L. 22001 - Convenio sobre Trabajadores de Temporada (República de Bolivia - República Argentina)

Buenos Aires, 18/05/1979
Publicación en el B.O.: 24/05/1979

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1: Apruébase el "Convenio sobre trabajadores de temporada
entre la República Argentina y la República de Bolivia", firmado en
la ciudad de La Paz el día 14 de febrero de 1978, cuyo texto forma
parte de la presente Ley.

Artículo 2: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.

FDO.: VIDELA - HARGUINDEGUY - PASTOR - RESTON

ANEXO

Artículo 1: El presente Convenio se aplicará a los trabajadores de nacionalidad argentina y a los trabajadores de nacionalidad boliviana, que sean admitidos en el territorio de la República de Bolivia o en el territorio de la República Argentina, respectivamente, con el objeto de emplearse como "trabajadores de temporada".

Artículo 2: Entiéndese por "trabajadores de temporada" a aquellos trabajadores, calificados o no, que ingresen en la República Argentina o en la República de Bolivia procedentes del otro país, para prestar servicios en tareas estacionales.

Artículo 3: Se establece para los "trabajadores de temporada" a los que se refiere el presente Convenio, y para los integrantes de su núcleo familiar primario (esposa e hijos a su cargo), el uso del Salvoconducto Especial gratuito individual que será otorgado en base al certificado de antecedentes para los mayores de 16 años de edad, y conforme al respectivo contrato de trabajo, en las oficinas de migración ubicadas en las localidades de La Quiaca, Pocitos y Orán, en la República Argentina, y en las localidades de Villazón, Yacuiba y Bermejo en la República de Bolivia, así como en otras oficinas que en el futuro se determinen por acuerdo entre las Partes Contratantes.

Artículo 4: El Salvoconducto Especial será válido únicamente para un viaje de ida y vuelta y contendrá, además del número de orden y clave, el nombre y apellido, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, estado civil, profesión u ocupación, estatura, color del cabello, ojos y tez, señas particulares, número de documento de identidad, domicilio en el país de origen, impresiones digitales, fotografía, lugar y fecha de otorgamiento, firma del interesado, rúbricas del funcionario interviniente y sellos del organismo migratorio otorgante.
Para el otorgamiento de este documento se deberán adoptar, además, todas las medidas técnicas que impidan su uso incorrecto por personas ajenas al interesado.

Artículo 5: Para poder ingresar al país receptor, los trabajadores deberán celebrar previamente un contrato de trabajo con una persona de existencia física o jurídica, pública o privada, de dicho país, conforme a la legislación de este último, y con intervención de las autoridades laborales del país de origen.

Artículo 6: Las Delegaciones Regionales del Ministerio de Trabajo de la República Argentina y las Oficinas de Migración Laboral del Ministerio de Trabajo de la República de Bolivia serán las autoridades laborales competentes a los efectos del artículo 5, que tendrán además las siguientes funciones:
a) Controlar y vigilar las actividades laborales de los trabajadores de temporada y la relación de éstos con sus empleadores.
b) Velar por que los contratos de trabajo cumplan los requisitos de la legislación nacional del país receptor.
c) Participar en las negociaciones, contratación, colocación efectiva y protección de los trabajadores de temporada, con el fin de evitar la injerencia de intermediarios entre el empleador y el trabajador.

Artículo 7: Para ingresar al país receptor los trabajadores deberán presentar:
a) El Documento al que se refiere el art. 3, y
b)Tres copias del contrato de trabajo, destinadas: una al empleador, otra al trabajador y la tercera a la autoridad laboral del país receptor mencionada en el artículo 6.

Artículo 8: A su ingreso al país receptor, la autoridad migratoria de éste deberá otorgar a los trabajadores una "Tarjeta de trabajador de temporada", que contendrá las siguientes referencias:
a) Nombre y apellido.
b) Número y clave del Salvoconducto Especial del trabajador.
c) Domicilio en el país de origen.
d) Fecha y lugar de ingreso.
e) Plazo de permanencia.
f) Prórroga del plazo de permanencia, en su caso.
g) Fecha y duración del contrato de trabajo y de su prórroga, en su caso.
h) Actividad económica del empleador y su domicilio.
i) Actividades en las que va a prestar servicios el trabajador.
j) Zona en la que podrá residir y trabajar.
k) Aptitud física y sanitaria previamente verificada por la autoridad estatal competente del país receptor.

Artículo 9: Los familiares del "trabajador de temporada" que pretendan prestar sus servicios en tareas estacionales, podrán hacerlo previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos anteriores.

Artículo 10: La autoridad migratoria del país receptor otorgará una "Tarjeta de identificación familiar" a cada uno de los miembros del grupo familiar primario del "trabajador de temporada" que no desarrollan actividad remunerada alguna.
Esta Tarjeta contendrá los mismos datos y llevará igual numeración que los expresados en la correspondiente tarjeta de identificación del trabajador. En consecuencia, también deberá ser verificada la aptitud física y sanitaria de los familiares acompañantes por la autoridad estatal competente del país receptor.

Artículo 11: Al ser admitidos los trabajadores por la autoridad migratoria del país receptor, dicha autoridad fijará, de acuerdo con el contrato de trabajo celebrado, la zona y actividad en que podrán desarrollar tareas remuneradas y el plazo de permanencia, cuya duración máxima inicial será de 180 días.
El tiempo de permanencia de los trabajadores podrá ser prorrogado por la autoridad migratoria del país receptor por el período que requieran las tareas a desarrollar, y hasta un plazo máximo total de noventa días, a solicitud del interesado y de su empleador y previa conformidad de la autoridad laboral mencionada en el artículo 6.
Vencido el plazo fijado y sus prórrogas, el trabajador deberá regresar a su país de origen. Aquel que no lo hiciere será considerado como residente ilegal y le serán aplicadas las disposiciones vigentes en el país donde se cometa la infracción.

Artículo 12: La "Tarjeta de trabajador de temporada" habilitará a su titular para desempeñar libremente la actividad remunerada por el plazo y en la zona asignada. Quien lo haga sin estar munido previamente de su respectiva Tarjeta, o en una actividad o zona distinta de la autorizada, será considerado como residente ilegal y le serán aplicables las disposiciones vigentes en el país donde se cometa la infracción.

Artículo 13: Los empleadores tendrán a su cargo los gastos de transporte del "trabajador de temporada" y de su grupo familiar primario desde el lugar de ingreso al territorio del país receptor hasta el lugar de trabajo, y desde éste al de salida, en la forma establecida en el contrato de trabajo.

Artículo 14: Las Partes Contratantes liberarán del pago de tasas y gravámenes consulares el ingreso y la salida de los "trabajadores de temporada" nacionales de uno u otro país.

Artículo 15: A los efectos del presente Convenio, se fijan como puntos de entrada y salida en territorio argentino las localidades de La Quiaca, Pocitos y Orán, y en territorio boliviano las localidades de Villazón, Yacuiba y Bermejo, sin perjuicio de que en el futuro se fijen otros puntos, de común acuerdo entre las Partes Contratantes.

Artículo 16: Las Partes Contratantes podrán, de común acuerdo y a través de la Comisión que se crea en el artículo 17, fijar con la antelación conveniente, el número de "trabajadores de temporada" que ingresarán en la República Argentina y en la República de Bolivia, así como determinar el nombre y ubicación de los empleadores donde prestarán servicios, debiendo realizarse el ingreso, en todo lo posible, en forma colectiva.

Artículo 17: Las Partes Contratantes dispondrán la coordinación de las funciones que prestan sus respectivos servicios de empleo, sanidad y migración. A tales efectos se creará una Comisión Coordinadora Permanente integrada por igual número de representantes de cada Parte Contratante.

Artículo 18: Los "trabajadores de temporada" y su núcleo familiar primario en el país receptor gozarán de los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas obligaciones que los trabajadores nacionales, especialmente en lo relativo a salarios, sanidad, asignaciones familiares, riesgos profesionales, educación, vivienda y otras prestaciones complementarias.
Asimismo, estarán sometidos a las disposiciones de orden público del país en el que presten servicios.

Artículo 19: Los empleadores que violaren las disposiciones del presente Convenio estarán sujetos a las sanciones que establezcan las leyes de cada una de las Partes Contratantes.

Artículo 20: Las autoridades administrativas del país receptor acordarán las facilidades necesarias para que los trabajadores puedan enviar sus haberes al país de origen y para que, al término de su permanencia, puedan llevar sus efectos personales y menaje, todo ello de conformidad con las respectivas disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Artículo 21: Los derechos y obligaciones que impone el presente Convenio a empleadores y trabajadores se entenderán incorporados a los respectivos contratos de trabajo.

Artículo 22: Cada Parte Contratante podrá, a causa de un exceso de mano de obra en una región o actividad determinada, suspender la aplicación del régimen del presente Convenio en esa región o actividad en forma parcial o total. Esta suspensión deberá ser comunicada a la otra Parte Contratante a través de la Comisión Coordinadora Permanente.

Artículo 23: Las Partes Contratantes se reservan el derecho de negar el ingreso o permanencia en su territorio a los trabajadores que consideren indeseables, de acuerdo con los principios de política general de cada una de ellas sobre la materia, dando aviso oportuno a la autoridad consular del país de origen, sin estar obligadas a declarar los motivos.

Artículo 24: Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para evitar la migración clandestina entre ambos países.

Artículo 25: Las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes darán amplia divulgación a las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 26: El presente Convenio sustituye al "Convenio para reglamentar el Trabajo de los braceros bolivianos en la República Argentina", suscripto el 30 de mayo de 1964. Entrará en vigor noventa días después de su firma y tendrá duración ilimitada.
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciarlo mediante comunicación escrita dirigida a la otra Parte, que surtirá efectos noventa días más tarde.

Hecho en dos ejemplares de un mismo tenor, en idioma español e igualmente válidos, en la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de febrero de mil novecientos setenta ocho años.