L. 21745 - Registro Nacional de Cultos

BUENOS AIRES, 10 de Febrero de 1978
Publicación en el B.O.: 15 de Febrero de 1978

NOTAS DE REDACCION
Estado: VIGENTE
Modificaciones a esta Ley:
Reglamentada por Dec. 2037/79

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1. - Créase en el ámbito del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto el Registro Nacional de Cultos, por ante el cual procederán a tramitar su reconocimiento e inscripción las organizaciones religiosas que ejerzan sus actividades dentro de la jurisdicción del Estado Nacional, que no integren la Iglesia Católica Apostólica Romana.

ARTICULO 2. - El Poder Ejecutivo procederá a establecer las condiciones y recaudos que deberán cumplirse para obtener el reconocimiento e inscripción en el Registro Nacional de Cultos. Dicho reconocimiento e inscripción serán previos y condicionarán la actuación de todas las organizaciones religiosas a que se refiere el artículo 1, como así también el otorgamiento y pérdida de personería jurídica o, en su caso, la constitución y existencia de la asociación como sujeto de derecho.
Las organizaciones religiosas comprendidas, ya inscriptas, deberán proceder a su reinscripción en un plazo de 90 días desde la publicación del decreto de reglamentación de la presente Ley; caso contrario, pasado dicho plazo, se las tendrá por no inscriptas.

ARTICULO 3. - Se procederá a la denegatoria de la inscripción solicitada o cancelación de la misma si ya hubiere sido acordada, en los siguientes casos:
a) cuando mediare el incumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley y su reglamentación.
b) cuando se hubiere comprobado que los principios y/o propósitos que dieron origen a la constitución de la asociación o la actividad que ejerce, resultaren lesivas al orden público, la seguridad nacional, la moral y las buenas costumbres.
c) cuando el ejercicio de sus actividades fuere distinto de los principios y/o propósitos que determinaron su reconocimiento e inscripción o fuere lesivo para otras organizaciones religiosas.

ARTICULO 4. - Los casos mencionados en el artículo anterior implican:
a) la prohibición de actuar en el territorio nacional y/o
b) la pérdida de la personería jurídica o el carácter de sujeto de derecho.

ARTICULO 5. - La presente Ley es de orden público y el Poder Ejecutivo Nacional procederá a su reglamentación dentro de los 240 días a partir de su publicación.

ARTICULO 6. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Fdo.: VIDELA - Montes - Harguindeguy - Gómez - Klix.