L. 22545 - Agentes de Turismo

BUENOS AIRES, 26 de Febrero de 1982
Publicación en el B.O.: 03 de Marzo de 1982

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1. - MODIFICATORIO LEY 18.829.

ARTICULO 2. - MODIFICATORIO LEY 18.829.

ARTICULO 3. - MODIFICATORIO LEY 18.829.

ARTICULO 4. - Dentro de los trescientos sesenta (360) días, a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, los agentes de viaje que cuenten con licencia habilitante, deberán actualizar los montos de la garantía que tienen constituída de acuerdo a lo determinado por el artículo 3 inc. 1 de la presente Ley.

ARTICULO 5. - Se faculta al organismo de aplicación a adecuar el monto de la garantía exigido por la presente Ley, según las distintas categorías y porcentajes determinados por el Decreto 2182/72.

ARTICULO 6. - MODIFICATORIO LEY 14.574.

ARTICULO 7. - El organismo de aplicación actualizará semestralmente los montos en pesos establecidos por la presente Ley, tomando como base el cálculo de la variación registrada en el índice de precios al por mayor, nivel general, confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, o del organismo que lo reemplace.

ARTICULO 8. - Facúltase al organismo de aplicación de la Ley a dejar sin efecto y archivar las actuaciones originadas en las infracciones a los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 18.829, que se encuentran en trámite a la fecha de vigencia de esta Ley.

ARTICULO 9. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FDO.: GALTIERI - Lacoste.