L. 22439 - Migraciones y Fomento de la Inmigración y Fomento de la Inmigración (DEROGADO POR LEY 25871 Publicación en el B.O.: 21/01/2004)
Promulgada el 23/03/1981
DEROGADO POR LEY 25871 Publicación en el B.O.: 21/01/2004
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1: La admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de extranjeros, se rigen por las disposiciones de la presente ley y de sus reglamentos. TITULO I - DEL FOMENTO DE LA INMIGRACION
Artículo 2: El Poder Ejecutivo, de acuerdo con las necesidades poblacionales de la República, promoverá la inmigración de extranjeros cuyas características culturales permitan su adecuada integración en la sociedad argentina.
Artículo 3: El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio del Interior, establecerá los lineamientos y pautas generales de la política de inmigración, determinará las zonas del interior del país que se consideren prioritarias para el poblamiento y adoptará las medidas necesarias para promoverlo.
Artículo 4: Para fomentar el asentamiento de pobladores que desarrollen actividades productivas en las zonas declaradas prioritarias, el Poder Ejecutivo dispondrá:
Artículo 5: Los inmigrantes que se radiquen en las zonas declaradas prioritarias, tendrán igualdad de condiciones para acceder a los beneficios que en ellas concedan las leyes a los productores nacionales.
Artículo 6: Todo programa de asentamiento de inmigrantes, ya sea público o privado, nacional o provincial, deberá adecuarse a los lineamientos y pautas de la política de inmigración. Deberá darse intervención al Ministerio del Interior, el que resolverá si el programa se ajusta, en cuanto a las condiciones de admisibilidad de los extranjeros y su localización, a aquellos lineamientos.
Artículo 7: Para alcanzar los fines previstos en el Artículo 2 y con sujeción a las pautas generales que fije el Poder Ejecutivo, el Ministerio del Interior podrá:
Artículo 8: A los fines de la promoción, radicación y asentamiento de inmigrantes en el interior de la República, el Ministerio del Interior queda facultado para concertar con las Provincias convenios tendientes a la eliminación, limitación o
Artículo 9: Créase el Fondo Nacional de Poblamiento, en jurisdicción del Ministerio del Interior, que será destinado a las siguientes actividades: TITULO PRELIMINAR
Artículo 10: El Fondo Nacional de Poblamiento se integrará con los siguientes recursos:
Artículo 11: Los extranjeros que sean admitidos en el país como "residentes permanentes" podrán introducir sus efectos personales, artículos para su hogar y automóvil, libres del pago de impuestos, recargos, tasas de importación y contribuciones de cualquier naturaleza, hasta el monto que determine el Poder Ejecutivo. TITULO II - DE LA ADMISION, INGRESO Y PERMANENCIA DE EXTRANJEROS
Artículo 12: Los extranjeros podrán ser admitidos, para ingresar y permanecer en la República, en las siguientes categorías:
Artículo 13: A condición de reciprocidad, se regirán por las disposiciones de los Convenios o Tratados suscriptos por la República, la admisión, el ingreso y la permanencia de:
Artículo 14: En los casos previstos en el Artículo precedente la CAPITULO I - DE LOS EXTRANJEROS "RESIDENTES PERMANENTES"
Artículo 15: Los extranjeros admitidos en la República como "residentes permanentes", así como los que obtengan autorización de permanencia en tal carácter, gozan en su territorio de los derechos civiles de los argentinos, sujetos a iguales obligaciones y deberes. El ejercicio del derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio, se subordinará a las disposiciones de la presente ley y de sus reglamentaciones.
Artículo 16: La autoridad de migración podrá disponer la cancelación de la residencia permanente del extranjero, en los siguientes casos:
Artículo 17: El extranjero al que se le hubiere cancelado la residencia permanente, deberá abandonar el territorio nacional en el plazo que fije la autoridad de migración a tal efecto. CAPITULO II - DE LOS EXTRANJEROS "RESIDENTES TEMPORARIOS Y TRANSITORIOS"
Artículo 18: Los extranjeros admitidos en la República como "residentes temporarios" o "transitorios", podrán permanecer en el territorio nacional durante el plazo de permanencia autorizado, debiendo abandonarlo al expirar el mismo.
Artículo 19: La autoridad de migración podrá condicionar la permanencia de un extranjero en determinada zona del país, al concederle la autorización de permanencia como "temporario" o "transitorio". En estos casos los temporarios no podrán residir, ni los transitorios transitar, fuera de ella, sin previa autorización de esa autoridad.
Artículo 20: La autoridad de migración podrá cancelar la residencia temporaria o transitoria acordada, cuando se desnaturalizaren los motivos que se tuvieron en cuenta para otorgarla.
Artículo 21: A los extranjeros que gestionen la regularización de su permanencia en la República, se les podrá acordar una autorización de "residencia precaria", que será revocable por la autoridad de migración, en los supuestos del Artículo anterior.
Artículo 22: A aquellos extranjeros a quienes se impidiere hacer abandono del país por disposición de autoridad competente judicial o administrativa, excepto los comprendidos en el Artículo 15, la autoridad de migración les concederá autorización de "residencia precaria".
Artículo 23: Los extranjeros comprendidos en las previsiones de los Artículos precedentes, deberán comunicar a la autoridad de migración su domicilio y todo cambio del mismo.
Artículo 24: Las personas, compañías, empresas, asociaciones o sociedades, que solicitaren el ingreso, la permanencia o la regularización de la situación migratoria de un extranjero en el país, deberán prestar la caución, que prevista en la presente, establezca la autoridad de migración, pudiendo ser dispensadas de la misma. CAPITULO III DEL ASILO TERRITORIAL
Artículo 25: El asilo territorial será concedido por el Ministerio del Interior, con intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y estará sujeto al régimen especial que dicte el Poder Ejecutivo, subordinado a las siguientes pautas: TITULO III - DEL TRABAJO Y ALOJAMIENTO DE LOS EXTRANJEROS
Artículo 26: Los extranjeros admitidos o autorizados como "residentes permanentes" pueden desarrollar toda tarea o actividad remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia, gozando de la protección de las leyes que rijan la materia.
Artículo 27: Los extranjeros admitidos o autorizados como "residentes temporarios" podrán desarrollar, solamente durante el período de su permanencia autorizada, tareas o actividades remuneradas o lucrativas, por cuenta propia o en relación de dependencia, gozando de la protección de las leyes que rigen la materia.
Artículo 28: Los extranjeros admitidos o autorizados como "residentes transitorios" no podrán realizar tareas remunerativas o lucrativas, ya sea por cuenta propia o en relación de dependencia, salvo que fueran expresamente autorizados por la autoridad de migración.
Artículo 29: Los extranjeros a los que se les hubiera autorizado una residencia precaria, podrán excepcionalmente ser habilitados para trabajar, por el plazo, en los lugares, y con las modalidades que establezca la autoridad de migración.
Artículo 30: Los extranjeros que residan ilegalmente en la República no podrán trabajar o realizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia o ajena, con o sin relación de dependencia.
Artículo 31: Ninguna persona de existencia visible o ideal, pública o privada, podrá proporcionar trabajo u ocupación remunerada, con o sin relación de dependencia, a los extranjeros que residan ilegalmente o que, residiendo legalmente, no estuvieran habilitados para hacerlo, ni contratarlos, convenir u obtener sus servicios.
Artículo 32: No podrá proporcionarse alojamiento a título oneroso, a los extranjeros que se encuentren residiendo ilegalmente en el país. Cuando se proporcione a título gratuito o benéfico, deberá comunicarse fehacientemente a la autoridad migratoria. TITULO IV CAPITULO I - DE LA LEGALIDAD O ILEGALIDAD DEL INGRESO O LA PERMANENCIA
Artículo 33: Será legal el ingreso o la permanencia en la República de aquellos extranjeros que:
Artículo 34: Será considerado ilegal el ingreso o la permanencia de aquéllos que no acrediten el cumplimiento de las condiciones del Artículo anterior.
Artículo 35: Quien contrate o convenga con extranjeros que residan ilegalmente en la República la adquisición o venta, o constitución de gravamen sobre bienes inmuebles, derechos o muebles registrables, o la constitución o integración de sociedades civiles o comerciales, deberá comunicarlo fehacientemente a la autoridad de migración.
Artículo 36: Los actos celebrados con los requisitos formales inherentes a los mismos, aún cuando no se cumpliere con la exigencia del Artículo anterior, serán considerados válidos. CAPITULO II - DE LA DECLARACION DE ILEGALIDAD O CANCELACION DE LA PERMANENCIA
Artículo 37: La autoridad de migración, al constatar la ilegalidad del ingreso o permanencia de un extranjero, podrá conminarlo a hacer abandono del país o disponer su expulsión del territorio de la República, en el plazo perentorio que fije a tal efecto, con destino a su país de origen, nacionalidad, procedencia, o a otro que lo admitiera.
Artículo 38: La autoridad de migración podrá cancelar la admisión o la autorización de "residencia temporaria", "transitoria" o "precaria", conminar a hacer abandono del país en el plazo que fije, o disponer la expulsión, de todo extranjero que no cumpla o viole las disposiciones de la presente y de las respectivas reglamentaciones.
Artículo 39: Los extranjeros que penetren a la República por lugar no habilitado al efecto, o eludiendo de cualquier forma el contralor migratorio, podrán ser expulsados por la autoridad de migración actuante, inmediatamente después de su entrada, ante la sola constatación del hecho. CAPITULO III - DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 40: Decretada la expulsión de un extranjero, el Ministerio del Interior o la Dirección Nacional de Migraciones, podrán ordenar su detención mediante resolución fundada, al solo y único efecto de cumplir aquélla.
Artículo 41: Hecha efectiva la detención de un extranjero, el Ministerio del Interior o la Dirección Nacional de Migraciones, podrán disponer su libertad provisional, bajo la caución real o juratoria que fijen en cada caso, cuando no pueda realizarse la expulsión en un plazo prudencial o medien causas que lo
Artículo 42: La detención se hará efectiva por los organismos integrantes de la Policía Migratoria Auxiliar, los que alojarán a los detenidos en sus dependencias, hasta su salida del territorio nacional.
Artículo 43: Cuando por razones de seguridad o por las condiciones personales del expulsado, se haga necesaria su custodia hasta el lugar de destino, la autoridad de migración podrá disponerla y requerirla de la Policía Migratoria Auxiliar. En caso de necesidad, podrá disponer su asistencia por un médico. CAPITULO IV - DEL REINGRESO
Artículo 44: El extranjero cuya expulsión hubiere sido decretada por aplicación del Artículo 95, no podrá reingresar a la República sin expresa autorización del Ministerio del Interior.
Artículo 45: La autoridad de migración, al ordenar la expulsión de un extranjero, podrá disponer la prohibición de reingresar al país. El reingreso sólo podrá producirse cuando sea expresamente autorizado.
Artículo 46: Será reprimido con prisión de TRES (3) meses a UN (1) año el extranjero expulsado del territorio nacional que reingrese en violación a lo dispuesto en los Artículos 44 y 46. La pena será de SEIS (6) meses a DOS (2) años si, además, el reingreso se produjere por lugar no habilitado o eludiendo el contralor migratorio.
Artículo 47: El juzgamiento del delito previsto en el Artículo anterior corresponde a la jurisdicción federal. TITULO V - DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS EMPLEADORES, DADORES DE TRABAJO Y ALOJADORES
Artículo 48: Quienes infringieran las disposiciones establecidas en los Artículos 31 y 32, serán sancionados ante la sola comprobación de la infracción, por la Dirección Nacional de Migraciones con la multas que a continuación se detallan:
Artículo 49: Las sanciones serán graduadas de acuerdo con la naturaleza de la infracción, la persona, antecedentes y en el caso de reincidencia en las infracciones a la presente ley o de su reglamentación, las mismas serán acumulativas y progresivas.
Artículo 50: Cuando las infracciones previstas en la presente ley hubieran sido cometidas en nombre de una persona jurídica de carácter privado, la misma será sometida a los procedimientos y sanciones de la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad personal de su director, administrador, gerente, miembro de la razón social, factor o mandatario que hubiesen intervenido en el hecho, en forma solidaria con la persona jurídica.
Artículo 51: En los casos de reparticiones oficiales, empresas y sociedades estatales, éstas aplicarán a los directores o responsables que hubiesen intervenido en el hecho, las sanciones que, previstas por sus respectivos estatutos, correspondan a la naturaleza y gravedad de la infracción.
Artículo 52: En caso de reincidencia o gravedad manifiesta en las infracciones a lo establecido en los Artículos 31 y 32, el Ministerio del Interior podrá disponer la inspección de contralor migratorio en los lugares de trabajo, o alojamiento u hospedaje donde se hubieren verificado. La misma se hará efectiva por la autoridad de migración, con intervención de la Policía Migratoria
Artículo 53: Los empleadores o dadores de trabajo quedarán obligados al pago de los sueldos, salarios y comisiones al personal al que le hubieren proporcionado trabajo u ocupación en violación a lo dispuesto en los Artículos 27, 28, 30 y 31.
Artículo 54: La resolución que imponga la sanción prevista en el Artículo 48, será apelable ante las respectivas Cámaras Federales. El recurso deberá interponerse con expresión de agravios dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificarse la resolución administrativa. TITULO VI CAPITULO I - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL
Artículo 55: El capitán, comandante, encargado o responsable de todo medio de transporte de personas, para o desde la República, ya sea marítimo, fluvial, aéreo o terrestre, y las compañías, empresas o agencias propietarias, explotadoras o consignatarias de un medio de transporte, serán responsables, solidariamente, de la conducción y transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones reglamentarias.
Artículo 56: De igual forma y modo, serán responsables por el cuidado y custodia de los pasajeros y tripulantes, hasta que hayan pasado el examen de contralor migratorio y sean admitidos en la República, o verificada la documentación al egresar.
Artículo 57: Al rehusar la autoridad de migración la admisión de cualquier persona, el capitán, comandante, encargado o responsable del medio de transporte, y las compañías, empresas o agencias, quedarán obligadas a reconducirla a su costa, a su país de origen o procedencia, o fuera del territorio de la República en el medio de transporte en que llegó. En caso de imposibilidad, en otro medio, dentro del plazo perentorio que se le fije, siendo a su cargo los gastos que ello ocasione.
Artículo 58: El capitán, comandante, encargado o responsable de un medio de transporte de personas al país, o desde el mismo, o en el mismo, ya sea marítimo, fluvial, aéreo o terrestre, o la compañía, empresa o agencia propietaria, consignataria, explotadora o responsable, quedan obligados, solidariamente, a transportar a su cargo, en el plazo que se le fije, fuera del territorio argentino, o hasta el lugar de frontera, a todo extranjero cuya expulsión resuelva y su transporte disponga el Ministerio del Interior o la Dirección Nacional de Migraciones, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
Artículo 59: La obligación de transporte establecida precedentemente se limitará a:
Artículo 60: El límite dispuesto por el Artículo anterior no regirá cuando las personas a transportar:
Artículo 61: Las obligaciones emergentes de los Artículos 57, 58, 59 y 60, serán consideradas carga pública.
Artículo 62: El incumplimiento de las disposiciones en el presente título o y de sus reglamentaciones, será sancionado por la Dirección Nacional de Migraciones, con multa cuyo monto ascenderá al triple de la tarifa, en el medio de transporte utilizado desde el punto de origen hasta el punto de destino en territorio nacional, al valor vigente en el momento del efectivo pago de la multa, no pudiendo ser inferior a un mil pesos ($ 1.000).
Artículo 63: La sanción será aplicada solidariamente al capitán, comandante, encargado o responsable del medio de transporte, y a la compañía, empresa o agencia propietaria, explotadora, consignataria o responsable del mismo, y será graduada de acuerdo con la naturaleza de la infracción, los antecedentes y reincidencia en las infracciones a la presente ley o su reglamentación.
Artículo 64: La resolución que imponga la sanción establecida en el Artículo 62 será apelable en la forma y plazo previstos en el Artículo 54. CAPITULO II - DE LAS CAUCIONES
Artículo 65: Podrán imponerse cauciones en efectivo o documentarias, a las empresas, compañías o agencias propietarias, consignatarias, explotadoras o responsables de cualquier medio de transporte, en garantía del cumplimiento de las obligaciones de reconducir o transportar que se dicten en virtud de lo dispuesto por la presente ley.
Artículo 66: El Ministerio del Interior establecerá el monto de las cauciones y las modalidades, plazos y condiciones de su prestación, así como los requisitos para su cancelación, devolución o percepción. CAPITULO III - DE LA INTERDICCION PROVISORIA DE SALIDA
Artículo 67: En los casos de incumplimiento de las obligaciones previstas en los Artículos 57, 58, 59, 60 y 62 de la presente, el Ministerio del Interior podrá disponer la interdicción provisoria de salida del territorio nacional o aguas jurisdiccionales argentinas, del medio de transporte correspondiente. TITULO VII - DEL COBRO DE LAS MULTAS
Artículo 68: Las multas que se impongan en virtud de lo dispuesto por la presente ley, deberán ser abonadas dentro del plazo, en el lugar y forma que determine el Ministerio del Interior.
Artículo 69: Las multas impuestas serán destinadas a la Cuenta Especial "MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES".
Artículo 70: La Dirección Nacional de Migraciones promoverá la acción judicial por vía de ejecución fiscal, de las multas firmes impuestas de acuerdo con la presente ley, que no fueran abonadas en término. La certificación emanada de dicho organismo será título suficiente a tal fin, y será competente la Justicia Federal en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal.
Artículo 71: A los fines previstos en el Artículo anterior, y en los casos en que deba presentarse ante Jueces y Tribunales, la Dirección Nacional de Migraciones tendrá personería para actuar en juicio.
Artículo 72: Los domicilios constituidos en las respectivas actuaciones administrativas serán válidos en el procedimiento judicial. TITULO VIII - DEL REGIMEN DE LOS RECURSOS
Artículo 73: Contra las decisiones de la Dirección Nacional de Migraciones procederá el recurso de reconsideración o revocatoria, cuando:
Artículo 74: Cuando la decisión hubiere emanado de la autoridad superior del organismo, el recurso será de reconsideración; si lo fuera de autoridad delegada, será de revocatoria.
Artículo 75: El recurso deberá ser resuelto en el plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles a contar de la fecha de su interposición. Se considerará denegado el recurso cuando no fuera resuelto en dicho plazo, quedando en consecuencia abierta la vía pertinente.
Artículo 76: Contra las resoluciones denegatorias de la Dirección Nacional de Migraciones que decidan en recurso de reconsideración o revocatoria, cabe el recurso de apelación por ante el Ministerio del Interior.
Artículo 77: Conjuntamente con el recurso de reconsideración o revocatoria, podrá deducirse en subsidio el de apelación.
Artículo 78: Procederá la apelación por ante el Ministerio del Interior -con exclusión de otro recurso- contra las decisiones de la autoridad de migración que resuelvan sobre:
Artículo 79: El recurso previsto en los Artículos 54, 64 y 78 inciso c), deberá interponerse acreditándose fehacientemente el previo depósito de la multa o cumplimiento de la caución impuesta.
Artículo 80: Todo recurso de apelación deberá ser fundado e interpuesto en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, a contar de la notificación de la denegatoria. La decisión del Ministerio del Interior causará ejecutoria, no existiendo ulterior recurso.
Artículo 81: Los plazos se suspenderán en los casos que se hubieren dispuesto medidas para mejor proveer, debiendo establecerse el término para su cumplimiento.
Artículo 82: La interposición del recurso previsto en el Artículo 78, en los casos comprendidos en los incisos a) y b), suspende la ejecución de la medida de expulsión que se hubiere dictado, hasta tanto la misma quede firme. Habiéndose dictado además la precautoria de detención, ésta se mantendrá en vigencia y se cumplirá en la forma y lugares que establece el Artículo 42, salvo el caso de concesión de libertad provisional. TITULO IX - DE LA PRESCRIPCION
Artículo 83: La acción y la sanción por las infracciones reprimidas con multas, prescribirán a los TRES (3) años.
Artículo 84: La prescripción se interrumpirá por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del procedimiento administrativo o judicial. TITULO X - DE LA REVISION DE LOS ACTOS DECISORIOS
Artículo 85: El Ministerio del Interior y la Dirección Nacional de Migraciones podrán rever de oficio o a petición de parte, sus resoluciones y las de las autoridades que actúen por delegación.
Artículo 86: Serán susceptibles de revisión las decisiones, cuando se comprueben casos de error, omisión o arbitrariedad manifiesta, o cuando hechos nuevos de suficiente entidad justifiquen dicha medida. TITULO XI - DE LAS TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
Artículo 87: La reglamentación determinará los trámites y prestaciones efectuadas por la Dirección Nacional de Migraciones, que estarán sujetas al pago de tasas retributivas de servicios y establecerá, igualmente, los montos, requisitos y modalidades de su percepción.
Artículo 88: Por los servicios de inspección o contralor migratorio que se presten a los medios de transporte internacional que lleguen o que salgan de la República, se abonarán las habilitaciones por servicios extraordinarios que fije el Poder Ejecutivo, cuando:
Artículo 89: Los fondos provenientes de las tasas percibidas de acuerdo con la presente ley, serán depositados en la Cuenta Especial mencionada en el Artículo 69. TITULO XII - DE LAS AUTORIDADES DE APLICACION
Artículo 90: La Dirección Nacional de Migraciones será el organismo de aplicación de la presente ley, y con competencia para entender en la admisión y en el otorgamiento de permisos de ingreso o de residencia en la República para los extranjeros; para conceder prórrogas de permanencia; cambios de calificación de ingreso y permanencia; residencia precaria, transitoria, temporaria y permanente; regularización de situaciones migratorias, así como para controlar su ingreso, egreso y permanencia y ejercer el poder de policía de extranjeros en todo el territorio de la República.
Artículo 91: La Policía Migratoria Auxiliar quedará integrada por la Prefectura Naval Argentina, la Gendarmería Nacional, la Policía Aeronáutica Nacional y la Policía Federal, las que en tales funciones quedarán obligadas a prestar a la Dirección Nacional de Migraciones la colaboración que les requiera.
Artículo 92: El Ministerio del Interior podrá convenir con los Gobernadores de Provincias la realización de funciones de Policía Migratoria Auxiliar en sus respectivas jurisdicciones y las autoridades u organismos provinciales que las cumplirán.
Artículo 93: La Dirección Nacional de Migraciones podrá delegar el ejercicio de sus funciones y facultades en sus delegaciones, en las instituciones que constituyan la Policía Migratoria Auxiliar, o de otras autoridades nacionales o provinciales, las que actuarán conforme las normas y directivas que aquélla les imparta.
Artículo 94: Los Gobernadores de Provincias y del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, en su carácter de agentes naturales del Gobierno Federal, proveerán lo necesario para asegurar el cumplimiento de la presente ley y sus reglamentaciones en sus respectivas jurisdicciones, y designarán los organismos que colaborarán a tales fines con la Dirección Nacional de Migraciones. TITULO XIII - DE LAS SANCIONES ACCESORIAS
Artículo 95: El Ministerio del interior podrá disponer la expulsión de la República de todo extranjero, cualquiera sea su situación de residencia, cuando:
L. 22439 - Migraciones y Fomento de la Inmigración y Fomento de la Inmigración (DEROGADO POR LEY 25871 Publicación en el B.O.: 21/01/2004)
Artículo 96: El Ministerio del interior podrá dispensar de la medida de expulsión del artículo anterior, cuando se diera alguna de las siguientes circunstancias:
L. 22439 - Migraciones y Fomento de la Inmigración y Fomento de la Inmigración (DEROGADO POR LEY 25871 Publicación en el B.O.: 21/01/2004)
Artículo 97: Al darse por cumplida la condena, será puesto a disposición de la autoridad de migración, a los fines del cumplimiento de la accesoria. TITULO XIV - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 98: Solamente podrán obtener el Documento Nacional de Identidad, los extranjeros que acrediten haber sido autorizados por la autoridad de migración, para residir en forma permanente en la República.
Artículo 99: Cuando se trate de extranjeros autorizados en calidad de "residentes temporarios", sólo se expedirá el Documento Nacional de Identidad cuando la residencia autorizada sea de UN (1) año o más.
Artículo 100: En los casos precedentes, en el documento identificatorio a otorgarse, deberá dejarse expresa y visible constancia de:
Artículo 101: Las autoridades competentes, ya sean nacionales, provinciales o municipales, al celebrar un matrimonio en el que alguno o ambos cónyuges sean extranjeros, en caso de comprobar la ilegalidad de su residencia, deberán comunicarlo fehacientemente a la autoridad de migración.
Artículo 102: Los institutos de enseñanza media o superior, ya sean públicos o privados, nacionales, provinciales o municipales, solamente podrán admitir como alumnos, a aquellos extranjeros que acrediten, para cada curso lectivo, su calidad de "residentes permanentes" o "residentes temporarios", debidamente habilitados a tales efectos.
Artículo 103: Las instituciones hospitalarias o asistenciales, ya sean públicas, nacionales, provinciales o municipales, o las privadas, cualquiera sea la forma y estructura que tengan, deberán exigir a los extranjeros que solicitaren, o a aquéllos a quienes se les prestare, asistencia o atención, que acrediten identidad y justifiquen, mediante constancia hábil, su permanencia legal en la
Artículo 104: Los organismos administrativos, centralizados o descentralizados, sean nacionales, provinciales o municipales, como asimismo los autárquicos, empresas y sociedades del Estado, y los funcionarios públicos en general, al tener conocimiento de la existencia de un residente ilegal en el país, deberán cumplir con la comunicación prevista en el Artículo anterior.
Artículo 105: Los escribanos, con registros nacionales o provinciales, al otorgar o certificar algún acto de los mencionados en el Artículo 35, en caso de comprobar la ilegalidad de la residencia del extranjero en la República, deberán comunicarlo fehacientemente a la autoridad de migración.
Artículo 106: Las autoridades de la Inspección General de Justicia en la Capital Federal, o su similar en las Provincias, y de los Registros Públicos de Comercio, de la Propiedad Inmueble, de la Propiedad del Automotor y de la Comisión Nacional de Valores, en conocimiento de algún acto de los previstos en el Artículo 35, en los que se hubiere comprobado la residencia ilegal del extranjero, deberán comunicarlo fehacientemente a la autoridad de migración.
Artículo 107: Para la verificación del cumplimiento de la presente ley, la Dirección Nacional de Migraciones, por intermedio de los funcionarios o agentes que designe, estará facultada para:
Artículo 108: La Dirección Nacional de Migraciones podrá solventar o reintegrar directamente los gastos extraordinarios que efectúe la Policía Migratoria Auxiliar u otras autoridades delegadas, o con las que realice convenios en la ejecución de sus funciones como tal, con un porcentaje del producido de las tasas o multas que resulten de la aplicación de la presente y fije el Poder Ejecutivo. Podrá anticipar los fondos que resulten necesarios para el cumplimiento de esas funciones.
Artículo 109: La aplicación de la presente ley no exime al empleador o dador de trabajo del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la legislación laboral respecto del extranjero, salvo los casos en que al inicio de la relación laboral, éste residiera legalmente en el país y luego se transformare en ilegal o caducare la habilitación para trabajar.
Artículo 110: Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar los montos de la cauciones y tasas retributivas de servicios que se establecen en la presente ley.
Artículo 111: La Cuenta Especial creada por los Artículos 17 y 3 de los Decretos-Leyes 4.805/63 y 5.967/63, modificados por el Decreto-Ley 6.835/63 y Ley 17.357, denominada "CUENTA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES", conservará su actual régimen y será administrada directamente por dicha Dirección.
Artículo 112: Facúltase al Ministerio del Interior para efectuar con los créditos de la Cuenta Especial mencionada en el Artículo 111, la adquisición o arrendamiento de máquinas, aparatos, equipos electrónicos o eléctricos, vehículos y demás elementos necesarios para el equipamiento de las dependencias y servicios del organismo migratorio, que permitan el cumplimiento de sus funciones, y la realización de contratos del personal temporario que se requiera.
DEROGACION DE NORMAS
Artículo 113: Deróganse las Leyes 817; 17.294; 17.357; 17.489; 17.894 y 18.653; los Decretos-Leyes 4.805/63 y 5.967/63, excepto en cuanto fijan el régimen de funcionamiento de la "Cuenta Especial Ministerio del Interior-Dirección Nacional de Migraciones".
VIGENCIA
Artículo 114: La presente ley entrará en vigencia a los NOVENTA (90) días de su publicación.
Artículo 115: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. |