L. 22250 - Régimen de trabajo para personal de la construcción

Del 11 de julio de 1980

Capítulo I - Ambito de aplicación

Artículo 1.- Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley:
a) El empleador de la industria de la construcción que ejecute obras de ingeniería o arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de modificación, reparación, conservación o demolición de las existentes, de montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras. También está comprendido aquel que elabore elemento necesario o efectúe trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de aquellas obras, en instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas con carácter transitorio y para ese único fin;
b) El empleador de las industrias o de las actividades complementarias o coadyuvantes de la construcción propiamente dicha, únicamente con relación al personal que contrate exclusivamente con relación al personal que contrate exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras o lugares a que se refiere el inciso a);
c) El trabajador dependiente de los referidos empleadores que, cualquier fuere la modalidad o denominación que se acuerde a su contratación o la forma de su remuneración, desempeñe sus tareas en las obras o lugares de trabajo determinados en los incisos a) y b). Como asimismo el trabajador que se desempeñe en los talleres, depósitos o parques destinados a la conservación, reparación, almacenaje o guarda de los elementos de trabajo utilizados en dichas obras o lugares.

Artículo 2do.- Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:
a) El personal de dirección, el administrativo, el técnico, el profesional, el jerárquico y el de supervisión b) El propietario del inmueble que no siendo empleador de la industria de la construcción construya, repare o modifique su vivienda individual y los trabajadores ocupados directamente por el a esos efectos;
c) La Administración pública Nacional, provincial y las municipalidades, sus entes centralizados, descentralizados o autárquicos;
d) Las empresas del estado, las empresas estatales con regímenes especiales, las sociedades del estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta o de propiedad del estado o en las que éste tenga mayoría accionaria, cuando realicen obras de las señaladas en el art. 1. Para uso propio, y por el sistema de administración directa con personal de su propia dotación.

Capítulo II - Registro nacional de industria de construcción

Artículo 3ro.- Será órgano de aplicación de esta ley, e Registro Nacional de la industria de la construcción, que funcionara como ente autárquico en jurisdicción del Ministerio de trabajo de la Nación y con competencia en todo el país. En el deberán inscribirse obligatoriamente el empleador y el trabajador comprendidos en el régimen de la presente ley, según lo determinado en el art. 1.
El empleador se inscribirá dentro de los quince (15) días hábiles de iniciada su actividad como tal y realizara la inscripción del trabajador dentro de igual plazo contado desde la fecha del ingreso de este.

Artículo 4to.- El gobierno y la Administración de la entidad estarán a cargo de un administrador, y de un subadministrador que reemplazara a aquel en caso de ausencia o impedimento temporarios. Ambos funcionarios serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio de trabajo de la Nación; sus cargos serán rentados y su desempeño será incompatible con el ejercicio de actividades privadas relacionadas, directa o indirectamente, con la industria de la construcción.

Artículo 5to.- El Registro contara con agente Zonales en el interior del país, los que dependerán técnica y funcionalmente del mismo.
El Registro podrá, de acuerdo a la estructura organicofuncional prevista por el art. 6, inciso I), determinar el destino de sus agentes Zonales. Estos tendrán asiento en la sede de las delegaciones o subdelegaciones regionales del Ministerio de trabajo de la Nación cuando éstas existan en los lugares en que deban actuar, observando el orden jerárquico y disciplinario que rija en aquellas.
Asimismo y a los fines del cumplimiento de esta ley y de los dispuesto por el presente artículo, el Registro citado podrá celebrar acuerdos con autoridades provinciales o municipales.

Artículo 6 - el Registro Nacional de la industria de la construcción tiene las atribuciones siguientes:
a) Actuar con autarquía orgánico-funcional y con individualidad financiero y atender todas las erogaciones que demande su funcionamiento con los recursos establecidos en el capítulo III de esta ley.
Su gestión administrativa, financiera, contractual, patrimonial y contable, se cumplirá conforme a lo dispuesto por la ley e contabilidad de la Nación;
b) Proyectar anualmente para su aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional, el cálculo de los recursos y el presupuesto de gastos e inversiones patrimoniales, los que se elevaran a través del Ministerio de trabajo de la Nación;
c) Autorizar y aprobar contrataciones dentro de los montos establecidos por las normas vigentes y delegar en sus representantes Zonales las facultades de autorización y aprobación cuando así lo juzgue conveniente;
d) Disponer las liquidaciones y los pagos originados por su gestión;
e) Fijar el monto de los aranceles por inscripciones y renovación anual de las mismas, por provisión de la liberta de aportes al fondo de desempleo y emisión de duplicados y por todo otro servicio o suministro que brinde;
f) Fijar el monto de la contribución prevista en el artículo 12, en su primer párrafo, previa aprobación del Ministerio de trabajo de la Nación;
g) Usar, a los fines de la gestión encomendada, una cuenta especial denominada "Registro Nacional de la industria de la construcción" a la cual ingresaran los fondos provenientes de la presente ley y que serán utilizados exclusivamente para los fines establecidos en los incisos a), c), D) y h) del presente artículo;
h) Invertir sus disponibilidades en dinero, previa autorización de la Secretaría de estado de hacienda, en títulos o valores públicos nacionales, en entidades financieras oficiales;
I) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del ministerio del trabajo de la Nación, su estructura orgánica, administrativa y funcional, así como la dotación de su personal -que revestirá la calidad de agente publico nacional- y el número y carácter permanente o móvil de sus agente Zonales;
j) Designar, trasladar, promover, aceptar renuncias y disponer ceses de acuerdo con las normas que regulan la materia en la Administración pública Nacional;
k) Inscribir y llevar el registro de todas las personas comprendidas en la presente ley de acuerdo a lo establecido por el capítulo I de la misma, otorgando constancias fehacientes de las presentaciones que efectúen los obligados en virtud de art. 3ro. De esta ley;
l) Expedir la libreta de aportes al fondo de desempleo, asegurando su autenticidad
m) Exigir a todo empleador la exhibición de los libros y demás documentación requerida por esta ley, y por la legislación laboral aplicable a la actividad al solo efecto de la verificación del cumplimiento de lo establecido por la presente.

Artículo 7 - son facultades del administrador.
a) Representar legalmente al Registro Nacional de la industria de la construcción;
b) Cumplir y hacer cumplir esta ley y las normas reglamentarias y complementarias que se dicten;
c) Ejecutar las medidas de orden general o particular necesarias para que el organismo cumpla con sus fines, de acuerdo con las atribuciones establecidas por el art. 6 De esta ley.

Artículo 8 - el Registro Nacional asimismo contara con un consejo asesor honorario integrado por igual número de representantes de los empleadores y de los trabajadores de la industria de la construcción, quienes serán designados por el Ministerio de trabajo de la Nación a propuesta de las entidades respectivas mas representativas.
El número de los miembros del consejo y el término de duración de sus funciones, serán establecidos por el Poder Ejecutivo Nacional. Los miembros podrán ser reelegidos.(*)
(*) Por resolución 232/95 del Registro Nacional de la Industria de la Construcción se establece que el Consejo Asesor Honorario estará integrado por tres representantes de los empleadores y tres representantes de los trabajadores de la industria de la construcción.
Oportunamente y a propuesta de las autoridades más representativas de ambos sectores, se designarán los seis miembros del Consejo Asesor Honorario y se acordará el término de duración de sus funciones.
El Consejo Asesor Honorario será presidido por el Subadministrador de este Registro Nacional, sesionando en la Sede Central del Organismo.

Artículo 9 - son funciones del consejo asesor, proponer al administrador del Registro Nacional las medidas para la mejor aplicación de la presente ley.
El sub-administrador del Registro Nacional presidir á el consejo asesor.
El consejo sesionara con la presencia de la mitad mas uno de sus miembros, sin incluir a los efectos del quórum al presidente del mismo, quien tendrá voto en caso de empate. Las ponencias se adoptarán por simple mayoría de votos.

Artículo 10- El personal que a la fecha de promulgación de la presente ley, reviste en el Registro Nacional de la industria de la construcción, pasara a depender del ente autárquico que se crea por la presente. Asimismo, los bienes y los fondos que formen parte o administre dicho organismo a la misma fecha, constituirán su patrimonio inicial. Se transferirán a su orden los fondos existentes en la cuenta especial denominada "Registro Nacional de la industria de la construcción" creada por el art. 2do. De la ley nro. 18062.

Capítulo III - Recursos del Registro Nacional de Industria de Construcción

Artículo 11- Los recursos económicos y financieros del organismo provendrán:
a) Del pago de los aranceles fijados por el registro de conformidad con lo establecido en el art. 6, inciso e);
b) De la contribución a cargo de los empleadores de conformidad a lo establecido en el art. 12 de la presente ley;
c) Del importe de las multas por infracciones cometidas a esta ley, reglamentaciones y normas complementarias;
d) De las herencias, legados, subsidios y subvenciones que se reciban;
e) Del producido de las inversiones que realice el Registro;
f) De los saldos sobrantes de ejercicios anteriores.

Artículo 12- El empleador de la industria de la construcción deberá aportar mensualmente una contribución con destino al Registro Nacional, que consistirá en hasta un uno por ciento (1 %) sobre los aporte al fondo de desempleo, la que será depositada dentro del plazo fijado en el art. 16. En tal oportunidad, se agregara la contribución correspondiente al aporte al fondo de desempleo realizado en efectivo de acuerdo a la Previsión establecida por el art. 17 de esta ley. (*)
(*) Por resolución del Registro Nacional de la industria de la construcción, y con efecto a partir del 1. de agosto de 1995, se dispuso reducir al uno por ciento la contribución que determina el art. 12.
En caso de mora, la suma adecuada por este concepto será objeto de incrementación en la forma establecida en el primer y segundo párrafos del art. 30, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que pudiera corresponder en virtud de lo previsto en el art. 33, inc. D).

Capítulo IV - Libreta de aportes

Artículo 13- La libreta de aportes es el instrumento de carácter obligatorio que expide el Registro Nacional de la industria de la construcción con arreglo al régimen de la presente ley como medio para verificar su aplicación.
En ella deberán consignarse los datos y demás constancias que determine la reglamentación.
Al iniciarse la relación laboral, el empleador requerirá del trabajador la presentación de la liberta y éste último deberá hacer efectiva su entrega en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de su ingreso.
Si no contare con el citado documento, deberá proporcionar al empleador dentro de ese mismo lapso, los datos requeridos para la inscripción, renovación de la libreta u obtención de duplicado, de lo cual se otorgara al trabajador constancia escrita que acredite su cumplimiento en término. El correspondiente tramite deberá ser iniciado por el empleador dentro de los quince (15) días hábiles contados desde la fecha de ingreso.

Artículo 14- En caso que el trabajador no hubiere satisfecho en término las exigencias que el artículo anterior le impone, el empleador lo intimara para que así lo haga en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas. La intimación referida se practicara dentro de los diez (10) días hábiles contado desde el ingreso del trabajador.
Cuando éste no de cumplimiento a las obligaciones a su cargo a pesar de la intimación, el empleador deberá declarar rescindida la relación laboral, sin otra obligación que la de abonar las remuneraciones devengadas.

Capítulo V - Fondo de Cese Laboral (Modificado por Ley 25371)

Artículo 15- El fondo de desempleo vigente para el trabajador de la industria de la construcción de todo el país se integra con un aporte obligatorio a cargo de empleador, que deberá realizarlo mensualmente desde el comienzo de la relación laboral.
Durante el primer año de prestación de servicios, el aporte será el equivalente al doce por ciento (12 %) de la remuneración mensual, en dinero, que perciba el trabajador en concepto de salarios básicos y adicionales establecidos en la convención colectiva de trabajo de la actividad, con más los incrementos que hayan sido dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional en forma general o que hayan sido concebidos por el empleador en forma voluntaria, sobre los salarios básicos.
A partir del año de antigüedad, dicho aporte será del ocho por ciento (8 %).
Los aportes referidos, no podrán ser modificados por disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo.
Con el objeto de que los aportes depositados en concepto de fondo de desempleo reditúen beneficios acordes con las variaciones del poder adquisitivo de la moneda, el depósito de los mismos deberá efectuarse en cuentas a nombre del trabajador que posibiliten el mejor logro de los fines mencionados. En todos los casos, las cuentas se abrirán en entidades bancarias y estarán sujetas a la reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentina sobre el particular.
El fondo de desempleo constituirá un patrimonio inalienable e irrenunciable del trabajador, no pudiendo ser embargado, cedido ni gravado salvo por imposición de cuota alimentaria y una vez producida el desempleo.
El sistema a que se refiere el presente artículo para el trabajador de la industria de la construcción reemplaza al régimen de preaviso y despido contemplados por la ley de contratos de trabajo.

Artículo 16- Los depósitos de los aportes al fondo de desempleo se efectuaran dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente a aquel en que se haya devengado la remuneración, prohibiéndose el pago directo al trabajador que cesare en sus tareas, salvo el supuesto contemplado en el artículo siguiente.

Artículo 17- El trabajador dispondrá del fondo de desempleo al cesar la relación laboral, debiendo la parte que resuelva rescindir el contrato, comunicar a la otra su decisión en forma fehaciente.
Producida la cesación, el empleador deberá hacerle entrega de la libreta de aportes con la acreditación de los correspondientes depósitos y de la actualización a que hubiere lugar, según lo determinado en el art. 30, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas de finalizada la relación laboral. Unicamente en caso de cese se abonara en forma directa el aporte que corresponda a la remuneración por la cantidad de días trabajados durante el lapso respecto del cual no haya vencido el plazo para el depósito previsto por el art. 16.
En caso de fallecimiento o concurso del empleador, sus sucesores, sindico o liquidador, deberán proceder a la entrega de aquél instrumento o en su defecto al pago de los aportes al fondo de desempleo no depositados, en la forma establecida por esta ley, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir del cese de la relación laboral, salvo que por las circunstancias del caso, la autoridad administrativa de aplicación o la judicial otorgare un plazo mayor, el que no podrá exceder de noventa (90) días hábiles.

Artículo 18- El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo anterior en tiempo propio, producirá la mora automática, quedando expedita la acción judicial para que al trabajador se le haga entrega de la libreta, se le depositen los aportes correspondientes o se le efectúe el pago directo cuando así corresponda.
Si ante el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17, el trabajador intimare al empleador por dos (2) días hábiles constituyéndolo en mora, se hará acreedor a una indemnización, que la autoridad judicial graduara prudencialmente apreciando las circunstancias del caso y cuyo monto no será inferior al equivalente a treinta (30) días de la retribución mensual del trabajador, que se menciona en el segundo párrafo del art. 15, ni podrá exceder al de noventa (90) días de dicha retribución. La reparación así determinada, será incrementada con el importe correspondiente a treinta (30) días de la retribución citada, en el supuesto que se acreditare incumplimiento del empleador a la obligación de inscripción resultante de lo dispuesto en el art. 13.
Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento por parte del empleador de las disposiciones de la presente ley

Capítulo VI - Derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores

Artículo 19- En ningún caso el empleador podrá abonar al trabajador por cada jornada normal de trabajo, una retribución menor a la fijada por la convención colectiva de trabajo y normas salariales aplicables.
Si el empleador se atrasare en el pago de los haberes o los hiciere efectivos en cantidad suficiente, el trabajador tendrá derecho a reclamar además de las remuneraciones o diferencias debidas, una reparación equivalente al doble de la suma que, según el caso, resultare adeudársele, siempre que mediare intimación fehaciente formulada dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del momento en que legalmente deba efectuársele el pago de las remuneraciones correspondiente al período a que se refiera la reclamación, y a condición de que el empleador no regularice el pago en los tres (3) días hábiles subsiguientes al requerimiento.
En las situaciones contempladas por este artículo, la sanción pecuniaria a favor del trabajador procederá medie o no rescisión del contrato.

Artículo 20- Producida la cesación de la relación laboral y si el trabajador no retirase la libreta de aportes, el empleador deberá intimarlo para que así lo haga por telegrama dirigido al domicilio consignado en aquel instrumento, bajo apercibimiento de que transcurrido cinco (5) días hábiles desde la fecha de la intimación, procederá a entregarla al Registro Nacional de la industria de la construcción.
Vencido el plazo de veinticuatro (24) meses desde la fecha de la intimación señalada precedentemente, sin que se hubiere presentado el trabajador, derechohabientes o beneficiarios, el fondo de desempleo respectivo pasara a integrar el patrimonio del Consejo Nacional de educación técnica.

Artículo 21- En los casos de ausencia de sus tareas con motivo de accidentes o enfermedades inculpables, el trabajador percibirá el salario básico y adicionales cuando correspondieren, establecidos para su categoría en la convención colectiva de trabajo, con más los incrementos que hayan sido dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional o que hayan sido concedidos por el empleador en forma voluntaria sobre los salarios básicos, durante los días laborables por un período de hasta tres (3) meses si su antigüedad en el empleo fuere menor de cinco (5) años y de hasta seis (6) meses si fuera mayor. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años.
El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas.
Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente, salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.
El trabajador estará obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.

Artículo 22- Durante las ausencias justificadas por las causas indicadas en el artículo precedente, el empleador continuara depositando los aportes al fondo de desempleo, en base a las remuneraciones liquidadas como se indica en el mismo artículo.
Si el empleador rescindiera el contrato laboral durante los períodos referidos en el artículo anterior, deberá abonar las remuneraciones y hacer efectivos los aportes con destino al fondo de desempleo, correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de dichos períodos; con más los aumentos que durante el período de suspensión fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva o decisión del empleador.

Artículo 23- En caso de fallecimiento del trabajador, el fondo de desempleo será entregado sin trámite judicial descendientes o ascendientes en el orden y proporción establecidos en el código civil. En caso de no existir aquellos, será de aplicación lo determinado en el art. 248 de la ley de contrato de trabajo, en cuanto a la persona beneficiaria del fondo de desempleo.
Los fondos en este caso serán entregados en las condiciones que establezca la reglamentación.
Si cesare la relación laboral por fallecimiento o concurso del empleador, el trabajador, sus sucesores o beneficiarios, percibirán el fondo de desempleo mediante la presentación ante la institución bancaria de la prueba de alguna de aquellas circunstancias. En caso de concurso servirá como constancia la que extienda el síndico o liquidador.

Artículo 24- No presentándose el cónyuge, descendientes, ascendientes o beneficiarios dentro de los sesenta (60) días hábiles del fallecimiento del trabajador, la libreta de aportes será entregada por el empleador al Registro Nacional de la industria de la construcción.
Transcurridos veinticuatro (24) meses del fallecimiento del trabajador, sin que se hubiesen presentado derechohabientes o beneficiarios, el fondo de desempleo respectivo pasara a integrar el patrimonio del Consejo Nacional de educación técnica.

Artículo 25- Cuando la obra por su naturaleza, magnitud o características especiales o la de los trabajos a realizarse en ella, requiera como necesidad impostergable ocupar trabajadores en días sábado después de las trece (13) horas, domingo o feriado nacional, el Ministerio de trabajo de la Nación podrá autorizar para cada obra el trabajo en esos días, mediante el pago del salario, sin recargo alguno, respecto de los días sábado y domingo.
En tales supuestos el trabajador tendrá derecho a un descanso compensatorio continuado equivalente a media jornada por cada día sábado trabajado después de las trece (13) horas y una jornada completa por cada día domingo o feriado nacional trabajado, cuyo otorgamiento no podrá ser diferido más allá de los veintiún (21) días corridos de trabajo, computados desde el último día de descanso gozado.
Si el empleador omitiere acordar el descanso compensatorio a que se refiere el párrafo anterior en tiempo y forma, el trabajador dispondrá de un plazo de siete (7) días corridos para ejercitar ese derecho, el que se computara a partir de la expiración del plazo en que debió ser otorgado. El trabajador deberá comunicar con veinticuatro (24) horas de anticipación y en forma fehaciente, al empleador la iniciación del descanso compensatorio.
Ocurridas estas circunstancias el empleador estará obligado a abonar el salario habitual por cada día de descanso trabajado con el cien por ciento (100 %) de recargo.

Artículo 26- En caso de fallecimiento del trabajador, su cónyuge, sus sucesores o beneficiarios, conforme lo establecido en el art. 23, percibirán del empleador, dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que se acredite fehacientemente la defunción, una indemnización equivalente a doscientas (200) horas de trabajo, de acuerdo a su categoría y remuneración calculada según se establece en el segundo párrafo del artículo 15, a la fecha del fallecimiento y cualquiera fuere su antigüedad

Artículo 27- El empleador podrá suspender al trabajador hasta veinte (20) días en el año, contados a partir de la primera suspensión. Para que la suspensión sea válida, deberá ser fehacientemente notificada y contener plazo fijo. Durante el período de suspensión, el empleador deberá continuar efectuando el aporte previsto en el art. 15.

Artículo 28- Será obligación de todo empleador el exhibir los libros y demás documentación que exige la legislación laboral, cuando así lo requiera el Registro para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

Artículo 29- Mensualmente el empleador deberá entregar al trabajador constancia fehaciente del depósito de los aportes al fondo de desempleo

Artículo 30- En caso que el empleador incurriese en mora en la obligación de depositar mensualmente el aporte, la suma adeudada por ese concepto, será objeto de incrementación en la medida de la variación del índice oficial de precios mayoristas a nivel general del instituto Nacional de estadística y censos o del que lo reemplazare, experimentada entre el mes anterior al que debió efectuarse el depósito o el pago y el anterior a aquel en que el mismo se efectúe.
Para el caso en que el depósito y el pago se realicen en el mismo mes en que debió efectuarse, pero vencido el plazo legal para concretarlos, la actualización se hará sobre la base de la variación habida entre el último mes anterior respecto del precedente.
En el supuesto de que cualquiera de las partes rescindiese el contrato de trabajo, y la mora subsistiese, el reajuste previsto por este artículo se extenderá hasta los sesenta (60) días posteriores a dicha rescisión, salvo que con anterioridad se promoviere acción judicial.
En éste último caso, el planteamiento de la demanda hará cesar el modo de incrementación establecido en este artículo, aplicándose a partir de la fecha de su promoción, el sistema legal de actualización de los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo.

Artículo 31- El empleador conservara el empleo al trabajador cuando este deba prestar servicio militar obligatorio, por llamado ordinario, movilización o convocatorias especiales desde la fecha de su convocación y hasta treinta (30) días después de concluido el servicio, siempre que este lapso no exceda el de la ejecución de la obra o de la tarea específica que aquel cumpliera.
El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios que por esta ley o convenciones colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia en el servicio no será considerado para determinar los promedios de remuneraciones a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.

Artículo 32- Quien contrate a subcontrate los servicios de contratistas o subcontratistas de la construcción, deberá requerir de éstos la constancia de su inscripción en el Registro Nacional de la industria de la construcción y comunicar a éste la iniciación de la obra y su ubicación los empresarios, los propietarios y los profesionales, cuando se desempeñen como constructores de obra que contraten contratistas o subcontratistas que no hayan acreditado su inscripción en el Registro Nacional, serán, por esa sola omisión, responsables solidariamente de las obligaciones de dichos contratistas o subcontratistas respecto al personal que ocuparen en la obra y que fueren emergentes de la relación laboral referida a la misma.

Capítulo VII - Infracciones, sanciones y penalidades

Artículo 33- Será sancionado con multas de:
a) Hasta cuatro (4) remuneraciones básicas diarias correspondientes a la categoría de oficial albañil, por cada trabajador con quien el empleador no haya cumplido la obligación prevista en el art. 29;
b) Hasta ocho (8) remuneraciones básicas diarias correspondientes a la categoría de oficial albañil, por cada trabajador que tenga a sus órdenes, el empleador que al tiempo de la constatación de la infracción no estuviera inscripto en el Registro Nacional de la industria de la construcción. En el caso de presentación voluntaria tardía el empleador que se encontrare en infracción deberá abonar el arancel previsto en el art. 6, inciso e), incrementado con cuantías graduadas en forma creciente en razón de períodos de tiempo transcurridos de acuerdo a lo que determine la reglamentación, quedando exento del pago de la multa fijada en este inciso;
c) Hasta ocho (8) remuneraciones básicas diarias correspondientes a la categoría de oficial albañil, por cada trabajador en infracción, el empleador que no declarare la rescisión del contrato en las circunstancias determinadas por el art. 14. O que al tiempo de la constatación de la infracción tenga trabajadores no inscriptos. En el caso de presentación voluntaria tardía el empleador que se encontrare en infracción deberá abonar al arancel previsto en el art. 6, inciso e), incrementado con cuantías graduadas en forma creciente en razón de períodos de tiempo transcurridos de acuerdo a lo que determine la reglamentación, quedando exento del pago de la multa fijada en este inciso.
Las multas especificadas en los incisos anteriores se duplicaran en cada caso de reincidencia. Para los incisos b) y c) se aplicaran cuando corresponda, sin perjuicio del pago del arancel previsto;
d) No obstante las sanciones precedentemente establecidas, el incumplimiento de las demás obligaciones emergentes de la presente ley y de sus normas reglamentarias, hará pasible a los responsables, de las penalidades instituidas por el régimen legal sancionatorio de las acciones y omisiones que según las leyes nacionales y provinciales de trabajo constituyan infracciones a las mismas.

Capítulo VIII - Disposiciones transitorias y complementarias

Artículo 34- El trabajador que se encuentre prestando servicio a la fecha de vigencia de esta ley y que registrase una antigüedad con su empleador anterior a la vigencia de la ley nro. 17258, o el que ingresare al régimen del fondo de desempleo en virtud del mayor alcance de comprensión establecido por la presente ley, percibirá a la cesación de la relación laboral, además del fondo de desempleo que le corresponda, cuando fuera dispuesta por el empleador sin causa, una reparación pecuniaria por aquel período, equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses trabajados con anterioridad a dichas leyes, tomando como base la remuneración calculada según lo establece el segundo párrafo del art. 15. Dicha base no podrá exceder del equivalente a tres (3) veces el importe mensual del salario mínimo vital vigente al tiempo de la extinción de la relación. El importe de esta indemnización en ninguna caso podrá ser inferior a dos (2) sueldos calculados de acuerdo al sistema del párrafo anterior.

Artículo 35- Las disposiciones de esta ley son de orden público y excluyen las contenidas en la ley de contrato de trabajo en cuanto se refieran a aspectos de la relación laboral contempladas en la presente ley.
En lo demás, aquella será de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades de este régimen jurídico especifico.

Artículo 36- La percepción del fondo del desempleo no excluye el derecho a las indemnizaciones y beneficios establecidos en la presente ley.

Artículo 37- Esta ley se aplicara de oficio en todos los juicios pendientes de sentencia definitiva a la fecha de su entrada en vigencia.

Artículo 38- Los testimonios o certificados expedidos por el Registro Nacional de la industria de la construcción, revestirán el carácter de título ejecutivo para el cobro de las sumas adeudadas, en concepto de aranceles, multas e intereses devengados.
Regirá el procedimiento de ejecución fiscal, una vez cumplidas las instancias administrativas correspondientes.

Artículo 39- Deróganse las leyes Nros. 17258, 17392, 18062 y 20059 y sus normas reglamentarias y complementarias.

Artículo 40- Esta ley entrara en vigencia al día siguiente de su publicación, debiendo proceder el Poder Ejecutivo Nacional a reglamentaria dentro de los noventa (90) días. (Publicada en el Boletín oficial del 17-7-80).

Artículo 41- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese.

Nota: las medidas para asegurar la continuidad en el régimen en desarrollo para la industria de la construcción han sido establecidas por disposición nro. 1 del Registro Nacional de la industria de la construcción, que lleva fecha 18 de julio de 1980 y ha sido publicada en el Boletín oficial del 23 de junio de 1980.