L. 21540 - Jubilaciones de Obispos, Arzobispos de las Fuerzas Armadas y Vicariato Castrense

BUENOS AIRES, 25 de Febrero de 1977
Publicación en el B.O.: 03 de Marzo de 1977

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Los Arzobispos y Obispos con jurisdicción sobre Arquidiócesis, Diócesis, Prelaturas o Exarcados del Culto Católico, Apostólico, Romano, y el Vicario Castrense para las Fuerzas Armadas, que cesen en dichos cargos por razones de edad o de invalidez, gozarán de una asignación mensual vitalicia equivalente al setenta por ciento (70%) de la remuneración fijada al cargo de Presidente de la Nación excluídos los gastos de representación en el Presupuesto General de la Administración Pública Nacional.
(Modificado por: Ley 23199 B.O. 02-07-85).

ARTICULO 2 .-Los Obispos auxiliares de Arquidiócesis, Diócesis, Prelaturas o Exarcados del Culto Católico, Apostólico, Romano, el Pro-Vicario Castrense para las Fuerzas Armadas con dignidad episcopal, y los Obispos Auxiliares para las Fuerzas Armadas, que cesen en dichos cargos por razones de edad o de invalidez, gozarán de una asignación mensual vitalicia equivalente al sesenta por ciento (60%) de la remuneración fijada al cargo de Presidente de la Nación excluídos los gastos de representación en el Presupuesto General de la Administración Pública Nacional.
(Modificado por: Ley 23199 B.O. 02-07-85).

ARTICULO 3 .- Gozarán de esta asignación los prelados mencionados en los artículos anteriores, que acrediten setenta y cinco (75) años de edad o incapacidad, y que hubiesen cesado en sus cargos por alguna de dichas causales.

ARTICULO 4.-El gasto que demande el cumplimiento de esta ley se imputará al artículo 3 de la ley 18.748.

ARTICULO 5.-La asignación será móvil, y su reajuste se efectuará cada vez que se modifique la remuneración correspondiente al cargo de Presidente de la Nación excluídos los gastos de representación.
(Modificado por: Ley 23199 B.O. 02-07-85).

ARTICULO 6 .- El goce de esta asignación será incompatible con toda jubilación, pensión, retiro, beneficio graciable o sueldo nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho de los interesados a optar por aquélla o los otros beneficios, según les resultare más favorable.
Para tener derecho al goce de esas asignaciones es condición que el beneficiario resida en el país.

ARTICULO 7 .- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Fdo.: VIDELA - Bardi - Guzzetti