L. 22611 - Rehabilitación del Derecho a Pensión del Cónyuge Supérstite

BUENOS AIRES, 18 de Junio de 1982
BOLETIN OFICIAL, 24 de Junio de 1982

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1: ( Derogado por Ley 23570 B.O. 25-07-88)

Artículo 2: El haber máximo, como también el límite de acumulación de la o las pensiones otorgadas o a otorgar a que tenga derecho el cónyuge supérstite que contrajere matrimonio, o hiciese vida marital de hecho a partir de la vigencia de la presente ley será equivalente a tres (3) veces el haber mínimo de jubilación que se abone a los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia. Lo dispuesto precedentemente lo es sin perjuicio del haber máximo o límite de acumulación que corresponde por aplicación de los artículos 55 y 79 de la Ley 18.037 (T.O. 1976). Los mismos límites se aplicarán a la mujer o el varón que hubiera convivido públicamente con el o la causante en aparente matrimonio, en igualdad de circunstancia.
(Modificado por Ley 23570 B.O. 25-07-88)

Artículo 3: Los cónyuges supérstites, cuyo derecho a pensión se hubiera extinguido por aplicación del artículo 1 de la Ley 21.388 o disposiciones legales similares vigentes con anterioridad en razón de haber contraído nuevo matrimonio o por hacer vida marital de hecho, podrán solicitar la rehabilitación de la prestación, la que se liquidará a partir de la fecha de dicha solicitud, con sujeción al haber máximo de acumulación establecida en el artículo 2. El derecho acordado en el párrafo anterior no podrá ser ejercido si existieran causahabientes que hubieran acrecido su parte u obtenido la pensión como consecuencia de la extinción de la prestación para el beneficiario que contrajo matrimonio, o hizo vida marital de hecho.
(Modificado por Ley 23570 B.O. 25-07-88)

Artículo 4: ( Modificatorio Ley 17562)

Artículo 5: La presente Ley rige a partir del día siguiente al de su promulgación.

Artículo 6: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES: GALTIERI - Lacoste