L. 22221 - Creación de la Direccion Nacional de Educación Primaria

BUENOS AIRES, 5 de Mayo de 1980
Publicación en el B.O: 14 de Mayo de 1980

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional. EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Créase la Dirección Nacional de Educación Primaria, como organismo dependiente del Ministerio de Cultura y Educación, a fin de asistir al Ministro del ramo, por intermedio del señor Secretario de Estado de Educación con el cumplimiento de las competencias asignadas por la Ley 20.524, en los niveles de enseñanza pre-primaria y primaria y en la aplicación de las Leyes 21.810 y 22.047 como así también en el perfeccionamiento de los actos derivados de la Ley 21.809, que aún quedaren pendientes de ejecución.

ARTICULO 2.- La Dirección Nacional de Educación Primaria asumirá la conducción y administración de los establecimientos y organismos y de los bienes anexos, que dependen del Consejo Nacional de Educación.

ARTICULO 3.- Transfierese al Estado Nacional, con afectación al Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, el dominio y todo otro derecho real del cual sea titular el Consejo Nacional de Educación, sobre bienes inmuebles y sus accesorios, cualquiera sea su origen.
A los efectos legales de las donaciones o legados de inmuebles, aceptados o en trámite, con o sin cargo, se considerará al Ministerio de Cultura y Educación de la Nación como beneficiario de aquellos.
Quedan transferidos al Ministerio de Cultura y Educación de la Nación los bienes muebles, incluidas las obras de arte, de propiedad del Consejo Nacional de Educación y los bienes muebles registrables que figuren inscriptos a nombre del mencionado Consejo en los respectivos Registros de la Nación, de las Provincias y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
En los casos en que el dominio de los bienes que se transfieren provengan de donaciones o legados con cargo, la transferencia dispuesta no importará su incumplimiento.
cuando los cargos estuvieren pendientes de cumplimiento, este deberá ser reclamado al Ministerio de Cultura y Educación de la Nación.

ARTICULO 4.- Los derechos sobre las herencias vacantes, inclusive las que se encuentran en trámite y las futuras en jurisdicción de la Capital Federal y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el producido de la enajenación de los bienes de ellas provenientes o las rentas que dichos bienes produzcan, por cualquier concepto, así como el producido por aplicación de la Ley 11.597, que figuran en beneficio del Consejo Nacional de Educación, quedan transferidos a la jurisdicción del Ministerio de Cultura y Educación, debiendo los tres últimos ser ingresados a la cuenta respectiva del Fondo Escolar Permanente creado por la Ley 16.727.

ARTICULO 5.- El personal docente, administrativo, de mantenimiento y producción y de servicios generales, inclusive el contratado, que reviste en el Consejo Nacional de Educación y en los establecimientos y organismos dependientes del mismo, deberá ser incorporado a la Dirección Nacional de Educación Primaria en la medida en que sea necesario para satisfacer los requerimientos de la estructura del organismo que se crea por esta Ley, debiendo distribuirse el excedente entre los restantes organismos del Ministerio de Cultura y Educación. En ambos supuestos el personal conservará la jerarquía escalafonaria y presupuestaria con que revistaba en el Consejo Nacional de Educación.

ARTICULO 6.- Los Ministerios de Cultura y Educación y de Economía adoptarán las medidas conducentes para la transferencia al presupuesto del Ministerio de Cultura y Educación, de los créditos asignados por el Presupuesto General de la Nación al Consejo Nacional de Educación, que serán afectados a la Dirección Nacional de Educación Primaria.
Los Ministros de Cultura y Educación y de Economía quedan facultados para adoptar las medidas necesarias tendientes a solucionar los problemas de carácter presupuestario y operativo que se susciten en el período de transición entre el cese de funciones del Consejo Nacional de Educación y el pleno funcionamiento de la Dirección Nacional de Educación Primaria y los que surjan en el inmediato posterior.

ARTICULO 7.- Dentro de los sesenta (60) días de la sanción y promulgación de la presente Ley, el Ministerio de Cultura y Educación deberá elevar al Poder Ejecutivo, para su aprobación, la estructura orgánica, misión y funciones de la Dirección Nacional de Educación Primaria, la que no deberá exceder los niveles de crédito establecido en el inciso 11 -Personal- del presupuesto para el ejercicio en curso.
Al ser aprobada la estructura y puesta en funcionamiento la Dirección Nacional de Educación Primaria, concluirá las funciones del Consejo Nacional de Educación.

ARTICULO 8.- A partir de la vigencia de la presente Ley, toda mención del Consejo Nacional de Educación que figure en cualquier norma legal, debe entenderse como sustituida por "Ministerio de Cultura y Educación de la Nación".
Igualmente, en los actos y juicios en que el Consejo Nacional de Educación sea parte, será continuador de dicho organismo, a todos los efectos legales, el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación.

ARTICULO 9.- Deróganse las Leyes: 2737, 3559, 17.603, 19.161, el Decreto-Ley 7 977/56 y los artículos 44, 45, 50, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 63, 65, 61: 68; y 69 de la Ley 1420 y sus modificatorias y complementarias, así como toda otra disposición que se otorga a la presente Ley.

ARTICULO 10.- Declárase de orden público la presente Ley.

ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Fdo.: VIDELA - Harguindeguy - Llerena Amadeo