L. 21745 - Registro Nacional de Cultos
BUENOS AIRES, 10 de Febrero de 1978
NOTAS DE REDACCION En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1. - Créase en el ámbito del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto el Registro Nacional de Cultos, por ante el cual procederán a tramitar su reconocimiento e inscripción las organizaciones religiosas que ejerzan sus actividades dentro de la jurisdicción del Estado Nacional, que no integren la Iglesia Católica Apostólica Romana.
ARTICULO 2. - El Poder Ejecutivo procederá a establecer las condiciones y recaudos que deberán cumplirse para obtener el reconocimiento e inscripción en el Registro Nacional de Cultos. Dicho reconocimiento e inscripción serán previos y condicionarán la actuación de todas las organizaciones religiosas a que se refiere el artículo 1, como así también el otorgamiento y pérdida de personería jurídica o, en su caso, la constitución y existencia de la asociación como sujeto de derecho.
ARTICULO 3. - Se procederá a la denegatoria de la inscripción solicitada o cancelación de la misma si ya hubiere sido acordada, en los siguientes casos:
ARTICULO 4. - Los casos mencionados en el artículo anterior implican: ARTICULO 5. - La presente Ley es de orden público y el Poder Ejecutivo Nacional procederá a su reglamentación dentro de los 240 días a partir de su publicación. ARTICULO 6. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: VIDELA - Montes - Harguindeguy - Gómez - Klix. |