a la ejecución de alguno de los actos a que se refieren los artículos anteriores, será reprimido con la pena de la quiebra fraudulenta o culpable: en su caso con la misma pena será reprimido el miembro del consejo de administración o directivo, síndico, miembro de la Junta fiscalizadora o de vigilancia, o gerente, tratándose de una sociedad cooperativa o mutual.
Sustitúyese en el primer párrafo del art. 179 la siguiente frase:
"de uno a cuatro años" por "de dos a seis años".
Sustitúyese en el segundo párrafo del art. 179 la siguiente frase:
"de seis meses a tres años" por "de dos a cuatro años".
Sustitúyese en el art. 180 las siguientes frases:
"de un mes a un años" por "de dos a cuatro años", y "concordato" (dos veces) por "acuerdo preventivo o resolutorio".
Sustitúyese el art. 181 por el siguiente:
181- Será reprimido con prisión de un año a tres años:
1) el que por violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre el, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en el o expulsando a los ocupantes.
2) el que para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo.
La pena será de seis meses a dos años cuando, con violencia o amenazas, se turbare la posesión o tenencia de un inmueble.
Incorporase como art. 181 bis el siguiente:
181 bis.- La pena será de dos a cuatro años de prisión si el despojo o la turbación se cometiere en perjuicio:
1) de alguna Administración pública o de sus organismo descentralizados o autárquicos, empresas o sociedades del estado o de propiedad del estado aunque fueren de capital mixto o con participación estatal o cualquiera otra forma económica de organización del estado.
2) de una empresa o establecimiento que tenga a su cargo un servicio público esencial.
3) de un empresa o establecimiento comercial. Industrial, educativo o de asistencia hospitalaria, o el hecho fuere cometido por más de diez personas.
Si mediare violencia, amenazas u otra forma de coerción sobre las personas que no participen en el despojo o turbación, la pena será de dos a seis años de prisión, siempre que el hecho no constituye otro delito más severamente penado.
Si la usurpación tuviera motivación o fines subversivos, la pena se aumentará en un tercio.
Sustitúyese el art. 182 por el siguiente:
182.- Será reprimido con prisión de dos meses a dos años el que, con el fin de obtener un provecho:
1) desviare ilegítimamente a favor suyo o de un tercero aguas públicas o privadas que no le correspondan o la hiciera en mayor cantidad de la debida.
2) estorbare o impidiere de cualquier manera, el ejercicio de los derechos que un tercero tuviera sobre dichas aguas.
Sustitúyese en el art. 183 la siguiente frase:
"quince días a un año" por "un mes a dos años".
Sustitúyense el art. 184 por el siguiente:
184- La pena será de seis meses a cinco años de prisión:
1) si el daño fuera ejecutado en cosas de valor científico, artístico, culturas, militar o religioso, cuando, por el lugar en que se encuentran, se hallasen libradas a la confianza pública o destinadas al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas.
2) cuando el daño recayere sobre medios o vías de comunicación o de tránsito, sobre puentes o canales, o sobre instalaciones destinadas al servicio público de producción o conducción de electricidad, de sustancias energéticas o de agua.
3) cuando el daño recayera sobre cosas que forman parte de la instalación de un servicio público y estén libradas a la confianza pública.
4) cuando el hecho fuere ejecutado con violencia en las personas o con amenazas.
5) cuando el hecho fuere ejecutado por tres o mas personas.
La pena se elevará en un tercio el concurriere alguna de las dos últimas circunstancias con alguna de las tres primeras.
Sustitúyese el art. 186 por el siguiente:
186- El que mediante incendio creare un peligro común para las personas o los bienes, será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años.
La pena será:
a) de seis a quince años de reclusión o prisión, si hubiere peligro de muerte para alguna persona o de que el incendio se multiplique, determine explosiones o destruya bienes de gran valor científico, artístico, cultural, religioso, militar o industrial.
b) de ocho a veinte años de reclusión o prisión, si se produce la destrucción de bienes a que se refiere el párrafo anterior.
c) de diez a veinticinco años de reclusión o prisión, si el hecho fuere la causa inmediata de lesiones graves o gravísimas o de la muerte de alguna persona.
d) de la muerte o reclusión perpetua, si el hecho fuera la causa inmediata de la muerte o lesiones gravísimas de alguna persona y se hubiere realizado con fines subversivos.
incorporase como art. 186 bis el siguiente:
186 bis.- El que mediante explosión o liberando energía nuclear creare un peligro común para las personas o los bienes, será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años.
La pena será:
a) de seis a quince años de reclusión o prisión, si hubiere peligro de muerte para alguna persona o peligro de destrucción de bienes de gran valor científico, artístico, cultural, religioso, militar o industrial.
b) de ocho a veinte años de reclusión o prisión, si se produce la destrucción de los bienes a que se refiere el párrafo anterior.
c) de diez a veinticinco años de reclusión o prisión, si el hecho fuere la causa inmediata de lesiones graves o gravísimas o de la muerte de alguna persona.
d) de muerte o reclusión perpetua, si el hecho fuere la causa inmediata de la muerte o lesiones gravísimas de alguna persona y se hubiere realizado con fines subversivos.
sustituyese el art. 188 por el siguiente:
188- Será reprimido con prisión de tres a quince años el que dañare o inutilizare diques u otras obras destinadas a las defensa común contra desastres, haciendo surgir el peligro de que estos se produzca.
La misma pena se aplicara al que, para impedir o dificultar las tareas de defensa contra un desastre, sustrajera, ocultare, destruyere o inutilizare materiales, instrumentos u otros medios destinados a la defensa común.
Sustitúyese el art. 189 por el siguiente:
189- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que por imprudencia o negligencia causare un desastre de los definidos en los artículos anteriores. La pena será de seis peligro contemplado en el inc. A) de los arts. 186 y 186 bis, y será de uno a cinco años de prisión cuando ocurran los resultados previstos en los incs. B), c) y D) de los mismos.
sustitúyese el art. 190 por el siguiente:
190- Será reprimido con prisión de dos a ocho años el que a sabiendas ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o aeronave.
Si el hecho produjera naufragio, varamiento o desastre aéreo, la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión.
Si el hecho causare lesiones leves a alguna persona, la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión, y el ocasionare la muerte o lesiones graves o gravísimas, de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.
Si el hecho fuere la causa inmediata de la muerte o lesiones gravísimas de alguno persona y se hubiere realizado con fines subversivos, de pena será de muerte o de reclusión perpetua.
Las disposiciones precedentes se aplicarán aunque la acción recaiga sobre una cosa propia, si del hecho deriva peligro para la seguridad común.
Incorporase como art. 190 bis el siguiente:
190 bis, - será reprimido con prisión de dos a ocho años, el que a sabiendas ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de un tren, de un alambrecarril o de otro medio de transporte terrestre destinado al uso público.
Si el hecho produjere descarrilamiento, choque u otro accidente grave, la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión.
Si el accidente causare lesiones leves a alguna persona, la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión, y si ocasionare la muerte o lesiones graves o gravísimas de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.
Si el hecho fuere la causa inmediata de la muerte o lesiones gravísimas de alguna persona y se hubiere realizado con fines subversivo, la pena será de muerte o reclusión perpetua.
Las disposiciones precedentes se aplicarán aunque la acción recaiga sobre una cosa propia, si del hecho deriva peligro para la seguridad común.
Sustitúyese el art. 191 por el siguiente:
191- Será reprimido con prisión de dos a ocho años el que creare un peligro para la seguridad común en los siguientes casos:
1) atentado contra usinas, obras o instalaciones destinadas a la producción, transmisión, almacenamiento o provisión de electricidad o de sustancia energéticas o contra instalaciones destinadas al servicio público de aguas corrientes.
2) atentado contra la seguridad de los medios de telecomunicación pública o puestos al servicio de la seguridad de los medios de transporte destinados al uso público.
3) resistiendo la reparación de desperfectos de las usinas, obras o instalaciones a que se refiere el inc. 1, o el restablecimiento de comunicaciones interrumpidas.
Si de esos hechos se deriva un desastre, la pena será de reclusión o prisión de seis a quince años.
Cuando los hechos previstos en este artículo sean ejecutados para impedir o dificultar las tareas de defensa o salvamento contra un desastre ocurrido, se impondrá la pena establecida en el art. 188.
Sustitúyese el art. 192 por el siguiente:
192- El que por imprudencia o negligencia causare un descarrilamiento, naufragio u otro accidente de los previstos en este capítulo, será reprimido con prisión de seis meses a dos años, si del hecho resultare muerte o lesiones de las previstas en los art. 90 y 91, se impondrá prisión de uno a cinco años.
Sustitúyese el art. 193 por el siguiente:
193- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, si el hecho no importare un delito más severamente penado, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un medio de transporte público de pasajeros.
sustitúyese en el art. 194 la siguiente frase:
"de tres meses a dos años" por "de seis meses a tres años".
sustitúyese el art. 195 por el siguiente:
195- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, si el hecho no importa un delito más severamente penado, los conductores, comandantes, capitales, pilotos, mecánicos y demás personal técnicos de un tren, de una aeronave o de un buque, que abandonaren sus puestos durante sus servicios respectivos antes del término del viaje.
sustitúyese el art. 199 por el siguiente:
199- Si los actos de violencia u hostilidades mencionados en el artículo anterior, ocasionaren lesiones graves o gravísimas o la muerte de alguna persona que se encontrare en el buque o aeronave atacados, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión. Si el hecho fuere realizado con fines subversivos y ocasionare la muerte o lesiones, la pena será de muerte o reclusión o prisión perpetua.
sustitúyese el art. 200 por el siguiente:
200- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que envenerare, contaminare o adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al consumo de un colectividad de personas.
Si el hecho fuere seguido de la muerte o lesiones gravísimas de alguna persona la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.
Si el hecho fuere realizado con fines subversivos y ocasionare la muerte o lesiones gravísimas de alguna persona, la pena será de muerte o reclusión o prisión perpetua.
Sustitúyese en el artículo 203 la siguiente frase:
"de cincuenta mil a trescientos mil pesos, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona y prisión de seis meses a dos años, si resultare enfermedad o muerte" por "de veinte mil a quinientos mil pesos, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona y de prisión de uno a tres años, el resultare enfermedad o muerte".
Sustitúyese en el art. 204 de la siguiente frase:
"de mil a diez mil" por "de diez mil a trescientos mil pesos".
Sustitúyese el art. 206 por el siguiente:
206- Será reprimido con prisión de uno a seis meses o con multa de veinte mil a quinientos mil pesos, el que violare las medidas impuestas por la ley o por la autoridad para impedir la introducción o propagación de una epizootia o de plaga vegetal.
Sustitúyese en el art. 208 la siguiente frase:
"quince días a un año" por "tres meses a dos años".
Sustitúyese el art. 209 por el siguiente:
209- En que instigare a cometer un delito contra una persona o institución, será reprimido, por la sola instigación, con prisión de dos a seis años. El que incitare a cometer delitos, o a la violencia colectiva, será reprimido, por la sola incitación, con prisión de tres a seis años.
Tratándose de delitos, subversivos, la pena será de prisión de tres a seis años en el primer caso, y de prisión de cuatro a ocho años en el segundo caso.
Incorporase como art. 210 bis el siguiente:
210 bis.- Se impondrá reclusión o prisión de cinco o doce años, si la asociación dispusiere de armas de fuego o utilizare uniforme o distintivos o tuviere una organización de tipo militar.
La pena será de reclusión o prisión de cinco a quince años, si la asociación dispusiera de armas de Guerra y tuviere una organización de tipo militar.
Los cabecillas, jefes, organizadores o instructores serán reprimidos de ocho a veinticinco años de reclusión o prisión.
La misma pena se impondrá, si la asociación estuviera organizaba total o parcialmente con el sistema de células.
Incorporase como art. 210 ter el siguiente:
210Ter.- En cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, la pena será de muerte o de reclusión o prisión perpetua, para todos los intervinientes, ya sea como cabecilla, instigador, autor o cómplice, si se causare la muerte o lesiones gravísimas a alguna persona y la asociación tuviere fines subversivos.
Incorporase como art. 210 quater el siguiente:
210 quater. - En los casos previstos por los dos artículos anteriores, al miembro de la asociación que se entregare voluntariamente a la autoridad competente, no se le aplicará la pena de muerte, convirtiéndose está en reclusión o prisión de quince a veinticinco años, la reclusión y prisión perpetua se reducirá a reclusión o prisión de diez a veinte años, y toda otra pena que la correspondiere, se reducirá a un tercio.
Sustitúyese en el art. 211 la siguiente frase:
"delito contra la seguridad pública" por "delito contra la seguridad común".
Sustitúyese el art. 212 por el siguiente:
212- El que por cualquier medio difundiere, divulgare o propalare comunicaciones o imágenes provenientes o atribuidas a asociaciones ilícitas o a personas o a grupos notoriamente dedicados a actividades subversivas o de terrorismo, será reprimido con prisión de dos a seis años.
Sustitúyese el art. 213 por el siguiente:
213- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un delito o de un condenado por delito.
Se impondrá prisión de tres a seis años, cuando la apología fuere realizada por quien, en razón de su estado, profesión, cargo público o condición análoga, pudiere tener natural ascendiente sobre otras personas.
Cuando la apología se hiciere respecto de un delito que tuviere motivación o finalidad subversiva, o de un condenado por un delito de esa naturaleza, o del autor de uno de tales delitos, aun no condenado, será reprimido el autor de la apología:
a) en el supuesto del primer párrafo de este artículo con reclusión o prisión de tres a cinco años.
b) en el supuesto del segundo párrafo de este artículo, con reclusión o prisión de seis a quince años.
Sustitúyese el art. 214 por el siguiente:
214- Será reprimido con reclusión o prisión de diez a veinticinco años o reclusión o prisión perpetua, y en uno u otro caso inhabilitación absoluta perpetua todo argentino que tomare las armas contra la Nación o se uniera a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro (art. 103 de la constitución Nacional).
Sustitúyese el art. 215 por el siguiente:
215- Se impondrá reclusión o prisión perpetua, cuando en el hecho previsto en el artículo anterior mediare alguna de las siguientes circunstancias:
1) si fuere dirigido a someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad.
2) si el autor hubiere inducido o decidido a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la Nación.
Sustitúyese el art. 216 por el siguiente:
216- Las penas establecidas en los artículos anteriores, se aplicarán, también, cuando los hechos previstos en ellos fueren cometidos contra una potencia aliada de la Nación, en guerra contra un enemigo común.
Sustitúyese el art. 217 por el siguiente:
217- Las disposiciones precedentes son aplicables a los extranjeros residentes en territorio argentino, salvo lo establecido por tratados o por el derecho de gentes acerca de los nacionales de los países en conflicto.
Las escalas penales se disminuirán de acuerdo con el art. 44.
Sustitúyese el art. 218 por el siguiente:
218- Será reprimido con reclusión o prisión de dos a ocho años el que tomarse parte en una conspiración de tres o mas personas, para cometer el delito de traición.
Estarán exentos de pena los que desistieren voluntariamente antes del comienzo de la ejecución del hecho propuesto y antes de iniciarse el proceso por conspiración, y los que espontáneamente impidieran la realización del plan.
Sustitúyese el art. 219 por el siguiente:
219- Será reprimido con prisión de dos a ocho años, el que por actos materiales hostiles no aprobados por el Gobierno Nacional, diere motivos al peligro de una declaración de Guerra contra la Nación, expusiere a sus habitantes a experimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas del gobierno argentino con un gobierno extranjero.
Si de dichos actos resultaren hostilidades o la guerra, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión.
Sustitúyese el art. 220 por el siguiente:
220- Las mismas penas del artículo anterior se impondrán al que violare una tregua o armisticio acordados entre la Nación y una potencia enemiga o entre sus fuerzas beligerantes, o los salvoconductos debidamente expedidos.
Sustitúyese el art. 221 por el siguiente:
221- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:
1) el que violare las inmunidades del jefe de un estado o del representante de una potencia extranjera.
2) el que ofendiere en su dignidad o decoro a alguna de dichas personas mientras se encontraren en territorio argentino.
Incorporase como art. 221 bis el siguiente:
221 bis.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que públicamente menospreciare los símbolos nacionales oficiales de una Nación extranjera.
Incorporase como art. 221 ter el siguiente:
221 ter.- El que incitare a un ciudadano a no cumplir con las obligaciones legalmente establecidas concernientes al servicio militar de conscripción, será reprimido con prisión de seis meses a tres años.
Sustitúyese el art. 222 por el siguiente:
222- Será reprimido con reclusión o prisión de dos a ocho años, el que revelare secretos políticos o militares concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la Nación.
Será reprimido don prisión de seis meses a dos años el que, hallándose en posesión de dichos secretos en virtud de su empleo, oficio o de un contrato oficial, por imprudencia o negligencia diere ocasión a que sean conocidos.
Sustitúyese el art. 223 por el siguiente 223- Será reprimido con reclusión o prisión de dos a ocho años, el que procurare u obtuviere indebidamente informaciones secretas políticas o militares concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la Nación.
Sustitúyese el art. 224 por el siguiente:
224- Será reprimido con prisión de dos a ocho años, el que indebidamente levántase planos, croquis o bocetos o tomare, trazare o reprodujere imágenes de fortificaciones, buque, aeronaves, establecimientos, vías y obras militares, o de las fuerzas de seguridad, policiales o penitenciarias.
Será reprimido con la misma pena el que tuviere en su poder planos, croquis, bocetos, imágenes, datos o informes relativos a las fuerzas militares, de seguridad, policiales o penitenciarias, si no denunciare de inmediato tal circunstancia a la autoridad competente.
Incorporase como art. 224 bis el siguiente:
224 Bis.- El que organizare o a sabiendas tomare parte en una organización destinada al espionaje o colaborare con ella, será reprimido con prisión de dos a seis años.
Incorporase como art. 224 ter el siguiente:
224 ter.- El que destruyere, inutilizare, modificare, desplazare o hiciere desaparecer objetos o medios de prueba destinados a establecer derechos o fundar intereses de la Nación con respecto a otra, será reprimido con reclusión o prisión de dos a ocho años.
Incorporase como art. 224 quater el siguiente:
224 quater.- Será reprimido con prisión de tres meses a dos años, el que se hallare dentro de zonas o áreas de terreno, que por razones de seguridad Nacional o en interés de las fuerzas militares, de seguridad, policiales o penitenciarias, hayan sido prohibidas al acceso, uso o tránsito público, siempre que la prohibición esté debidamente señalada o difundida.
Si quien se hallare en dichas zonas o áreas, buscare u obtuviere cualquier información relativa a la seguridad Nacional o las fuerzas específicas, la pena será de dos a ocho años de prisión.
Sustitúyese el art. 225 por el siguiente:
225- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que, encargado por el Gobierno argentino de una negociación con un estado extranjero o con una organización internacional, la condujere de un modo perjudicial a la Nación, apartándose de sus instrucciones.
Incorporase como art. 225 bis el siguiente:
225 bis.- El que, encontrándose la Nación en guerra, no cumpliere debidamente obligaciones contractuales relativas a necesidades de las fuerzas Armadas, será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años.
Si el hecho ocurriere por imprudencia o negligencia, la pena será de tres meses a dos años de prisión.
El que, encontrándose la Nación en guerra, dañare instalaciones, vías, obras y objetos necesarios o útiles para la defensa nacional, con el propósito de perjudicar el esfuerzo bélico, será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinticinco años.
Incorporase como art. 225 ter el siguiente:
225 ter.- El que atentare con armas contra un buque, aeronave, cuartel o establecimiento militar o de fuerza de seguridad, o sus vehículo, o sus puestos de guardia, o su personal, será reprimido con cinco a quince años de reclusión o prisión.
Si resultare la muerte o lesione gravísimas para alguna persona, será reprimido con pena de muerte, o reclusión perpetua.
Si resultare lesione de la previstas en el art. 90, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.
Incorporase como art. 225 quater el siguiente:
225 quater.- Será reprimido con prisión de dos a seis años, siempre que el hecho no constituyese un delito más severamente penado, el que entregare medios económicos, propios o de terceros, o los pusiere a disposición de quienes, para lograr las finalidades de sus postulados ideológicos, intentaren o preconizaren alterar o suprimir ilegítimamente el orden institucional o la paz social de la Nación.
En la misma pena incurrirán los integrante de los órganos de administración, representación, gobierno o fiscalización de personas jurídicas o instituciones de cualquier tipo, que prestaren su consentimiento para disponer de los fondos de éstos, con el propósito establecido en el párrafo anterior.
Se aplicara inhabilitación especial perpetua a los síndicos, presidentes de directorio, gerentes, contadores o equivalentes, que no denunciaren el hecho del que debieran tener conocimiento, durante el desempeño normal de sus funciones.
Sustitúyese el art. 228 por el siguiente:
228- Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a tres años, el que sin la debida autorización, ejecutare o mandare ejecutar actos de autoridad de un país extranjero, en el territorio de la república.
Incorporase como art. 230 bis el siguiente:
230 bis.- Será reprimido con prisión de un año a cuatro años, el que menospreciare públicamente los símbolos nacionales o provinciales argentinos.
Sustitúyese en el art. 234 la siguiente frase:
"de un buque de Guerra" por "de una aeronave, buque o vehículo de Guerra".
Sustitúyese el art. 237 por el siguiente:
237- Será reprimido con prisión de dos meses a tres años, el que emplease intimidación o fuerza contra un funcionario público para imponerle la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones.
Sustitúyese el art. 238 por el siguiente:
238- Será reprimido con prisión de dos meses a tres años, el que empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia en virtud de un deber legal o a requerimiento de aquél, para impedir o trabar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones.
Sustitúyese el art. 239 por el siguiente:
239- En los casos de los dos artículos anteriores, la prisión será de dos a ocho años:
1) si el hecho se cometiere a mano armada.
2) si el hecho se cometiere por una reunión de tres o mas personas.
3) si el autor fuere funcionario público.
4) si el autor pusiere manos en la autoridad.
Para los efectos de este artículo y de los dos anteriores, se reputará funcionario público el particular que tratare de aprehender o hubiese aprehendido a un delincuente en flagrante delito.
Sustitúyese el art. 240 por el siguiente:
240- Será reprimido con prisión de dos meses a dos años el que desobedeciere la orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, salvo que se trate de la propia detención.
Incorporase como art. 240 bis el siguiente:
240 bis.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que. Con el fin de inducir a engaño a una autoridad judicial, en el curso de una diligencia procesal o ante la inminencia de ella, cambiare o alterare maliciosamente el estado de lugares, cosas o personas.
Sustitúyese en el art. 241 la siguiente frase:
"con prisión de quince días a seis meses" por "con prisión de dos meses a un año".
Sustitúyese en el art. 242 la siguiente frase:
"con multa de cincuenta mil a trescientos mil pesos" por "con multa de cinco mil a doscientos mil pesos".
Sustitúyese el art. 244 por el siguiente:
244- Al que por cualquier medio ofendiere el honor o el decoro de un funcionario público, dirigiéndose a el y a causa o en el ejercicio de sus funciones, se le aplicará prisión de seis meses a dos años.
La sanción aplicable será de uno a tres años de prisión, si la ofensa va dirigida contra el presidente de la Nación, un gobernador, un Ministro, un miembro del Congreso o de las legislaturas provinciales o un juez.
La prueba de la verdad será admitida en los casos señalados en el art. 111.
Sustitúyese el art. 247 por el siguiente:
247- Será reprimido con multa de diez mil a trescientos mil pesos, el que públicamente llevare insignias o distintivos de un cargo que no ejerciere o se arrogare grados académicos, títulos profesionales u honores que no le correspondieren.
Incorporase como art. 247 bis el siguiente:
247 bis.- Será reprimido con prisión de dos a cuatro años el que ilegítimamente tuviere en su poder insignias, documentos de identidad, distintivos o uniformes, correspondientes a las fuerzas militares, de seguridad, policiales o penitenciarias Incorporase como art. 247 ter el siguiente:
247 ter.- El uso de insignias, distintivos, uniformes o documentos de identidad, correspondientes a las fuerzas militares, de seguridad, policiales o penitenciarias, o de otros elementos susceptibles de ser confundidos con los nombrados, en la Comisión o tentativa de cualquier delito, será considerado agravante para la fijación de la pena.
Incorporase como art. 247 quater el siguiente:
247 quater. - En los caos previstos en el artículo anterior, las penas serán las siguientes: si el delito fuere reprimido con pena de muerte, o reclusión o prisión perpetua, la pena será de muerte, o reclusión o prisión perpetua. Si el delito fuere reprimido con reclusión o prisión temporal la pena aplicable tendrá como mínimo el máximo de la pena prevista para el delito, y como máximo la de reclusión o prisión perpetua.
En el caso de preparación o facilitamiento, se impondrá la misma pena que para el uso, siempre que el delito se hubiere tentado o consumado.
Sustitúyese en el art. 249 la siguiente frase:
"con multa de diez mil a ciento cincuenta mil pesos" por "con multa de diez mil a trescientos mil pesos".
Sustitúyese en el art. 252 la siguiente frase:
"con multa de cinco mil a setenta y cinco mil pesos" por "multa de diez mil a trescientos mil pesos".
Incluyese en le art. 252, como segundo párrafo, el siguiente:
será reprimido con prisión de tres meses a dos años, el que incitare al abandono colectivo del Trabajo a funcionarios o empleados públicos.
Sustitúyese en el art. 253 la siguiente frase:
"con multa de diez mil a ciento cincuenta mil pesos" por "con multa de diez mil a trescientos mil pesos".
Sustitúyese en el último párrafo del art. 254, la siguiente frase:
"de cinco mil a setenta y cinco mil pesos" por "de diez mil a trescientos mil pesos".
Sustitúyese en el primer párrafo del art. 255, la siguiente frase:
"un mes a cuatro años", por "seis meses a seis años".
Sustitúyese en el último párrafo del art. 255, la siguiente frase:
"de cinco mil a setenta y cinco mil pesos" por " de diez mil a trescientos mil pesos".
Sustitúyese en el primer párrafo del art. 269, la siguiente frase:
"sufrirá multa de cien mil a seiscientos mil pesos" por "será reprimido con prisión de uno a cuatro años".
Sustitúyese en el art. 270 la siguiente frase:
"de cincuenta mil a trescientos setenta y cinco mil pesos", por "de veinte mil a quinientos mil pesos".
Sustitúyese en el art. 271 la siguiente frase:
"con multa de veinte mil a trescientos mil pesos", por "con prisión de seis meses a dos años".
Sustitúyese el art. 275 por el siguientes:
275- Será reprimido con prisión de uno a cinco años, el testigo, perito, intérprete o traductor que, bajo juramento o promesa de decir verdad afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, interpretación o traducción hecha ante autoridad competente.
Si el falso testimonio fuere cometido en un proceso penal en perjuicio del inculpado, la pena será de dos a Díaz años de reclusión o prisión.
Las penas precedentes se aumentarán en un tercio cuando el falso testimonio sea cometido mediante soborno.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.
Sustitúyese el art. 276 por el siguiente:
276- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que ofreciere o prometiere una dádiva o cualquier otra ventaja a alguna de las personas a que se refiere el artículo anterior, para que cometa falso testimonio, siempre que la oferta o la promesa no fueran aceptadas, o en caso de serlo, la falsedad no fuere cometida. Si el falso testimonio se comete, serán aplicables al sobornante las penas correspondiente al testigo sobornado.
Incorpórase como art. 276 bis el siguiente:
276 bis.- Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que ante la autoridad denunciare o acusare como autor o partícipe de un delito de acción pública a una persona que sabe inocente, o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales.
Si resultare la condena de la persona inocente, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión.
Incorporase como art. 276 ter el siguiente:
276 ter.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que ante la autoridad afirmare falsamente que se ha cometido un delito de acción pública. O simulare los rastros de este con el fin de inducir a la instrucción de un proceso para investigarlo.
Sustitúyese el art. 277 por el siguiente:
277- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que sin promesa anterior al delito, después de la ejecución de este, ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de la misma. U omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo.
Sustitúyese el art. 278 por el siguiente:
278.- El que, con fin de lucro, adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o bienes que sabe provenientes de un delito en el que no participó, o interviniere en su adquisición, recepción u ocultación, será reprimido con prisión de seis meses a tres años y con multa de veinte mil a quinientos mil pesos.
Las penas se elevarán en un tercio si el autor hiciere de ello una actividad habitual.
Incorporase como art. 278 bis el siguiente:
278 bis.- El que, con fin de lucro, adquiriere o recibiere cosas o bienes, que de acuerdo con las circunstancias debía presumir provenientes de un delito, será reprimido con prisión de seis meses a dos años multa de veinte mil quinientos mil pesos.
Las penas se elevarán en un tercio si el autor hiciere de ello una actividad habitual.
Incorporase como art. 278 ter el siguiente:
278 ter.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que, sin promesa anterior al delito, después de la ejecución de este, procurare o ayudare a alguien a procurar la desaparición, ocultación o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del delito o a asegurar el producto o el provecho del mismo.
Esta disposición no se aplicara al que de alguna manera hubiera participado en el delito o al que incurriere en el hecho mencionado en el art. 278.
Incorporase como art. 278 quater siguiente:
278 quater.- El que, sin promesa anterior a los delitos previstos en los arts. 141, 142, 142 bis, 142 ter, 210 bis, 210 ter y 247 bis, tuviera noticia de su ejecución y no lo denunciare de inmediato a la autoridad competente, tendrá las penas previstas en tales artículos reducidas de un tercio a la mitad. Si la pena fuere de muerte se aplicara reclusión de quince a veinticinco años, y si fuere de reclusión o prisión perpetua se aplicara reclusión de quince a veinte años o prisión de diez a quince años, respectivamente.
Las mismas escalas se aplicarán en los casos de los arts. 277 y 278 ter.
Sustitúyese el art. 279 por el siguiente:
279- Estarán exentos de pena los que hubieren ejecutado un hecho de los previstos en los arts. 277 y 278 ter, a favor del cónyuge, de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad, de un amigo íntimo o de una persona a la que debieren especial gratitud.
Esta exención no se aplicara al que hubiere ayudado a asegurar el producto o el provecho del delito ni el que hubiere obrado por precio.
Sustitúyese el art. 280 por el siguiente:
280- Será reprimido con prisión libertad se evadiere por medio de fuerza en las cosas y con prisión de seis meses a tres años, si lo hiciera con intimidación o violencia en las personas.
Sustitúyese el art. 281 por el siguiente:
281.- Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años el que favoreciere la evasión de alguna persona legalmente privada de su libertad.
Si el autor fuere un funcionario público, sufrirá, además, inhabilitación absoluta por triple tiempo del de la condena.
Si la evasión se produjere por negligencia de un funcionario público, este será reprimido con multa de veinte mil a quinientos mil pesos.
Incorporase com art. 281 bis el siguiente:
281 bis.- El que quebrante una inhabilitación judicialmente impuesta será reprimido con prisión de dos meses a dos años.
Incorporase como art. 281 ter el siguiente:
281 ter.- El que fuere detenido a disposición del Poder ejecutivo y ejerciere el derecho de opción de salir del territorio Nacional en los términos del art. 23 de la constitución Nacional y regresare ilegítimamente, por cualquier medio, al país, será reprimido con uno a cuatro años de prisión. No será punible el reingreso al territorio nacional si mediare alguna de las circunstancias siguientes:
1) si hubiera cesado el estado de sitio, durante el cual ejerció la opción.
2) si se dejare sin efecto el arresto.
3) si se constituyere detenido ante autoridad inmigratoria o policial territorio argentino.
Sustitúyese en el art. 284 la siguiente frase:
"de diez mil a trescientos mil pesos de multa" por "de veinte mil a quinientos mil pesos de multa".
Sustitúyese en el art. 285 la siguiente frase:
"y los cheques" por "y los cheques oficiales".
Sustitúyese en el art. 286 la siguiente frase:
"y de cinco mil a setenta y cinco mil pesos de multa" por "de diez mil a trescientos mil pesos de multa".
Sustitúyese el art. 289 por el siguiente:
289.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:
1) el que falsificare marcas, contraseñas, o firmas oficialmente usadas o legalmente requeridas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados.
2) el que falsificare billetes de empresas públicas de transporte.
3) el que falsificare, alterare o suprimiere la numeración individualizadora de un objeto, registrada de acuerdo con la ley Incorporase como art. 289 bis el siguiente:
289 bis.- Será reprimido con prisión de dos a ocho años, el que falsificare, alterare o suprimiere la numeración, marcas o contraseñas, colocadas por la autoridad competente en las armas y demás materiales ofensivos calificados por ley y el que con conocimiento del hiciere uso o tuviere en su poder dichas armas o materiales en tales condiciones.
Sustitúyese en el primer párrafo del art. 290 la siguiente frase:
"de quince días a un año" por "de un mes a dos años".
Sustitúyese en el segundo párrafo del art. 290 la siguiente frase:
"con multa de diez mil a setecientos cincuenta mil pesos" por "con multa de diez mil a trescientos mil pesos".
Sustitúyese en el art. 297 la siguiente frase:
"las letras de cambio " por "los cheques, las letras de cambio ".
Sustitúyese en el art. 299 la siguiente frase:
"de un mes a un año" por "de uno a seis años".
Sustitúyese el inc 3 del art. 300 por el siguiente:
3) el fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una Sociedad Anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y perdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falso o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios, con falsedad o reticencia, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo.
Sustitúyese el art. 301 por el siguiente:
301.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el director, gerente, administrador o liquidador de una Sociedad Anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio. Si el acto importare emisión de acciones o de cuotas de capital, el máximo de la pena se elevara a tres años de prisión, siempre que el hecho no importare un delito más gravemente penado.
Capítulo V. del título XII sustitúyese en la disposición incorporada a este capítulo por del 6601/63 ratif. Por Ley 16478, la frase:
"en penas de multa de moneda pesos nacionales 1000000 hasta m$N. 75000000" por "en penas de multa de veintemil hasta un millón de pesos".

Artículo 2- Sustitúyense las siguientes rúbricas del libro segundo del código penal:
1) del título VII "delitos contra la seguridad pública" por "delitos contra la seguridad común".
2) del título VIII "delitos contra el orden público " por "delitos contra la tranquilidad pública".
3) del capítulo xii del título xi, "falso testimonio" por denuncias y testimonios falsos".
4) del capítulo XIV, título xi, "evasión" por "evasión, quebrantamiento de pena y derecho de opción".

Artículo 3- Modificase la Ley 14394 en la forma establecida a continuación:
sustitúyese la frase del art. 1ro por el siguiente:
"cumplido dieciséis años de edad" por "cumplido catorce años de edad".
Sustitúyese la frase del art. 3ro por la siguiente:
" el menor de dieciséis a dieciocho años de edad", por " el menor de catorce a dieciséis años de edad".
Sustitúyese la frase del art. 4 por la siguiente:
"cumplido dieciocho años de edad" por "cumplido dieciséis años de edad".
Sustitúyese la frase del art. 5to por la siguiente:
"alcanzare los veintidós años de edad" por "alcanzare los veintiún años de edad".
Sustitúyese las frases del art. 8vo.
Por las siguientes:
"de dieciocho a veintidós años de edad" por "de dieciséis a veintiún años de edad".
"Si antes de cumplir los veintidós años" por "si antes de cumplir los veintiún años".
"A partir de los veintidós años" por " a partir de los veintiún años".
Sustitúyese las frases del art. 9no.
Por las siguientes:
"cometido por un menor de dieciséis a dieciocho años" por "cometido por un menor de catorce a dieciséis años".
"Mayor de veintidós años" por "mayor de veintiún años".
Sustitúyese la frase del art. 10no. Por la siguiente:
"antes de cumplir los dieciocho años de edad" por "antes de cumplir los dieciséis años de edad".

Artículo 4- Agregase como art. 74 bis de la 6 11723, el siguiente:
74 bis.- El que, con fines de lucro, atribuyere falsamente a otro una obra literaria, científica o artística, usando el nombre, el seudónimo, la firma u otro signo distintivo de autenticidad de aquél, será reprimido con prisión de un mes a dos años y multa de veinte mil a quinientos mil pesos.

Artículo 5.- Deróganse las siguientes disposiciones:
a) del código penal: los artículos 64, 196, 197 y 245;
b) de la ley 9643: los artículos 34, 35, 36 y 37;
c) artículo 17 de la ley 12381;
d) del decreto-ley 15348/46: artículo 44 y los incisos a), b) y h) del artículo 45;
e) artículo 98 de la ley 13893;
f) ley 13985 y g) del decreto-ley 6585/58 los artículos 33 a 40.

Artículo 6.- La presente ley entrara en vigencia a los quince días corridos de su publicación en le Boletín oficial.

7.- Comuníquese...