L. 22425 - Relación de trabajo del personal que se desempeñe en bancos y empresas de seguros

BUENOS AIRES, 11 de Marzo de 1981
BOLETIN OFICIAL, 16 de Marzo de 1981

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, el presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

ARTICULO 1. - A partir de la vigencia de la presente ley, se regirán exclusivamente por el Régimen de Contrato de Trabajo sancionado por la Ley Nš 20.744 modificada por la Ley Nš 21.297 (t.o. Decreto Nš 390/76), las relaciones de trabajo del personal que se desempeñe en:
a) Entidades Bancarias Privadas.
b) Entidades de Seguros y Reaseguros y de Capitalización y Ahorro, correspondientes al sector privado.

ARTICULO 2. - La presente Ley es de orden público y tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación.

ARTICULO 3. - Las condiciones de trabajo emergentes del régimen que se deroga, caducan como consecuencia de lo dispuesto por esta Ley. Los derechos no ejercitados con anterioridad a su promulgación no podrán ser ulteriormente invocados dentro de la relación individual de trabajo. Tampoco podrán alegarse como derecho adquirido.

ARTICULO 4. - La aplicación de las disposiciones de la presente Ley no significará en ningún caso, la disminución de las remuneraciones que con todos sus adicionales percibe el personal comprendido en el art. 1, a la fecha de su entrada en vigencia.

ARTICULO 5. - Deróganse las Leyes 12.637, 18.598, 19.668 y el artículo 8 de la Ley 12.988, y los Decretos 12.366/45; 15.355/46 ; 20.268/46; 21.304/48; 23.537/48; 5.405/52; 90/53; 12.961/56; 1368/63 y 3.347/72 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 6. - La antigüedad en la actividad se reconocerá a los trabajadores que tengan un contrato de trabajo vigente al tiempo de entrar en aplicación la presente ley.

ARTICULO 7. - El personal que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley se encontrare comprendido en la situación prevista en los artículos 2 inc. h) de la Ley 12.637, 54 del Decreto 20.268/46 y 65 del Decreto 21.304/48 conservará su derecho a ser retornado a su puesto de origen manteniéndole la mejora concedida.

ARTICULO 8. - El personal que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley se encontrare comprendido en los supuestos previstos por los artículos 30 del Decreto 20.268/46 y 38 del Decreto 21304/48 conservará los derechos que por tal circunstancia le puedan corresponder de conformidad a lo establecido por dichas normas.

ARTICULO 9. - Las disposiciones del Régimen de Contrato de Trabajo relativas a la licencia anual ordinaria se aplicarán al personal comprendido en el artículo 1 a partir del año calendario siguiente a la fecha de entrar en vigencia la presente ley.

ARTICULO 10. - (DEROGADO POR LEY 23862)

ARTICULO 11. - El Poder Ejecutivo Nacional (Ministerio del Interior) procederá a invitar a los Gobiernos Provinciales y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a dictar las normas necesarias para adecuar sus legislaciones y regímenes vigentes que involucren la relación laboral del personal de bancos, seguros, reaseguros, capitalización y ahorro correspondiente al sector oficial y que estuvieren adheridos al régimen que se deroga, de acuerdo con lo nombrado en la presente Ley.

ARTICULO 12. - Comuníquese, regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FDO.: VIDELA - Reston - Rodríguez Varela - Harguindeguy - Martínez de Hoz.