L. 21392 - Contratos Administrativos. Locación de Obra. Actualización Monetaria. Deudas de Valor

Buenos Aires, 20 de Agosto de 1976
Publicación en el B.O.: 26 de Agosto de 1976

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1: Establécese un régimen de actualización de los valores de las deudas que contraiga el estado, administración central, cuentas especiales, organismos descentralizados y empresas del estado, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, por la ejecución de contratos de locación de obra material o intelectual, en la forma y condiciones que se indican en los artículos siguientes.
Las deudas emergentes de certificados incluidos en operaciones de crédito con cláusulas de actualización de valores de acogerán al presente régimen. Quedan excluidas las deudas emergentes de certificados que hayan sido objeto de cualquier tipo de negociación por parte de los contratistas, para los cuales continuaran rigiendo las normas pertinentes de la ley 13064.

Artículo 2: La actualización abarcara el lapso comprendido entre la fecha de vencimiento del plazo de pago estipulado contractualmente y la fecha de pago efectivo, siempre que exceda de 15 días y la mora no fuera imputable al contratista.

Artículo 3: La actualización se realizara sobre la base de la variación del índice general e precios mayoristas, elaborado pro el Instituto Nacional de estadísticas y censos, tomando el mes ultimo anterior a las fechas mencionadas en el art. 2.
En el caso de que tales fechas se verifiquen dentro de un mismo mes, la actualización se realizara sobre la base de la variación del referido índice correspondiente al último mes anterior respecto del precedente.
Cuando no se disponga del índice mencionado con carácter definitivo, el cálculo se realizara sobre la base de índice provisorio que se halle vigente, el que se tendrá por definitivo y no dará lugar a reajustes posteriores.

Artículo 4: Los saldos actualizados de las deudas gozaran de un interés de hasta el 5 % anual vencido. Para estos casos no tendrá vigencia lo dispuesto en el primer párrafo del art. 4, de la ley 13064.
114

Artículo 5: Las erogaciones a que de lugar la aplicación del régimen de actualización establecido en la presente ley se atenderán con los créditos, que corresponden a esos gastos, de los respectivo presupuestos, en los casos que sea procedente.
A tal efecto el Poder Ejecutivo nacional queda facultado para disponer las ampliaciones necesarias, cuando tales créditos resultaren insuficientes después de haber agotado las posibilidades de reestructuración presupuestaria por compensaciones entre las asignaciones vigentes.
Hasta tanto se arbitren las medidas a que alude el párrafo precedente, las referidas erogaciones podrán ser atendidas con las disponibilidades del tesoro Nacional.
Las ampliaciones de crédito dispuestas en el uso de las facultades conferidas pro este artículo, deberán ser oportunamente incorporadas al presupuesto general de la administración nacional, para lo cual el Poder Ejecutivo nacional propiciara la sanción de las leyes que corresponda.

Artículo 6: El régimen establecido en los artículos precedentes será de aplicación para las deudas cuya fecha de vencimiento del plazo de pago estipulado contractualmente opere a partir de los 15 días de la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 7: Las deudas existentes al momento determinado en el artículo precedente-15 días después de la publicación de la ley- se actualizaran con aplicación del régimen previsto en la misma, a partir de ese momento, el que deberá adoptarse en estos casos como el inicial del lapso definido por el art. 2.

Artículo 8: Modificase el primer párrafo del art. 4, de la ley 13064, el que quedara redactado en la forma que sigue:
si los pagos al contratista se retardasen en la fecha en que, según contrato, deban hacerse, este tendrá derecho a reclamar intereses a la tasa fijada por el banco de la Nación Argentina, para los descuentos sobre certificados de obra.

Artículo 9: La Secretaría de estado de hacienda dictara las normas aclaratorias y de procedimiento que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 10: El Poder Ejecutivo nacional invitara a las provincias y municipios a dictar en sus respectivas jurisdicciones normas análogas a la previstas en la presente ley.

Artículo 11: Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FDO: VIDELA - MARTÍNEZ DE HOZ