L. 22510 - Refinanciación de pasivos empresarios - Régimen

El presidente de la Nación argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Cap. I - Bono Nacional de Consolidación Económico - Financiera

Art. 1.- El Poder Ejecutivo nacional, por conducto del Ministerio de economía, hacienda y finanzas, emitirá, en una (1) o varias series, un título de la deuda pública denominado "bono Nacional de consolidación económico-financiera" a siete (7) años de plazo y por hasta un monto nominal igual al necesario para atender la operatoria a que se refiere esta ley.

Art. 2.- El Ministerio de economía, hacienda y finanzas fijara la fecha o fechas de emisión. El precio de colocación será el que corresponda a su capital ajustado mas intereses corridos.

Art. 3.- La colocación del "Bono Nacional de Consolidación Económico-Financiera", que se realizara por intermedio del Banco Central de la República Argentina, se efectuara exclusivamente en las entidades financieras comprendidas en la L 21526.
El Banco Central de la República argentina arbitrara los medios para que las inversiones en valor nominal de cada entidad financiera se registren en cuentas abiertas a ese efecto, sin entrega de títulos.
Dichas inversiones podrán ser transferidas exclusivamente entre las mencionadas entidades financieras, previa intervención y de acuerdo con las normas que a ese efecto dictara el Banco Central de la República argentina.

Art. 4.- El "Bono Nacional de Consolidación Económico-Financiera" devengara una tasa de interés del seis por ciento (6%) anual, se abonara mensualmente. La amortización se efectuara, sobre el valor nominal de cada inversión, en nueve (9) cuotas semestrales y sucesivas, con vencimiento la primera a los tres (3) años contados a partir de la fecha de emisión, del diez por ciento (10%) las ocho (8) primeras y del veinte por ciento (20%) la última.

Art. 5.- Los servicios de amortización serán abonados ajustando en cada vencimiento su valor nominal de acuerdo con la variación del "índice de ajuste financiero" (Circ. Rf 1050 del Banco Central de la República argentina) publicado por el Banco Central de la República argentina, correspondiente al período comprendido entre el día inmediato anterior al de la fecha de la emisión y el día inmediato anterior al del vencimiento de cada servicio.
Los servicios de renta serán abonados sobre el capital ajustado según el procedimiento previsto en el párrafo precedente.
Sin perjuicio de lo establecido en la L 21894, este bono y sus servicios de renta y amortización así como sus transferencias y afectación en garantía, estarán exentos de todos los impuestos nacionales presentes y futuros.

Art. 6.- El Ministerio de economía, hacienda y finanzas dispondrá el pago anticipado de los servicios del título, en el orden inverso al de sus vencimientos, a la entidad financiera que deba cancelar anticipadamente - según lo dispuesto en el art. 13 de esta ley - el préstamo otorgado por el Banco Central de la República argentina. El producido de la cancelación será imputado íntegramente por la entidad financiera a cancelar, total o parcialmente, el préstamo adeudado al Banco Central de la República argentina.

Art. 7.- Facultase al Poder Ejecutivo nacional a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, a sus valores ajustados mas intereses corridos.

Art. 8.- El Banco Central de la República argentina procederá a atender los correspondientes servicios financieros, debiendo convenir con el Ministerio de economía, hacienda y finanzas las cuentas a utilizar a ese efecto. El Banco Central de la República argentina no cobrara comisión por su gestión.

Art. 9.- La Contaduría general de la Nación tomara la intervención que le compete.

Cap. II - Préstamos del Banco Central de la República

Art. 10.- El Banco Central de la República argentina otorgara préstamos a las entidades financieras comprendidas en la L 21526 que refinancien a las empresas del sector privado, en las condiciones previstas en el Cap. III de esta ley, los créditos de los que sean titulares. Las entidades financieras que reciban estos préstamos se obligaran a refinanciar los créditos de todas las empresas comprendidas en el citado Cap. III que así lo soliciten.
Los préstamos se otorgaran a cada entidad financiera por un importe igual al total de los créditos que refinancie, hasta un monto que no supere lo previsto en el art. 14 de la presente ley.
Los bancos oficiales de la Nación deberán refinanciar a las empresas de las que sean acreedores según las condiciones previstas en la presente ley.
El Poder Ejecutivo nacional invitara a las provincias, Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires y territorio Nacional de la tierra del fuego, Antártida e islas del Atlántico sur, a que adopten igual temperamento con respecto a las entidades financieras publicas y mixtas de sus respectivas jurisdicciones.
Las entidades financieras tendrán un plazo máximo de quince (15) días a partir de la fecha que el Banco Central de la República argentina publique las disposiciones reglamentarias, para manifestar su decisión de refinanciar a las empresas en las condiciones previstas en esta ley.

Art. 11.- Las entidades financieras deberán, integra y simultáneamente con la entrega de los fondos provenientes de los préstamos del Banco Central de la República argentina, invertirlos en el "bono Nacional de consolidación económico-financiera" a emitirse según lo dispuesto en el Cap. I de esta ley.

Art. 12.- Los préstamos que otorgue el Banco Central de la República argentina, según lo dispuesto en el art. 10 de esta ley, no devengaran interés, tendrán un plazo de siete (7) años y se amortizaran en nueve cuotas semestrales y sucesivas, con vencimiento la primera a los tres (3) años, del diez por ciento (10%) las ocho (8) primeras y del veinte por ciento (20%) la última.
Los servicios de amortización se abonaran ajustando en cada vencimiento el importe nominal respectivo de acuerdo con la variación del "índice de ajuste financiero" mencionado en el art. 5., Que se aplicara en la forma prevista en dicho artículo

Art. 13- El préstamo del Banco Central de la República argentina se convertirá en exigible:
a) cuando las empresas refinanciadas según lo dispuesto en el Cap. III de esta ley procedan a cancelar antes del vencimiento de los plazos previstos en el inc. C) del art. 21 los créditos refinanciados por el importe de capital que paguen anticipadamente;
b) cuando dichas empresas sean declaradas judicialmente en quiebra o concurso civil o cesen su actividad económica por el monto de capital que adeuden ajustado por el "índice de ajuste financiero";
c) en el caso previsto en el último párrafo del art. 17 de esta ley, por el capital adeudado por la empresa ajustado por el "índice de ajuste financiero";
d) cuando las empresas deban cancelar anticipadamente el crédito refinanciado, por haber efectuado distribuciones en efectivo de utilidades o haber invertido en el exterior por el importe que deban pagar anticipadamente;
e) cuando a partir del acogimiento de los beneficios de la presente ley, las empresas incurran en mora en el pago de las obligaciones fiscales y previsionales que se devenguen a partir de dicha fecha.
Estas cancelaciones parciales se imputaran en el orden inverso al del vencimiento de los plazos del préstamo.

Cap. III - De refinanciación de deudas en las empresas

Art. 14.- Los préstamos mencionados en el art. 10 de la presente ley serán otorgados a las entidades financieras comprendidas en la L 21526 que proceden a:
a) refinanciar el cincuenta por ciento (50%) de las deudas en pesos de las que son acreedoras cuyos prestatarios sean empresas del sector privado dedicadas a la industria manufacturera que a la promulgación de la presente ley hayan dado cumplimiento a lo establecido en la L 19971 (creación del registro industrial de la Nación).
Las empresas industriales que no hubiesen iniciado sus actividades productivas en virtud de encontrarse en el período de instalación, no inscriptas en el registro, podrán solicitar al efecto un certificado de constancia ante el citado registro a los fines de su inclusión en el régimen de la presente ley;
b) refinanciación al cuarenta por ciento (40%) de las deudas en pesos de las que sean acreedoras cuyos prestatarios sean empresas del sector privado, cuya actividad se encuentre registrada en el código de actividades del Banco Central de la República argentina determinado en la comunicación "b" 98 del 10 de agosto de 1981, dentro de los siguientes rubros:
1. Producción primaria.
2. Construcciones.
3. Electricidad, gas, agua y servicios sanitarios 4. Comercio mayorista y minorista 5. Servicios y finanzas, comprendido exclusivamente las siguientes denominaciones:
-transporte de pasajeros urbano, suburbano e interurbano.
-Transporte de pasajeros a larga distancia.
-Transporte de carga por camiones.
-Navegación marítima.
-Navegación fluvial.
-Navegación aérea.
-Servicios portuarios (incluye aeroportuarios).
-Almacenaje (comprende exclusivamente barracas, Cámaras frigoríficas, corralones y depósitos en general).
-Comunicaciones (incluye servicios de radiodifusión).
No quedan comprendidos en este régimen los préstamos personales destinados al consumo y los préstamos hipotecarios para la vivienda a usuarios finales.
La refinanciación alcanzara la suma resultante de aplicar las alicuotas mencionadas en los incisos anteriores a las obligaciones en pesos que cada deudor registre en la entidad financiera al 31 de agosto de 1981.

Art. 15.- El monto refinanciable a cada deudor en el conjunto de entidades financieras será reducido en un valor igual al de las cancelaciones netas de préstamos financieros en moneda extranjera obtenidos directamente en el exterior o indirectamente a través de líneas de créditos en divisas de entidades financieras del país como así también al del monto de las inversiones de capital en países extranjeros, en el período comprendido entre el 1. De setiembre de 1979 y la fecha de sanción de la presente ley. Dichas deducciones se computaran en pesos, de acuerdo con el tipo de cambio correspondiente vigente al 31 de agosto de 1981.
Cuando se trate de sociedades, incluso irregulares y de hecho, también se deducirá el monto refinanciable, el importe equivalente a las distribuyen efectivo de las utilidades sociales efectuadas durante el período comprendido entre el 1 de setiembre de 1979 y la fecha de sanción de la presente ley.
Cuando las distribuciones se hubieren efectuado cuando las distribuciones se hubieres efectuado con anterioridad al 31 de diciembre de 1979 el importe de las mismas se ajustara hasta esa fecha según la evolución del índice de precios al por mayor nivel general informado por el Instituto Nacional de estadísticas y censos y a partir del 1. De enero de 1980 según la evolución del "índice de ajuste financiero" entre esa fecha y el 31 de agosto de 1981. Cuando las distribuciones se hubieran efectuado a partir del 1. De enero de 1980, el importe de las mismas se ajustara, desde la fecha en que tuvieron lugar, hasta el 31 de agosto de 1981, según la evolución del "índice de ajuste financiero" para el período.
Estas deducciones diminuirán a prorrata el monto a refinanciar por cada entidad.
La suma resultante, una vez efectuadas las deducciones, será ajustada de acuerdo con la variación experimentada por el "índice de ajuste financiero" mencionado en el art. 5. De esta ley, en el período comprendido entre el 31 de agosto de 1981 y al fecha de refinanciación.

Art. 16.- La refinanciación a que se hace referencia en este capítulo no comprenderá a las empresas que hayan sido declaradas judicialmente en quiebra o concurso civil, se concentren en proceso de liquidación, o hayan cesado en su actividad productiva. Tampoco incluirá aquellas empresas en las que dichas causales de exclusión puedan técnicamente preverse como inminentes e irreversibles

Art. 17.- El deudor deberá declarar bajo juramento:
el total de la deuda refinanciable con el sistema financiero, no estar comprendido en las causales de exclusión previstas en el artículo anterior y el monto, moneda, concepto, beneficiario y fechas de las transferencias al exterior y distribuciones deducibles del monto refinanciable según lo dispuesto en este capítulo, como así también que no se encuentra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y previsionales en el orden nacional, provincial y municipal. La autoridad de aplicación precisara las condiciones para la viabilidad de las solicitudes.
Las entidades financieras requerirán las constancias que estimen adecuadas para corroborar la exactitud de la declaración. Sin perjuicio de lo establecido en los arts. 38 y 39 de la presente ley la falsedad de la declaración importara la caducidad de los plazos de la deuda refinanciada y la aplicación de un interés punitorio del quince por ciento (15 %) anual sobre el capital ajustado por el "índice de ajuste financiero" que se aplicara a partir de la fecha de refinanciación.

Art. 18.- Independientemente de lo dispuesto en el artículo precedente, el deudor deberá presentar una declaración manifestando la necesidad de acogerse a los beneficios previstos en la presente ley.

Art. 19.- El deudor deberá efectuar su pedido de refinanciación, ante las entidades financieras, en las condiciones previstas por esta ley, dentro del plazo máximo de ciento veinte (120) días desde su vigencia.

Art. 20.- Crease la Comisión arbitral, de jurisdicción obligatoria, que será presidida por un representante del Ministerio de economía, hacienda y finanzas e integrada por un representante de cada uno de los siguientes ministerios: agricultura y ganadería, industria y minería, comercio e intereses marítimos y de obras y servicios públicos y un representante del Banco Central de la República Argentina.
Los representantes mencionados ejercerán su función con carácter honorario.
Esta comisión tendrá por función resolver sobre el tratamiento a otorgar a las empresas en caso de controversia entre estas y las entidades financieras respecto de las disposiciones de la presente ley.
Esta comisión estará facultada para dictar normas generales sobre los temas sometidos a su competencia.
El Ministerio de economía, hacienda y finanzas dictara las pertinentes normas de procedimiento.

Art. 21.- La refianciación a que se hace referencia en este capítulo deberá efectuarse a solicitud de los deudores y sujeta a las siguientes condiciones:
a) plazo: siete (7) años;
b) tasa de interés: tres por ciento (3 %) anual;
c) amortización: en nueve (9) cuotas semestrales y sucesivas, con vencimiento de la primera a los tres (3) años, del diez por ciento (10 %) las ocho (8) primeras y del veinte por ciento (20 %) la última;
d) ajuste de capital: los servicios de amortización se abonaran ajustando en cada vencimiento su valor nominal de acuerdo con la variación del "índice de ajuste financiero" mencionado en el art.
5. De esta ley, que se aplicara en la forma prevista en dicho artículo;
e) servicios de interés: se abonaran por semestres vencidos sobre el capital ajustado de cuerdo con lo dispuesto en el inciso inmediato anterior.
Las empresas se comprometerán a:
1) aumentar su capital social dentro del plazo de dos (2) años, en un importe equivalente al diez por ciento (10 %) del monto refinanciado, que se ajustara de acuerdo con la evolución del "índice de ajuste financiero" previsto en el art. 5. De esta ley en el período comprendido entre la fecha de la refinanciación y la de la ampliación del capital.
2) cancelar anticipadamente los créditos refinanciados por un monto equivalente a las sumas que distribuyan en efectivo en concepto de utilidades o inviertan en el exterior, en orden inverso al del vencimiento de sus plazos.
3) cancelar anticipadamente el total de los créditos refinanciados cuando cesen en su actividad económica.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en los incs. 1) y 2) de este artículo implicara la aplicación de un interés punitorio del quince por ciento (15 %) anual, sobre capital ajustado por el "índice de ajuste financiero", que se aplicara a partir de la fecha de la refinanciación o de la fecha de distribución de utilidades o inversión en el exterior respectivamente.
Los deudores podrán amortizar anticipadamente, parcial o totalmente, la deuda refinanciada. Estos pagos se imputaran en orden inverso al del vencimiento de los plazos.

Art. 22.- Las ganancias hipotecarias o prendarias que amparen las deudas a refinanciarse según lo dispuesto en este capítulo se consideraran subsistentes entre las partes del acuerdo de refinanciamiento.
Las oficinas registrales de las jurisdicciones correspondientes deberán tomar razón de las inscripciones a que diere lugar la aplicación de esta disposición a pedido de la entidad financiera acreedora, bajo su responsabilidad, mediante instrumento suscripto por esta sin intervención notarial.
Si antes del acuerdo de refinanciamiento las entidades financieras hubiesen pedido certificado del estado jurídico de los bienes, la toma de razón del acuerdo tendrá efecto retroactivo a la fecha de aquel pedido, siempre que fuese presentado a la oficina registral dentro del plazo y con los requisitos debidos.
El título ejecutivo hábil de la deuda de que se trate se integrara con el testimonio de la escritura original y el instrumento del acuerdo intervenido por el registro que corresponda.
La autoridad de aplicación dictara las normas complementarias del presente artículo.

Art. 23.- La autoridad de aplicación regulará los aspectos atinentes a las garantías que deban constituirse para resguardar las operaciones a refinanciarse.

Art. 24.- Exímese del impuesto de sellos a las refinanciaciones otorgadas según los dispuesto en este capítulo y a las inscripciones a que diere lugar lo previsto en el art. 22 de la presente ley.
La refinanciación de los créditos a que diere lugar lo establecido en este capítulo no será considerada cancelación de los mimos a los efectos previstos en el segundo párrafo, segunda parte del inc. C) del art. 47 de la ley de impuesto de sellos (t. O. Por D 276/81).

Art. 25.- El Poder Ejecutivo nacional invitara a las provincias, municipales de la ciudad de Buenos Aires y territorio Nacional de la tierra del fuego, Antártida e islas del Atlántico sur, a fin que se sancionan normas análogas que prevean exenciones de igual naturaleza a la establecida en la presente ley para la jurisdicción nacional, así como respecto a los gravámenes que pudieren aplicarse por la instrumentación a que diere lugar lo dispuesto en este capítulo.

Capítulo IV - Del fondo de garantía

Art. 26.- Crease una cuenta denominada "fondo de garantía" que será administrada por el Banco Central de la República argentina por cuenta del Gobierno nacional y figurara en el balance de dicha institución.
La participación de las entidades financieras en el régimen creado en este capítulo será optativa.
La participación de los bancos oficiales de la Nación será obligatoria.
El Poder Ejecutivo nacional invitara a las provincias, municipalidades de la ciudad de buenos aire y territorio Nacional de tierra del fuego, Antártida e islas del Atlántico sur, a que adopten igual temperamento con respecto a las entidades financieras publicas y mixtas de sus respectivas jurisdicciones.

Art. 27.- Los recursos de la cuenta "fondos de garantía" provendrán de las siguientes fuentes:
a) el aporte que deberán efectuar las entidades financieras adheridas, equivalentes al uno y medio por ciento (1, 5 %) anual del monto adeudado por los créditos refinanciados en las condiciones previstas en el Cap. III de esta ley.
Dicho aporte se abonara por semestre vencido aplicándose la alícuota sobre el capital ajustado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5. De esta ley;
b) el sesenta por ciento (60 %) de los intereses punitorios que perciban las entidades financieras adheridas por los créditos refinanciados, en los casos previstos en el último párrafo del art. 17 y en el penúltimo párrafo del art. 21, ambos de esta ley;
c) los intereses punitorios que aplique el Banco Central de la República argentina a las entidades financieras según el art. 29 de la presente ley;
d) los ingresos provenientes de las inversiones que efectúe;
e) los adelantos que efectúe el Banco Central de la República argentina para cubrir los saldos deudores de la cuenta "fondo de garantía".

Art. 28.- Los recursos de la cuenta "fondos de garantía" se destinarán a devolver a las entidades financieras adheridas en caso de quiebra o concurso civil decretado judicialmente de las empresas asistidas, según lo dispuesto en el Cap. III de la presente ley, el setenta y cinco por ciento (75 %) del monto de las deudas refinanciadas impagas y verificadas judicialmente.
La devolución se hará efectiva a partir del vencimiento del plazo de siete (7) años del acuerdo de refinanciamiento, contados desde la fecha de su firma y actualizado aquellos saldos insolutos según la evolución del "índice de ajuste financiero" mencionado en el art. 5. De esta ley, desde el momento en que el deudor sea declarado judicialmente en quiebra o concurso civil hasta la fecha del pago a las entidades financieras. El Banco Central de la República argentina, en su carácter de administrador del "fondo de garantía", se subrogara en los derechos de las entidades financieras contra los deudores hasta el monto efectivamente pagado.

Art. 29.- Las entidades financieras que no ingresen en tiempo y forma los aportes previstos en el art. 27, incs. A) y b) de la presente ley, abonaran el interés punitorio que el Banco Central de la República argentina determine, el que podrá alcanzar hasta cinco (5) veces la tasa máxima de redescuento.

Art. 30.- El Banco Central de la República argentina administrara los saldos acreedores que registre la cuenta "fondo de garantía", que se mantendrán indisponibles para el Gobierno nacional. Dichos saldos deberán aplicarse a la adquisición de valores públicos o ser depositados a interés en cualquiera de las entidades financieras que se adhieran al "fondo de garantía".
Por los adelantos que efectúe el Banco Central de la República argentina, de acuerdo con el art. 27, inc, s) de esta ley, no percibirá íntereses.
Estos adelantos de fondo no se imputaran a los topes de endeudamiento del gobierno nacional con el Banco Central de la República argentina, previstos en los arts. 29 y 51 de la L 20539 y sus modificaciones.

Capítulo V - Otras disposiciones

Art. 31.- El Gobierno nacional procederá a depositar en una cuenta que se abrirá en el Banco Central de la República argentina, al solo efecto previsto en este capítulo, el producido de la colocación del "bono de consolidación económico-financiera" a emitirse según lo dispuesto en el Cap.
I de esta ley.

Art. 32.- El Banco Central de la República Argentina procederá a transferir al Gobierno nacional, en cada oportunidad en que las entidades financieras procedan a amortizar los préstamos acordados según lo dispuesto en el Cap. II de esta ley, la parte del servicio que corresponde a actualización del capital. Los montos correspondientes serán depositados por el Banco Central de la República Argentina en la cuenta del Gobierno nacional abierta según lo dispuesto en el artículo inmediato precedente.
Estas transferencias no se consideraran a los efectos de determinar la necesidad de financiamiento de la administración nacional.

Art. 33.- La cuenta prevista en el art. 31 de esta ley será administrada por el Banco Central de la República argentina y sus saldos podrán ser utilizados exclusivamente para atender los servicios de amortización del "Bono Nacional de Consolidación Económico-Financiera".

Art. 34.- Los montos correspondientes a los servicios de intereses del "Bono Nacional de Consolidación Económico-Financiera" se imputaran como gastos de la administración nacional, en el ejercicio que corresponda.

Art. 35.- El Banco Central de la República argentina, como autoridad de aplicación de la presente ley, procederá a dictar las disposiciones reglamentarias y supervisar su aplicación.

Art. 36.- El Poder Ejecutivo nacional limitara la acumulación de los montos refinanciables previstos por esta ley y los que correspondan a la ayuda financiera obtenida por los deudores en virtud de otros regímenes especiales de crédito, sin afectar la opción que mantendrán los prestatarios de incorporar a esta operatoria aquellas obligaciones, por hasta el importe de refinanciamiento dispuesto en el Cap. III. Exceptuase de lo expuesto precedentemente a las deudas provenientes de la línea de préstamos destinadas a prefinanciar exportaciones promocionales.

Art. 37.- Las entidades financieras que infrinjan las disposiciones de esta ley, en relación a la refinanciación a otorgar a sus deudores, con excepción de lo establecido en el art. 29 de la presente abonaran el interés punitorio que el Banco Central de la República argentina determine, el que podrá alcanzar hasta cinco (5) veces la tasa máxima de redescuento, aplicada sobre el monto refinanciado del deudor correspondiente.

Art. 38.- Será reprimido con prisión de dos (2) a ocho (8) años el funcionario de una entidad financiera o el deudor o el director, representante legal, mandatario, gerente, administrador, sindico o miembro del consejo de vigilancia de una persona de existencia ideal que valiéndose de cualquier ardid o engaño lograre la inclusión indebida de una deuda en los beneficios del presente régimen, ocasione o no perjuicio.

Art. 39.- Será reprimido con la pena establecida en el artículo precedente:
a) el deudor o el director, representante legal, mandatario, gerente, administrador, sindico o miembro del consejo de vigilancia que suscribiere a los efectos de esta ley, la declaración jurada prevista en ella insertando datos falsos u omitiendo consignar los verdaderos;
b) el funcionario de una entidad financiera que diere curso favorable, a los efectos de esta ley, a la declaración jurada prevista en ella, sabiendo que contiene datos falsos o que se ha omitido consignar los verdaderos.

Art. 40.- La justicia Federal será competente para conocer en los delitos previstos en la presente ley.

Art. 41.- Comuníquese, etc.
Viola.- Liendo.- Frugoli.- Sigaut. Aguado.
- Khul.- Urricariet.- Lacoste. García Martínez.