L. 22411 - Convenio Argentina-Uruguay aplicación derecho extranjero
Sancionada: 27-II-1981 B.O.: 6-III-1981.
Art. 1.- Apruébase el Convenio entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay sobre aplicación e información del derecho extranjero, suscripto en Buenos Aires el 20 de noviembre de 1980, cuyo texto forma parte de la presente ley.
Art. 2.- Comuníquese, etcétera. Convenio
Los gobiernos de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay, deseosos de mantener y ampliar la cooperación jurídica establecida en los Tratados de Derecho Internacional Privado de Montevideo de 1940 y en Protocolo Adicional, convienen lo siguiente:
Art. 1.- Los jueces y autoridades de las partes cuando así lo determinen sus normas de conflicto, estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces u órganos administrativos del Estado a cuyo ordenamiento éste pertenece.
Art. 2.- Todos los recursos otorgados por la ley procesal del lugar del juicio serán igualmente procedentes para los casos en que corresponda la aplicación del derecho de la otra parte.
Art. 3.- A los efectos del conocimiento del derecho de una parte aplicable en la otra sin perjuicio de otros medios de información admitidos por la ley del foro, cada Parte por intermedio de su Ministerio de Justicia remitirá directamente a pedido del otro, la información que sea necesaria para lograr la correcta aplicación de las leyes vigentes de su país por los órganos competentes del requirente.
Art. 4.- El pedido de informes deberá indicar con precisión los elementos que se solicitan así como la naturaleza del asunto sometido a decisión, debiendo ser acompañado de una exposición de los hechos pertinentes que permita su comprensión, cuando fuere necesario o conveniente para su correcta calificación.
Art. 5.- El Ministerio de Justicia requerido responderá a la brevedad sobre los siguientes aspectos que se le soliciten relativos al asunto sometido a consulta, siempre que con ello no se afecte la seguridad o el interés del Estado que integra:
Art. 6.- Los informes proporcionados en la forma prevista en los artículos anteriores, no obligan a los órganos jurisdiccionales o administrativos de los respectivos países.
Art. 7.- Los requerimientos e informes indicados en este convenio se efectuarán sin cargo alguno, se enviarán en la forma que establezca el Ministerio remitente, sin necesitar legalización. En caso de urgencia, los pedidos de informes podrán formularse y ser respondidos por los servicios telegráficos, de télex u otros medios igualmente idóneos.
Art. 8.- El presente convenio regirá indefinidamente y entrará en vigor por el canje de los instrumentos de ratificación que se efectuará en la ciudad de Montevideo. |