L. 21391 - Provisión de servicios y suministros

Artículo 1: Establécese un régimen de actualización de los precios pactados en las contrataciones para la provisión de servicios y suministros que se celebren en el mercado interno por el estado, administración central, cuentas especiales, organismos descentralizados y empresas del Estado, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, en la forma y condiciones que se indican en los artículos siguientes.
El presente régimen será de aplicación para las contrataciones que se celebren con regímenes que establezcan la invariabilidad de los precios pactados.

Artículo 2: A los efectos de la actualización, se tomara en consideración el lapso transcurrido entre los momentos que se detallan seguidamente:
a) desde apertura de ofertas hasta conformidad definitiva de recepción, siempre que exceda de 40 días y que las presentaciones a cargo de los proveedores se hayan ajustado a las formas, plazos, lugar y demás especificación de la fecha de entrega establecida contractualmente.
En los casos de entrega o prestaciones parciales, el cálculo se hará para cada una de ellas;
b) desde la fecha fijada en el contrato para el pago hasta pago efectivo, siempre que exceda los 15 días y la mora no obedezca a causas imputables al proveedor. En los casos de pagos parciales, el cálculo se hará para cada uno de ellos, y de existir debida notificación de la puesta a disposición de los fondos a favor del proveedor, este momento reemplazara al del pago efectivo.

Artículo 3: La actualización se realizara sobre al base de la variación del índice general de precios mayoristas, elaborado por el Instituto Nacional de estadísticas y censos, tomando el mes ultimo anterior a los momentos mencionados en los incs. A y b del art. 2, según corresponda.
En el caso de que los momentos mencionados en el inc. B del art. 2 se verifiquen dentro de un mismo mes, la actualización se realizara sobre la base de la variación del referido índice correspondiente al último mes anterior respecto del precedente.
Cuando no se disponga del índice mencionado con carácter definitivo, el cálculo se realizara sobre al base del índice provisorio que se halle vigente, el que se tendrá por definitivo y no dará lugar a reajustes posteriores.
Cuando se trate de la provisión de productos terminados importados, la actualización se realizara sobre la base de la variación operada en el tipo de cambio de la divisa utilizada para tales importaciones entre las fechas correspondientes a los momentos mencionados en los incs. A y b del art. 2, según corresponda.

Artículo 4: La actualización correspondiente al lapso indicado en el art. 2. Inc. A, se efectuara en la oportunidad de liquidarse las facturas.
En los casos encuadrados en el art. 2, inc. B, los proveedores interpondrán la solicitud correspondiente ante le organismo con el que hubieren contratado.

Artículo 5: Las erogaciones a que de lugar la aplicación del régimen de actualización establecido en la presente ley se atenderán con los créditos que correspondan a esos gastos, de los respectivos presupuestos, en los casos que sea procedente.
A tal efecto, el Poder Ejecutivo nacional queda facultado para disponer las ampliaciones necesarias, cuando tales créditos resultaren insuficientes después de haber agotado las posibilidades de reestructuración presupuestaria por compensaciones entre las asignaciones vigentes.
Hasta tanto se arbitren las medidas a que alude el párrafo precedente, las referidas erogaciones podrán ser atendidas con las disponibilidades del tesoro Nacional.
Las ampliaciones de crédito dispuestas en uso de las facultades conferidas por este artículo, deberán ser oportunamente incorporadas al presupuesto general de la administración nacional, para lo cual el Poder Ejecutivo nacional propiciara la sanción de las leyes que corresponda.

Artículo 6: En los casos en que los reglamentos de contrataciones comprendidos dentro de los alcances de la presente ley prevean la liquidación de intereses por la mora en el pago de los mismos se calcularan con una tasa de hasta el 5 % anual sobre saldos reajustados.

Artículo 7: El régimen establecido en los artículos precedentes será de aplicación para las contrataciones cuya apertura de ofertas se realice a partir de los 15 días de la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 8: Las deudas originadas en contrataciones no incluidas en el artículo precedente, se actualizaran también conforme al régimen establecido en la presente ley, pero con las limitaciones que siguen:
a) no se aplicara actualización en el lapso definido en el art. 2, inc. A;
b) las deudas existentes a los 15 días de la publicación de la presente ley se actualizaran a partir de ese momento, el que deberá adoptarse en estos casos como momento inicial del lapso definido por el art. 2, inc. B.

Artículo 9: Facultase a los entes aludidos en el art. 1 a rescindir los contratos de suministros y servicios adjudicados hasta el 31 de diciembre de 1975, por lo no ejecutado a la fecha de publicación de la presente ley, cuando medie pedido expreso de los adjudicatarios, dentro de los 30 días a partir de dicha fecha, invocando razones de mayores costos y siempre que las cláusulas contractuales no hubieran previsto su reconocimiento.
Las rescisiones de contratos que se produzcan no darán lugar a la imposición de sanciones contra el proveedor ni a indemnizaciones a favor de ninguna de las partes.

Artículo 10: La Secretaría de Estado de Hacienda dictara las normas aclaratorias y de procedimiento que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 11: El Poder Ejecutivo nacional invitara a las provincias y municipios a dictar en sus respectivas jurisdicciones, normas análogas a las previstas en la presente ley.

Artículo 12 : Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FDO: VIDELA - MARTINEZ DE HOZ