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L. 21392 - Contratos Administrativos. Locación de Obra. Actualización Monetaria. Deudas de Valor
Buenos Aires, 20 de Agosto de 1976 En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1: Establécese un régimen de actualización de los valores de las deudas que contraiga el estado, administración central, cuentas especiales, organismos descentralizados y empresas del estado, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, por la ejecución de contratos de locación de obra material o intelectual, en la forma y condiciones que se indican en los artículos siguientes. Artículo 2: La actualización abarcara el lapso comprendido entre la fecha de vencimiento del plazo de pago estipulado contractualmente y la fecha de pago efectivo, siempre que exceda de 15 días y la mora no fuera imputable al contratista.
Artículo 3: La actualización se realizara sobre la base de la variación del índice general e precios mayoristas, elaborado pro el Instituto Nacional de estadísticas y censos, tomando el mes ultimo anterior a las fechas mencionadas en el art. 2.
Artículo 4: Los saldos actualizados de las deudas gozaran de un interés de hasta el 5 % anual vencido. Para estos casos no tendrá vigencia lo dispuesto en el primer párrafo del art. 4, de la ley 13064.
Artículo 5: Las erogaciones a que de lugar la aplicación del régimen de actualización establecido en la presente ley se atenderán con los créditos, que corresponden a esos gastos, de los respectivo presupuestos, en los casos que sea procedente. Artículo 6: El régimen establecido en los artículos precedentes será de aplicación para las deudas cuya fecha de vencimiento del plazo de pago estipulado contractualmente opere a partir de los 15 días de la fecha de publicación de la presente ley. Artículo 7: Las deudas existentes al momento determinado en el artículo precedente-15 días después de la publicación de la ley- se actualizaran con aplicación del régimen previsto en la misma, a partir de ese momento, el que deberá adoptarse en estos casos como el inicial del lapso definido por el art. 2.
Artículo 8: Modificase el primer párrafo del art. 4, de la ley 13064, el que quedara redactado en la forma que sigue: Artículo 9: La Secretaría de estado de hacienda dictara las normas aclaratorias y de procedimiento que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley. Artículo 10: El Poder Ejecutivo nacional invitara a las provincias y municipios a dictar en sus respectivas jurisdicciones normas análogas a la previstas en la presente ley.
Artículo 11: Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |