L. 22362 - Marcas
Sanción: 26/XII/80 publicación: B. O.: 2/1/81 Cap. I - De las marcas
Artículo 1.- Pueden registrarse como marcas para distinguir productos y servicios: una o mas palabras con o sin contenido conceptual; los dibujos los emblemas; los estampados; los sellos; las imágenes; las bandas; las combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado de los productos o de los envases; los envoltorios; los envases; las combinaciones de letras y de números; las letras y números por su dibujo especial; las frases publicitarias; los relieves con capacidad distintiva y todo otro signo con tal capacidad.
2.- No se consideran marcas y no son registrables:
3- No pueden ser registrados:
4.- La propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con su registro. Para ser titular de una marca o para ejercer el derecho de oposición a su registro o a su uso, se requiere un interés legítimo del solicitante o del oponente.
5.- El término de duración de la marca registrada será de diez (10) años. Podrá ser renovada indefinidamente por períodos iguales si la misma fue utilizada, dentro de los cinco (5) años previos a cada vencimiento, en la comercialización de un producto, en la prestación de un servicio, o como parte de la designación de una actividad.
6.- La transferencia de la marca registrada es válida respecto de terceros, una vez inscripta en la Dirección Nacional de propiedad industrial.
7.- La cesión o venta del fondo de Comercio comprende la de la marca, salvo estipulación en contrario.
8.- El derecho de prelación para la propiedad de una marca se acordara por el día y la hora en que se presente la solicitud, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales aprobados por la República Argentina.
9.- Una marca puede ser registrada conjuntamente por dos (2) o mas personas, los titulares deben actuar en forma conjunta para licenciar, transferir y renovar la marca; cualquiera de ellos podrá deducir oposición contra el registro de una marca, iniciar las acciones previstas en esta ley en su defensa y utilizarla, salvo estipulación en contrario.
10.- Quien desee obtener el registro de una marca, debe presentar una solicitud por cada clase en que se solicite, que incluya su nombre, su domicilio real y un domicilio especial constituido en la Capital Federal, la descripción de la marca y la indicación de los productos o servicios que va a distinguir.
11.- El domicilio especial a que se refiere el artículo 10, constituido por una persona domiciliada en el extranjero, es válido para establecer la jurisdicción y para notificar las demandas judiciales por nulidad, reivindicación o caducidad de esa marca, y para todas las notificaciones a efectuarse con relación al trámite del Registro.
12.- Presenta la solicitud de registro, la autoridad de aplicación si encontrare cumplidas las formalidades legales, efectuara su publicación por un (1) día en el boletín de marcas a costa del peticionante.
13.- Las oposiciones al registro de una marca deben efectuarse ante la Dirección Nacional de la propiedad industrial dentro de los treinta (30) días corridos de la publicación prevista en el artículo 12.
14.- Las oposiciones al registro de una marca deben deducirse por escrito, con indicación del nombre y domicilio real del oponente y los fundamentos de la oposición, los que podrán ser ampliados al contestarse la demanda en sede judicial. En dicho escrito debe constituirse un domicilio especial dentro de la Capital Federal, que será valido para notificar la demanda judicial que inicie el solicitante.
15.- Se notificaran al solicitante las posiciones deducidas y las observaciones que merezca la solicitud.
16.- Cumplido un (1) año contado a partir de la notificación prevista en el artículo 15, se declarara el abandono de la solicitud en los siguientes casos:
17.- La acción judicial para obtener el retiro de la oposición deberá iniciarse ante la Dirección Nacional de la propiedad industrial, dentro de los diez (10) días de recibida la demanda, la dirección, remitirá la misma y los elementos agregados a ella, al juzgado Federal en lo civil y comercial de la Capital Federal junto con la copia de las actuaciones administrativas de la marca opuesta.
18.- El juez interviniente informara a la Dirección Nacional de la propiedad industrial sobre el resultado del juicio iniciado para obtener el retiro de la oposición a los fines que correspondiere.
19.- Mediante oposición, el solicitante y el oponente podrán renunciar a la vía judicial de común acuerdo y, dentro del plazo de un (1) año establecido en el artículo 10 comunicárselo a la Dirección Nacional de la propiedad industrial. En tal caso deberá dictarse resolución, que será inapelable, luego de oídas ambas partes y de producidas las pruebas pertinentes.
20.- Cuando se solicite la renovación del Registro, se actuara conforme con lo establecido en el artículo 10 y se presentara además una declaración jurada en la que se consignara si la marca fue utilizada en el plazo establecido en el artículo 5 por lo menos en una de las clases, o si fue utilizada como designación, y se indicara según corresponda, el producto, servicio o actividad.
21.- La resolución denegatoria del Registro puede ser impugnada ante la justicia Federal en lo civil y comercial.
22.- Los expedientes de marcas registradas o en trámite son públicos.
23.- El derecho de propiedad de una marca se extingue:
24.- Son nulas las marcas registradas:
25.- La acción de nulidad prescribe a los diez (10) años.
26.- A pedido de parte, se declarara la caducidad de la marca que no hubiera sido utilizada en el país, dentro de los cinco (5) años previos a la fecha de la iniciación de la acción, salvo que mediaren causas de fuerza mayor. Cap. II - De las designaciones
27.- El nombre o signo con que se designa una actividad, con o sin fines de lucro, constituye una propiedad para los efectos de esta ley
28.- La propiedad de la designación se adquiere con su uso y solo con relación al ramo en el que se utiliza y debe ser inconfundible con las preexistentes en ese mismo ramo.
29.- Toda persona con interés legítimo puede oponerse al uso de una designación.
30.- El derecho a la designación se extingue con el cese de la actividad designada. Cap. III - De los ilícitos
31.- Será reprimido con prisión de tres (3) meses de dos (2) años pudiendo aplicarse además una multa de pesos argentinos mil setecientos treinta y cuatro ($a 1737) a pesos argentinos doscientos sesenta mil cien ($ a 260100) (1):
32.- La acción penal es pública y las disposiciones generales del libro I del código penal son aplicables en cuanto sean compatibles con la presente ley
33.- La justicia Federal en lo criminal y correccional es competente para entender en las acciones penales para entender en las acciones penales que tendrán el trámite del juicio correccional; y la justicia Federal en lo civil y comercial lo es para las acciones civiles ordinario.
34.- El damnificado, cualquiera sea la vía elegida, puede solicitar:
35.- En lo juicios civiles que se inicien para obtener la cesación del uso de una marca o de una designación, el demandante puede exigir al demandado caución real, en caso de que éste no interrumpa el uso cuestionado. El juez fijara esta caución de acuerdo con el derecho aparente de las partes y podrá exigir contracautelas.
36.- El derecho a todo reclamo por vía civil prescribe después de transcurridos tres (3) años de cometida la infracción o después de un (1) año contado desde el día en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho.
37.- El producido de las multas previstas en el artículo 31 y de las ventas a que se refiere el artículo 34, será destinado a rentas generales.
38.- Todo propietario de una marca registrada a cuyo conocimiento llegue la noticia de la existencia de objetos con marca en infracción conforme a lo establecido en el artículo 31, puede solicitar ante el juez competente:
39.- Aquel en cuyo poder se encuentra n objetos en infracción, debe acreditar e informar sobre:
40- El titular de una marca registrada podrá solicitar las medidas cautelares previstas en el artículo 38, aun cuando no mediare delito ante una marca similar o ilegítimamente empleada. Si no dedujera la acción correspondiente dentro de los quince (15) días hábiles de practicados el embargo o secuestro, este podrá dejarse sin efecto a petición del dueño de los objetos embargados o secuestrados.
41.- El titular de una marca registrada constituida por una frase publicitaria, puede solicitar las medidas previstas en el artículo 38 solo con respecto a los objetos que lleven aplicada la frase publicitaria en infracción. Cap. IV - De la autoridad de aplicación
42.- La autoridad de aplicación de esta ley es la Dirección Nacional de la propiedad industrial, dependiente de la Secretaría de estado de desarrollo industrial del Ministerio de economía, la que resolverá respecto de la concesión de las marcas.
43.- La Dirección Nacional de la propiedad industrial anotara las solicitudes de registro y renovación en el orden que le sean presentadas. A tal efecto, llevara un libro rubricado y foliado por la Secretaría de estado de desarrollo industrial. En éste libro se volcaran la fecha y hora de presentación, su número, la marca solicitada, el nombre y domicilio del solicitante y los productos o servicios a distinguir.
44.- El certificado de registro consistirá en un testimonio de la resolución de concesión de la marca, acompañado del duplicado de su descripción, y llevara la firma del jefe de Departamento de marcas de la Dirección Nacional de la propiedad industrial.
45.- El registro, renovación, reclasificación, transferencia, abandono y denegatoria de marcas, así como su extinción por renuncia o por resolución judicial y la modificación del nombre de su titular, serán publicados por la Dirección Nacional de la propiedad industrial.
46.- La Dirección Nacional de la propiedad industrial deberá conservar los expedientes o sus copias fehacientes. Sólo podrán destruirse los expedientes originales cuando se haya obtenido y guardado copia de los mismos.
47.- Los trámites que se realicen ante la Dirección Nacional de la propiedad industrial están sujetos al pago de tasas, cuyo monto fijara la reglamentación. Dichos montos serán actualizados según lo previsto, para las multas, en el artículo 31 "in fines". Cap. V - Disposiciones transitorias y derogatorias
48.- Las marcas registradas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y cuyo vencimiento se produzca pasados los seis (6) meses de ducha fecha, serán reclasificadas en el momento de su renovación de acuerdo con la nomenclatura que establecerá la reglamentación, o antes, a pedido de su titular.
49.- La presente ley entrara en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el Boletín oficial.
50.- La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los sesenta (60) días de su sanción.
51.- Deróganse las leyes números 3975 y 17400, los artículos 2 3., 5 6 7 y 8 del decreto ley 12025/57, el decreto del de 1915 sobre escudos y banderas y los decretos números 126065/38 21533/39 y 25812/45. 52.- Comuníquese, etc. |